Teoría de hechos cumplidos: Poseedor de bien estatal de dominio privado debió cumplir requisitos antes de la ley de imprescriptibilidad [Exp. 00196-2014-0]

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Fundamento destacado: 5.3.- Por lo tanto, la posesión ocurrida a partir del veinticinco de noviembre del dos mil diez, no resulta susceptible de cómputo para efectos del artículo 950° del Código Civil,  dado que ha ocurrido en la vigencia de la ley referida, que establece el carácter de imprescriptibilidad de los bienes inmuebles de dominio privado estatal, a partir de dicha fecha, es decir se trata de una posesión en bien inmueble imprescriptible, lo que hace que no pueda ser materia de cómputo para la prescripción adquisitiva de
dominio.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE MOQUEGUA
SALA MIXTA

SALA MIXTA- Sede Nuevo Palacio

EXPEDIENTE : 00196-2014-0-2801-JM-CI-02

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

RELATOR : EDGAR SELSO CATACORA GUTIERREZ

DEMANDADO : PROYECTO ESPECIAL REGIONAL PASTO GRANDE : GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL

DEMANDANTE : ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DEL ANEXO DE BELLAVISTA SAN  CRISTOBAL REPERSENTADO POR JULIAN NINA MARCA

RESOLUCIÓN N° : 63

Moquegua, diecinueve de julio Del dos mil veintiuno.-

SENTENCIA DE VISTA

I.- PARTE EXPOSITIVA:

VISTOS.- El recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Residentes del Anexo de Bellavista San Cristóbal (en adelante “Asociación de Residentes”) del seis de octubre del dos mil veinte, de fojas ochocientos cincuenta a ochocientos cincuenta y seis, en contra de la Sentencia (Resolución número cincuenta y cuatro) del veintiséis de junio del dos mil veinte, de fojas ochocientos veintisiete a ochocientos cuarenta, que resolvió declarar infundada la demanda.

DEMANDA: Con escrito del veintisiete de mayo del dos mil catorce, de fojas sesenta y uno a sesenta y nueve, subsanado con escrito del veintitrés de julio del dos mil catorce, de fojas ciento seis y siguientes, la Asociación de Residentes interpone demanda civil en contra del Proyecto Especial Regional Pasto Grande (en adelante “PERPG”), Gobierno Regional de Moquegua, con citación del Procurador Público Regional, teniendo como pretensión que se otorgue la prescripción adquisitiva de dominio a su favor del Lote No 05 ubicado en las Pampas de Jahuay Rinconada de la Jurisdicción de Moquegua, por estar en una posesión continua, pacífica y publica como propietarios de dichos terrenos, que tiene un área de 421.5548 has y un perímetro de 9716.60, dicho sub lote se encuentra dentro de los terrenos de la reserva de PERPG inscrita en la partida No 05045629 y se los declare propietarios, otorgándoseles la respectiva escritura pública e inscripción en Registros Públicos, más costas y costos. Fundamentado en que su asociación ha sido constituida en el año dos mil en la partida No 05003697 en el Registro de Personas Jurídicas, que vienen
poseyendo el lote 05 terreno peticionado desde el dos mil de forma continua, pacífica y pública, sub lote que pertenece a los terrenos del PERPG, toman posesión con autorización del INADE, que a la actualidad vienen teniendo la posesión de trece años, han sido denunciados en el año dos mil dos por la demandada por el delito de usurpación, y también en el año dos mil ocho.

CONTESTACIÓN: El Procurador Público del Gobierno Regional de Moquegua, contesta la demanda el primero de setiembre del dos mil catorce, de fojas ciento cincuenta y siete a ciento sesenta y cuatro, peticionándose se declare infundada. Fundamentado en que la demandante no ha acreditado la supuesta posesión desde el año dos mil, y las constataciones son de fechas posteriores, que recién en el dos mil ocho realizaron la invasión por lo que fueron denunciados por usurpación, que el terreno es imprescriptible.

RESOLUCIÓN IMPUGNADA: Mediante Sentencia (Resolución número cincuenta y cuatro) – recurrida -, se resuelve declarar infundada la demanda. Fundamentado en que de conformidad con el artículo 73o de la Constitución los bienes de dominio público del Estado son imprescriptibles, esta característica recién adquiere los bienes de dominio privado desde el veinticinco de noviembre del dos mil diez al entrar en vigencia la Ley No 29618, por lo que es factible amparar la demanda de prescripción adquisitiva de bienes de dominio privado siempre que a la fecha señalada hayan cumplido diez años y un día de posesión, ya que a partir del dos mil diez ya dichos inmuebles son imprescriptibles, que en el caso de autos debe acreditarse solo cinco años en aplicación del Decreto Legislativo No 653; la demandante no acredita la posesión de las 421.5548 hectáreas por cinco años al diez de noviembre del dos mil diez, por cuanto la única prueba que podría evidenciar ello es el acta de fecha dieciocho de marzo del dos mil tres sin embargo debido a las imprecisiones no causa convicción, ya que solo se acredita la posesión desde el dos mil de una área de 1,000.00 hectáreas; además que solo rindió su declaración un testigo, cuando la norma exige tres; no existió una posesión continua ya que en el proceso de usurpación mediante Resolución número dieciocho, se lanzó a la demandada de la propiedad en octubre del dos mil cinco y siendo que la propiedad era de la demandada no se puede constatar cuando reingresaron a la posesión; y, no es una posesión pacifica ya que el PERPG viene reclamando de forma constante su terreno, si bien es una posesión pública pero al no cumplirse los demás no es relevante.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN, PRETENSIONES

IMPUGNATORIAS Y AGRAVIOS: El recurso de apelación de la demandante, peticiona se revoque la recurrida, argumentando que:

i) Se genera error al interpretar solamente el artículo 73o de la Constitución y parte de la Ley No 29618 sin considerar los conceptos de propiedad y posesión, además que debe considerarse la demanda de inconstitucionalidad planteada.

ii) La posesión se inicio en el año dos mil y la vigencia de la Ley No 29618 es del veinticuatro de noviembre del dos mil diez, pudiéndose haber aplicado constitucionalmente el artículo 73o de la Constitución, para resolver su demanda de prescripción adquisitiva.

iii) Lo expuesto en el considerando quinto de la recurrida, solo se refieren a hechos sin marco normativo referentes a la posesión y propiedad, haciendo que la sentencia no tenga la contundencia normal.

iv) La posesión es un hecho, pero no cualquiera, sino uno protegido por el derecho, estando el poseedor de buena o mala fe protegido, pudiendo solo quitar por medio de sentencia judicial.

v) Ostentan la posesión por mas de catorce años, por lo que los argumentos de la sentencia no son convincentes, ya que al no probarse la comisión del delito de usurpación agravada y siendo archivada la misma, la posesión siempre fue continua, pacífica y pública, más aún, si el Gobierno Regional de Moquegua les otorgara una constancia de posesión.

vi) No se ha valorado que el PERPG no se encuentra en posesión de dichos terrenos de su propiedad, nunca uso los terrenos, ni gozo ni disfruto de ellos, ni ejerció su derecho de reivindicación, es decir, nunca ejerció sus atributos como propietario, por lo que el abandono de su propiedad, lo convierte en que no fuera propietario, siendo así no tenía derecho a acudir al presente proceso.

[Continúa…]

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