Suspensión de juicio: ¿todo exceso en el plazo genera la nulidad del juzgamiento? [Casación 2872-2022, San Martín]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Fundamento destacado: SEXTO. Que, como se sabe, el principio de continuidad del juicio persigue evitar que los actos cumplidos durante el debate vayan a ser deformados en cuanto a su recuerdo por jueces, fiscales o defensores, debido al intervalo de tiempo transcurrido desde que se realizaron hasta que el debate se reanuda [LLOBET RODRÍGUEZ, JAVIER: Proceso Penal Comentado, 2da. Edición, Editorial Jurídica Continental, San José, p. 330]. El vencimiento del plazo legalmente establecido, en principio y como regla general, ocasiona que se deje sin efecto el juicio o, lo que es lo mismo, que se anule lo actuado para su reanudación consiguiente.

∞ Sin embargo, es del caso siempre examinar si este exceso (de solo un día, lo que permite entender que se trató de un error en el cómputo de la fijación de la nueva fecha) afectó en su esencia el recuerdo de las actuaciones orales y cuál fue el motivo de tal suceso. La retroacción de actuaciones exige determinar que se incurrió en un vicio insubsanable y que la sanción de anulación procesal resulte imprescindible al haber generado una afectación real a alguna de las partes y solo con la repetición del juicio puede garantizarse el cumplimiento de los derechos e intereses legítimos del imputado. No basta la simple infracción del precepto legal.

∞ En clave de proporcionalidad es de tener presente que la suspensión de la sesión de audiencia de dieciocho de diciembre se debió a la inasistencia de la defensora del imputado y, por ello, se fijó una nueva sesión de audiencia. El cambio de abogado, antes de la nueva sesión de tres de enero de dos mil veinte, ratificó que las suspensiones se debieron siempre a la necesidad de garantizar la efectividad de la defensa en juicio. Por ello, no sería proporcional anular un juicio por un motivo, más allá de su contravención al plazo de suspensión, que perseguía la efectiva intervención del defensor en el alegato final, tanto más si se trata de una audiencia, como señaló el Tribunal Superior, que venía durando varios meses. El exceso en el plazo fue muy menor –de solo un día– y el defensor del imputado no hizo valer la incidencia de interrupción, que buscaba anular las actuaciones de la audiencia, en la primera oportunidad que correspondía: en la sesión de tres de enero de dos mil veinte; tampoco lo hizo cuando expuso su alegato final en la sesión subsiguiente. Hubo, en consecuencia, anuencia de las partes.

∞ Al respecto, como precisa FRANCISCO D’ALBORA, siguiendo a CLARIÁ OLMEDO, esta disposición (ex artículo 360, apartado 3, del CPP) consagra una nulidad relativa y, como tal, se subsana si no se alega antes o inmediatamente de reiniciarse el debate [Código Procesal Penal de la Nación, 5ta. Edición, Editorial LexisNexis, Buenos Aires, 2002, p. 799].

∞ En tal virtud, el recurso defensivo no puede prosperar.


Sumilla. 1. El principio de continuidad del juicio persigue evitar que los actos cumplidos durante el debate vayan a ser deformados en cuanto a su recuerdo por jueces, fiscales o defensores, debido al intervalo de tiempo transcurrido desde que se realizaron hasta que el debate se reanuda. El vencimiento del plazo legalmente establecido, en principio y como regla general, ocasiona que se deje sin efecto el juicio o, lo que es lo mismo, que se anule lo actuado para su reanudación consiguiente.

2. Sin embargo, es del caso siempre examinar si este exceso (de solo un día, lo que permite entender que se trató de un error en el cómputo de la fijación de la nueva fecha) afectó en su esencia el recuerdo de las actuaciones orales y cuál fue el motivo de tal suceso. La retroacción de actuaciones exige determinar que se incurrió en un vicio insubsanable y que la sanción de anulación procesal resulte imprescindible al haber generado una afectación real a alguna de las partes y solo con la repetición del juicio puede garantizarse el cumplimiento de los derechos e intereses legítimos del imputado. No basta la simple infracción del precepto legal.

