No corresponde indemnización de lucro cesante a Corpac por enriquecimiento indebido, ya que esta acción es de naturaleza restitutoria y no indemnizatoria [Casación 1995-2009, Tumbes]

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Fundamento destacado: Décimo.- Que de lo expuesto se advierte diferencia entre los presupuestos de una y otra acción, pues en la acción destinada a resarcir los daños y perjuicios se considerará por sobre todas las cosas, la situación patrimonial del acreedor que se ha visto disminuida en el monto del daño sufrido en concordancia con los elementos del daño resarcible que informa el articulo 1985 del Código Civil, esto es, daño emergente, lucro cesante, daño a la persona y daño moral. Sin embargo, en la obligación derivada del enriquecimiento sin causa, lo que se toma en cuenta es a la inversa, la situación del deudor de la obligación, esto es, del enriquecido (demandado), quien es precisamente a quien se le demanda la restitución del provecho que ha obtenido a efectos de determinar en que cantidad se ha enriquecido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CAS. No 1995-2009, TUMBES

Lima, diecisiete de diciembre del dos mil nueve.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil novecientos noventa y cinco – dos mil nueve, con el acompañado, oído el informe oral en audiencia pública en el día de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO.

Se trata del recurso de casación interpuesto por Corporación Peruana de Aeropuertos y Aviación Comercial Sociedad Anónima CORPAC contra la sentencia de fojas cuatrocientos cuarenta y dos, su fecha diecinueve de febrero del presente año, expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes que resuelve revocar la sentencia de fojas trescientos setenta, de fecha veintidós de junio del dos mil ocho que declara infundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte, en consecuencia ordenaron que la entidad emplazada devuelva a la entidad demandante la suma de setenta y seis mil seiscientos setenta y nueve dólares americanos con cincuenta y uno centavos, con lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Suprema Sala mediante resolución de fecha veintidós de julio del presente año, declaró procedente el recurso, por la causal contenida en el inciso 1° del artículo 386 del Código Procesal Civil, por la interpretación errónea del artículo 1954 del Código Civil, refiriendo que pese a que la Sala ha señalado en su segundo considerando que concurren los presupuestos de la institución del enriquecimiento indebido, sin embargo, concluye declarando infundada el extremo en cuanto se reclama el pago de la suma cien mil dólares americanos, por concepto de lucro cesante, más aún si se denomina indemnización por daños y perjuicios a las compensaciones a que tiene derecho el acreedor por el desmedro sufrido en su patrimonio (daño emergente) o por utilidad dejada de percibir (lucro cesante), como consecuencia directa del incumplimiento por parte del deudor, por la obligación a su cargo. El deber de indemnizar es la consecuencia lógica y justa de todo incumplimiento imputable a título de culpa o dolo del obligado. Agrega que resulta evidente que la Sala ha interpretado erróneamente el artículo 1954 del Código Civil, siendo que una interpretación correcta habría llevado a la Sala a declarar fundado el extremo que reclama el pago de la suma de cien mil dólares americanos por concepto de lucro cesante.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la empresa recurrente ha denunciado la interpretación errónea del artículo 1954 del Código Civil, el mismo que define al enriquecimiento sin causa como aquel que se enriquece a expensas de otro, estando por consiguiente obligado a indemnizarlo.

Segundo.- Que, es menester precisar que existe interpretación errónea de una norma de derecho material cuando el juez elige la norma pertinente, pero se equivoca en cuanto a su significado, dándole un sentido o alcance que no tiene. Se verifica en todos aquellos casos en que el juez, aún reconociendo la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, yerra interpretándola y le da un sentido que no le corresponde.

[Continúa…]

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