Trabajador afiliado al sindicato minoritario puede gozar beneficios del sindicato mayoritario en este caso [Cas. Lab. 3463-2018, Arequipa]

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En la Casación Laboral 3463-2018, Arequipa, la Corte Suprema aclaró que corresponde los beneficios de un convenio colectivo de sindicato mayoritario al demandante que se le reconoce la relación laboral por plazo indeterminado.

En el caso específico, el demandante solicitó el reconocimiento del vínculo laboral a plazo indeterminado, por lo que le correspondían los beneficios derivados de este tipo de contratación.

La Corte Suprema aclaró que el trabajador no estuvo afiliado a ninguna organización sindical durante el año en el que solicita los beneficios que derivan de la negociación colectiva del sindicato mayoritario; razón que llevó a las instancias de mérito a otorgarle, por dicho periodo, los beneficios convencionales del sindicato mayoritario. Ya que la norma establece que los beneficios de los convenios colectivos de sindicatos mayoritarios deben extenderse al total de trabajadores.

Se precisó que el hecho de que si bien el actor se afilió a un sindicato minoritario, en forma posterior al periodo en el que se le reconoció los beneficios convencionales del mayoritario, no puede justificar que se le niegue el derecho a percibir dichos beneficios.

Recordó que al ser trabajador de la entidad, debió percibir los beneficios convencionales del sindicato mayoritario, conforme a la regla del artículo 9 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, no podría existir infracción normativa del literal c) del artículo 12 de la Ley cuestionada durante el proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N.° 3463-2018, AREQUIPA

Desnaturalización de contratos y otros
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, diecinueve de mayo de dos mil veinte.-

VISTA; la causa número tres mil cuatrocientos sesenta y tres, guion dos mil dieciocho, guion AREQUIPA, y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

El recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Arequipa, a través de su Procurador Público, mediante escrito de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veintidós, contra la Sentencia de Vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos trece, que confirmó en parte la Sentencia apelada de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos cuarenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda, y revocó en cuanto a la suma a pagar señalada por el monto de trece mil doscientos treinta y cinco con 17/100 soles (S/ 13 235.17), reformándola, la misma señalando que es correspondiente la suma de doce mil doscientos noventa y nueve con 17/100 soles (S/ 12 299.17), más intereses legales, por los conceptos de: incremento remunerativo por costo de vida y básico en la suma de cuatro mil ochocientos cuarenta y siete con 67/100 soles (S/ 4 847.67), incentivo laboral en la suma de dos mil cuatrocientos setenta y dos con 50/100 soles (S/ 2 472.50), movilidad y refrigerio en la suma de dos mil ochenta y cinco con 60/100 soles (S/ 2 085.60), bonificación por escolaridad en la suma de novecientos veinte con 00/100 soles (S/ 920.00), asignación vacacional en la suma de quinientos veintiuno con 40/100 soles (S/ 521.40) y aguinaldos por fiestas patrias y navidad en la suma de mil cuatrocientos cincuenta y dos con 00/100 soles (S/ 1 452.00); en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Rimberty Ccorpuna Lazo, sobre desnaturalización de contratos y otros.

ll. CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha diez de julio de dos mil diecinueve, que corre en fojas ochenta y ocho a noventa y uno del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las causales de infracción normativa del literal c) del artículo 12º y literal c) del artículo 43º del Decreto Ley número 25593; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre las causales denunciadas.

lll. CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión del demandante y pronunciamientos de las instancias de mérito

Antecedentes del caso:

1.1. Demanda:

De la revisión de los actuados, se verifica que en fojas ochenta y cinco a ciento seis, corre la demanda, presentada el diez de agosto de dos mil quince, a través del cual, el actor solicita que se declare la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado con la entidad demandada desde el uno de junio de dos mil cinco al treinta y uno de agosto de dos mil seis, y del uno de junio de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. Así como, se ordene el pago de incremento a la remuneración básica mensual, por incentivo laboral mensual, asignación por movilidad y refrigerio, bonificación escolar, asignación vacacional, asignación por aguinaldo de fiestas patrias y navidad, Compensación por Tiempo de Servicios, y el pago de intereses legales.