3. En clave de proporcionalidad es de tener presente que la suspensión de la audiencia del dieciocho de diciembre se debió a la inasistencia de la defensora del imputado y, por ello, se fijó una nueva sesión de audiencia. El cambio de abogado, antes de la nueva sesión del tres de enero de dos mil veinte, ratificó que las suspensiones se debieron siempre a la necesidad de garantizar la efectividad de la defensa en juicio. Por ello, no sería proporcional anular un juicio por un motivo, más allá de su contravención al plazo de suspensión, que perseguía la efectiva intervención del defensor en el alegado final, tanto más si se trata de una audiencia, como señaló el Tribunal Superior, que venía durando varios meses. El exceso en el plazo fue muy menor –de solo un día– y el defensor del imputado no hizo valer la incidencia de interrupción, que buscaba anular las actuaciones de la audiencia, en la primera oportunidad que correspondía: en la sesión del tres de enero de dos mil veinte, tampoco lo hizo cuando expuso su alegato final en sesión subsiguiente. Hubo, en consecuencia, anuencia de las partes.

4. Al respecto, como precisa FRANCISCO D’ALBORA, siguiendo a CLARIÁ OLMEDO, que esta disposición (ex artículo 360, apartado 3, del CPP), consagra una nulidad relativa y, como tal, se subsana si no se alega antes o inmediatamente de reiniciarse el debate.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2872-2022, San Martín

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Peculado. Interrupción del juicio. Carácter del precepto y principio de proporcionalidad

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veintiuno de julio de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por quebramiento de precepto procesal, interpuesto por la defensa del encausado AHÍAS PUERTA CAPTO contra la sentencia de vista de fojas setenta y tres, de cuatro de diciembre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas seis, de veintiocho de enero de dos mil veinte, en el extremo que lo condenó como autor del delito de peculado doloso por apropiación en agravio del Estado – Instituto Educativo número cero cero seiscientos catorce – Nueva Cajamarca a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, ciento ochenta días multa y cuatro años de inhabilitación, así como al pago de ocho mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor Fiscal Adjunto Provincial encargado de la Fiscalía provincial especializada en delitos de corrupción de funcionarios de San Martín por requerimiento de fojas ciento doce del cuaderno de casación, de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, acusó a AHÍAS PUERTA CAPTO como autor de los delitos de peculado doloso por apropiación y falsedad genérica en agravio del Estado – Instituto Educativo número cero cero seiscientos catorce – Nueva Cajamarca.

∞ El Juzgado de la Investigación Preparatoria de Nueva Cajamarca, previa audiencia de control de acusación, mediante auto de fojas tres, de seis de junio de dos mil dieciocho, declaró la procedencia del juicio oral.

SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Nueva Cajamarca, tras el juicio oral, público y contradictorio, dictó la sentencia de primera instancia de fojas seis, de veintiocho de enero de dos mil veinte, que absolvió a AHÍAS PUERTA CAPTO de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de falsedad genérica en agravio del Estado – Instituto Educativo número cero cero seiscientos catorce – Nueva Cajamarca; y, lo condenó como autor del delito de peculado doloso por apropiación en agravio en agravio del Estado – Instituto Educativo número cero cero seiscientos catorce – Nueva Cajamarca a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, ciento ochenta días multa y cuatro años de inhabilitación, así como al pago de ocho mil soles por concepto de reparación civil.

∞ Contra el extremo condenatorio de la sentencia de primera instancia el encausado Puerta Capto interpuso el recurso de apelación de fojas cuatrocientos dieciséis, de siete de febrero de dos mil veinte, concedido por auto de fojas cuatrocientos cincuenta, de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós.

TERCERO. Que la Sala Penal de Apelaciones de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, declarado bien concedido el recurso de apelación del imputado y cumplido con el trámite impugnatorio en segunda instancia, emitió la sentencia de vista de fojas setenta y tres, de cuatro de diciembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a AHÍAS PUERTA CAPTO como autor del delito de peculado doloso por apropiación en agravio en agravio del Estado – Instituto Educativo número cero cero seiscientos catorce – Nueva Cajamarca a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva, ciento ochenta días multa y cuatro años de inhabilitación, así como al pago de ocho mil soles por concepto de reparación civil.

