Fundamento destacado: Noveno.- Si bien la imposición de multa, es una facultad del órgano jurisdiccional, prevista en los artículos 51 y 52 del Código Procesal Civil, ésta debe ser ejercida, ante el manifiesto incumplimiento de un mandato judicial, observando los principios de causalidad, necesidad y razonabilidad; previo apercibimiento. En el presente caso, se ha impuesto multa por haber cumplido el mandato judicial, en forma distinta a la ordenada; sin embargo se cumplió la finalidad que fue designar una casilla fisica, en el ámbito de la sede judicial.
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Sumilla: Si bien la imposición de multa, es una facultad del órgano jurisdiccional, prevista en los artículos 51 y 52 del Código Procesal Civil, ésta debe ser ejercida en casos necesarios ante el manifiesto incumplimiento de un mandato judicial, observando los principios de causalidad, necesidad y razonabilidad; previo apercibimiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
APELACIÓN N°02329-2019
HUAURA
IMPOSICIÓN DE MULTA
Lima, tres de noviembre de dos mil veinte
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa N° 2329-2019, en audiencia pública efectuada en la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. Asunto
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2019, por el demandado, Colegios Peruanos S.A., debidamente representado por su abogado, Rodolfo Rubén Ramos Fernández, contra la resolución N° 26, de 18 de febrero de 2019 (fs. 10), expedida por la Segunda Sala Civil de la CSJ de Huaura, que impone multa de 1 URP al letrado Rodolfo Ramos Fernández, poniéndose en conocimiento al Colegio de Abogados respectivo, y requiere al abogado de la parte demandada cumpla con designar casilla física en la Central de Notificaciones, sede Huacho o en el Colegio de Abogados de Huaura, en el quinto día de notificado con la resolución, bajo apercibimiento de imponérsele multa equivalente a 2 URP, en forma progresiva en caso de incumplimiento y ponerse de conocimiento del Colegio de Abogados respectivo.

II. Evaluación del Colegiado
Primero.- De la revisión del cuaderno, se aprecia que la Sala Superior de Huaura, ante el aparente incumplimiento de lo dispuesto en la Resolución N°25, de 28 de enero de 2019, sancionó al abogado de la parte demandada, con multa equivalente a 1 URP y dispuso poner de conocimiento del Colegio de Abogados respectivo, mediante Resolución N°26 apelada.
Segundo.- El artículo 32 del TUO de la LOPJ, modificado por la Segunda Disposición Modificatoria de la Ley N° 2936 4, publicada el 28 mayo 2009, ordena: Competencia de las Salas Civiles de la Corte Suprema:
a) De los recursos de casación con arreglo a la ley procesal respectiva;
b) De las contiendas de competencia entre jueces de distritos judiciales distintos;
c) De las consultas cuando un órgano jurisdiccional resuelve ejerciendo el control difuso;
d) de las apelaciones previstas en el segundo párrafo del artículo 292 cuando la sanción es impuesta por una Sala Superior; y,
e) de la apelación y la consulta prevista en los artículos 93 y 95 del Código Procesal Constitucional, respectivamente».
Tercero.- El artículo 292 del TUO de la LOPJ, establece que los magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del articulo 288′. Las sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por 06 meses. Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referencia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo. Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo.
[Continúa…]
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![Se vulneran el principio de imputación necesaria y el derecho de defensa si se permite una especie de investigación penal prospectiva al emplearse, en la formalización, una fórmula vaga o genérica de la «ventaja o beneficio» a favor de un fiscal —elemento del delito de cohecho activo específico—, con indicación de los elementos de investigación que lo corroboran [Exp. 49-2025-54, ff. jj. 48-51]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/POST-Eliseo-Giammpol-Taboada-Pilco-con-firmas-LPDerecho-218x150.jpg)
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