1.2. Sentencia de primera instancia:

El Juez del Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, expidió la Sentencia contenida en la resolución dieciocho de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos veintidós a doscientos cuarenta y seis, declarando fundada en parte la demanda y ordenó que la entidad demandada pague al actor la suma de trece mil doscientos treinta y cinco con 17/100 soles (S/ 13 235.17), más intereses legales.

1.3. Sentencia de segunda instancia:

El Colegiado Superior de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, en virtud a la apelación planteada por la entidad demandada, confirmó en parte la Sentencia apelada, y reformó el monto ordenado a pagar en la suma de doce mil doscientos noventa y nueve con 17/100 soles (S/ 12 299.17), más intereses legales, por los conceptos de: incremento remunerativo por costo de vida y básico en la suma de cuatro mil ochocientos cuarenta y siete con 67/100 soles (S/ 4 847.67), incentivo laboral en la suma de dos mil cuatrocientos setenta y dos con 50/100 soles (S/ 2 472.50), movilidad y refrigerio en la suma de dos mil ochenta y cinco con 60/100 soles (S/ 2 085.60), bonificación por escolaridad en la suma de novecientos veinte con 00/100 soles (S/ 920.00), asignación vacacional en la suma de quinientos veintiuno con 40/100 soles (S/ 521.40) y aguinaldos por fiestas patrias y navidad en la suma de mil cuatrocientos cincuenta y dos con 00/100 soles (S/ 1 452.00).

Segundo: Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a las causales de casación declaradas procedentes, la presente resolución analizará si se han infringido el literal c) del artículo 12º y literal c) del artículo 43º del Decreto Ley número 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, el pronunciamiento de esta Suprema Sala se circunscribe únicamente a determinar si le correspondía o no al actor percibir los beneficios colectivos del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Arequipa.

Tercero: Pronunciamiento de fondo

3.1. Cabe precisar que siendo que la argumentación que esgrime la entidad recurrente se encuentra dirigida a cuestionar el derecho del actor a gozar de los beneficios convencionales del Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Arequipa (SOMA), el análisis de las normas cuya infracción denuncia se hará en forma conjunta. Al respecto, las normas cuya infracción denuncia señalan que:

Artículo 12.- Para ser miembro de un sindicato se requiere: (…) c) No estar afiliado a otro sindicato del mismo ámbito.

Artículo 43.- La convención colectiva de trabajo tiene las características siguientes: (…) c) Rige durante el período que acuerden las partes. A falta de acuerdo, su duración es de un (1) año.

3.2. En ese marco, debemos mencionar que, la negociación colectiva, entendida como el proceso conciliatorio de diálogo social entre el empleador y las organizaciones sindicales, constituye un derecho fundamental aceptado por los miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al incorporarse a la Organización, que deben respetar, promover y hacer realidad de buena fe cuyo marco constitucional se encuentra reconocido en el artículo 28º de la Constitución Política del Perú, y cuya finalidad es mejorar las condiciones de trabajo.

3.3. Es preciso mencionar que el Convenio Colectivo, se trata de:

un instituto jurídico nacido para ser aplicado en el doble sentido a que responde su híbrida y peculiar naturaleza: aplicado como pacto por los propios sujetos contratantes en lo que refiere al compromiso obligacional por ellos contraído, y aplicado como norma a los destinatarios, trabajadores y empresarios incluidos en el ámbito de aplicación del convenio [1].

Lo que denota que éste, importa el reconocimiento de la facultad a las partes involucradas en la relación laboral, de autorregularse estableciendo normas particulares (cláusulas normativas), que se aplican de forma automática a las concretas relaciones [2].

3.4. Por esta razón la Constitución Política del Perú otorga al convenio colectivo fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado (artículo 28.2), lo que implica la creación de normas para aquellos que negociaron y para los que este comprende.

3.5. En ese marco el artículo 42º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, señala que el convenio colectivo obliga a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en dicho Convenio, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza.