∞ Contra la referida sentencia de vista la defensa del acusado interpuso recurso de casación.

CUARTO. Que los hechos objeto del proceso penal son los siguientes:

A. El acusado AHÍAS PUERTA CAPTO, en su condición de Director de la Institución Educativa cero cero seiscientos catorce del distrito de Nueva Cajamarca, recibió del Ministerio de Educación en el año mil novecientos noventa y cinco el presupuesto de treinta mil soles para la ejecución del mantenimiento de la infraestructura inmobiliaria del local educativo.

Empero, al verificarse las obras ejecutadas de mantenimiento y confrontadas con la ficha técnica y comprobantes de pagos de la declaración de gastos que éste rindió, se estableció que no se ejecutó en su totalidad lo declarado en la rendición de gastos.

B. No se realizó la reparación de servicios higiénicos, la reparación inmobiliaria, las reparaciones eléctricas, la reparación de puertas y chapas y el pintado de la Institución Educativa por el monto declarado de veintidós mil doscientos ochenta y cinco soles. Para sustentar los gastos se utilizó boletas de compras con dinero propio de la APAFA de la Institución Educativa, haciendo creer que dichos materiales, entre otros gastos, habrían sido comprados con el dinero asignado por el Ministerio de Educación.

C. Ante el descubrimiento de los hechos, el acusado PUERTA CAPTO devolvió la suma de dieciocho mil quinientos cincuenta y dos soles, monto que depositó en el Banco de la Nación a nombre del Ministerio de Educación.

El citado imputado solo ejecutó la suma de siete mil setecientos quince soles de los treinta mil soles que se asignó a la Institución Educativa para el mantenimiento del local escolar.

QUINTO. Que la defensa del encausado PUERTA CAPTO en su escrito de recurso de casación de fojas cuatrocientos ochenta y dos, de dieciocho de diciembre de dos mil veinte, invocó como motivo de casación quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, numeral 2, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).

∞ Desde el acceso excepcional planteó si una audiencia que se interrumpió puede continuar y dictarse sentencia bajo el argumento de una ausencia de indefensión material.

∞ El recurso de casación fue desestimado liminarmente por auto de fojas cien, de veintitrés de diciembre de dos mil veinte. Sin embargo, interpuesto recurso de queja, ésta fue estimada por Ejecutoria de fojas ciento tres, de veintidós de marzo de dos mil veintidós.

SEXTO. Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se cumplió con el trámite de traslado a las partes recurridas. La causal de casación aceptada en la Ejecutoria antes citada, es la de quebrantamiento de precepto procesal: artículo 429, inciso 2, del CPP.

∞ Es menester examinar si se produjo la interrupción de la audiencia y si correspondía continuar con la tramitación del juicio oral sin incurrir en nulidad absoluta.

SÉPTIMO. Que, instruido el expediente en Secretaría y señalada fecha para la audiencia de casación el día tres de julio del presente año, ésta se reprogramó.

Fijada fecha para la realización de la audiencia de casación el día catorce de julio de dos mil veintitrés, ésta se realizó con la concurrencia de la defensa pública del encausado PUERTA CAPTO, doctor Rómel Gutiérrez Lazo, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.

OCTAVO. Que, cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia privada de lectura de la sentencia el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Que el análisis de la censura casacional, desde la causal de quebrantamiento de precepto procesal, estriba en determinar si se produjo la interrupción del juicio oral y, por tanto, si correspondía declarar sin efecto el juicio.

SEGUNDO. Que el artículo 360, apartado 3, del CPP estatuye que cuando la suspensión del juicio oral exceda de ocho días hábiles se producirá la interrupción del debate y se dejará sin efecto el juicio, sin perjuicio de señalarse nueva fecha para su realización.

[Continúa…]

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