3.6. Lo que conlleva a precisar que estaremos ante una eficacia general -o erga omnes- del convenio colectivo, cuando sus efectos se extiendan a la totalidad de trabajadores incluidos en su ámbito, sin importar su afiliación o no al sindicato, cuando el sindicato sea mayoritario y de forma contraria, de tratarse de un sindicato minoritario, su eficacia será específica a los que formen parte de la organización sindical, conforme así se establece en el artículo 9° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

3.7. En efecto, el artículo 9° de la Ley en mención, in dica literalmente que:

en materia de negociación colectiva, el sindicato que afilie a la mayoría absoluta de los trabajadores comprendidos dentro de su ámbito asume la representación de la totalidad de los mismos, aunque no se encuentren afiliados (…).

3.8. Siendo este el marco legal debe mencionarse que la fundamentación de la causal de infracción del artículo 12° de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, estriba en que el actor no estuvo afiliado al Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Arequipa (en adelante SOMA), sino al Sindicato de Trabajadores Reincorporados de la Municipalidad Provincial de Arequipa (SITREMA), razón que impediría que se le reconozca los beneficios convencionales de este sindicato.

3.9. Al respecto, debe mencionarse en el presente proceso se encuentra acreditado que el actor no estuvo afiliado a ninguna organización sindical en el periodo de julio de dos mil seis a dos mil nueve, razón que llevó a las instancias de mérito a otorgarle, por dicho periodo, los beneficios convencionales del Sindicato SOMA, aunado a que la demandada no contradijo la condición de sindicato mayoritario en la contestación de demanda; ni en la apelación de la sentencia, tampoco en el recurso de casación.

3.10. En ese sentido, al no ser necesaria la afiliación del actor al SOMA para percibir los beneficios convencionales de este, en razón a que este sindicato es mayoritario, conforme a la regla del artículo 9º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, lo que debió cuestionar la recurrente es precisamente dicha característica de la organización sindical y no la afiliación del actor, de manera tal que no podría existir infracción normativa del literal c) del artículo 12º de la Ley acotada.

3.11. En adición a ello, debe mencionarse que, si bien el actor se afilió al SITREMA, en forma posterior al periodo en el que se le reconoció los beneficios convencionales del SOMA, dicha situación no puede justificar que se le niegue el derecho a percibir dichos beneficios. En tal sentido, la infracción normativa denunciada por la entidad recurrente deviene en no amparable, razón por la cual esta causal es infundada.

3.12. Respecto a la alegada infracción del literal c) del artículo 43º del Decreto Ley número 25593, Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, debe mencionarse que el fundamento de esta causal radica en que no podría otorgarse los beneficios convencionales ya que al regir sólo por el año en que fueron acordados, se agotan con ellos, pero el artículo 42º de la Ley en mención, establece que el convenio colectivo es aplicable a los que se incorporen con posterioridad a la empresa, en ese sentido, las cláusulas que establecen condiciones de trabajo o derechos remunerativos permanentes como los son incrementos remunerativos, constituyen clausulas normativas y como tal, por haberse incorporado al patrimonio de los trabajadores, son permanentes en el tiempo.

3.13. Así se entiende que, el Legislador haya considerado en el artículo 43º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, como característica del convenio colectivo, modificar de pleno derecho los aspectos de la relación de trabajo sobre los que incide, quedando los contratos individuales automáticamente adaptadas a aquellas y no podrán contener disposiciones contrarias en perjuicio del trabajador, razón que justifica que el actor en el presente caso tenga el derecho a gozar de los beneficios convencionales. En tal sentido, la interpretación sostenida por la recurrente de la norma cuya infracción denuncia deviene en no amparable, razón por la cual esta causal es infundada.

IV. DECISIÓN:

Por estas consideraciones:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial de Arequipa, a través de su Procurador Público, mediante escrito de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas trescientos diecisiete a trescientos veintidós; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos noventa y cuatro a trescientos trece; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Juan Rimberty Ccorpuna Lazo, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte; y los devolvieron.

S.S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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[1] Montoya, A. “La interpretación del convenio colectivo (apuntes de Derecho comparado)”. En Revista jurídica del Perú N.° 88. Normas Legales, Lima, junio, 2008, p. 426.

[2] Correa, M. Convenios y Acuerdos Colectivos. Aranzadi, Pamplona, 1997, p. 100

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