Fundamentos destacados: CUARTO. Que este Supremo Tribunal, concluye, que la sentencia apelada cumple con motivar de manera coherente los fundamentos facticos y jurídicos, por los que, ordena imponer una multa en contra de los demandantes José Antenor Pozo Espinola y Flor Marina Sánchez Reyes en el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública; por cuanto han vulnerado el Debido Proceso al solicitar al juzgado de instancia, emplazar a los demandados vía edictos, sin previamente consignar los nombres completos a de la parte demandada, mucho menos la dirección de los mismos; llevando al juzgador a incurrir en un vicio procesal insubsanable, por cuanto otorga a los demandados una calidad de inciertos, sin previamente haber agotado las gestiones mínimas, para conocer y consignar en su demanda sus respectivos domicilios; a fin de que puedan ser emplazados; hecho que no puede ser validado por este Supremo Colegiado; pues, conforme obra de los medios probatorios, la parte impugnante, al interponer la demanda, tenía conocimiento de la existencia e identificación de los demandados, y no ha cumplido -por negligencia atribuible a su parte- con el requisito formal de la demanda, de consignar el domicilio de las partes demandadas, a fin de que tomen conocimiento de la presente demanda. Vulnerando así el debido -» proceso, el derecho de defensa de los demandados, haciendo mal uso del derecho de tutela jurisdiccional efectiva que los ampara. Por tanto la sentencia impugnada cumple con los parámetros de una debida motivación y respeto al debido proceso, debiendo ser confirmada en todos sus extremos.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
AUTO
APELACIÓN N° 12566-2013
LA LIBERTAD
Lima, catorce de mayo de dos mil quince.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA la causa, en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha; con los Señores Magistrados Supremos: Sivina Hurtado – Presidente, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; y producida la votación conforme a ley; se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO:
Es materia de pronunciamiento, el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, José Antenor Pozo Espinola, mediante escrito que obra de fojas ciento treinta y uno, de fecha veinte de abril de dos mil doce, contra la sentencia emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil, de fecha tres de abril de dos mil doce, obrante en copias certificadas a fojas ciento diez, que RESUELVE imponer a los demandantes doña Flor Marina Sánchez Reyes y don José Antenor Pozo Espinola, la sanción de multa equivalente a cinco unidades de referencia procesal (5 URP) a favor del Poder Judicial, por pedir el emplazamiento de la parte demandada mediante edictos sin previamente haber agotado las gestiones mínimas para identificarlos y para conocer el domicilio de cada uno de ellos, acorde a lo indicado en los fundamentos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la presente resolución, y que se hará efectiva por el Juzgado de origen acorde al respectivo procedimiento reglamentario.
II. AGRAVIOS:
En el presente caso, la parte apelante sustenta su pedido en los siguientes agravios: Que la Sala ha impuesto una multa, señalando que existe afectación al debido proceso por la parte demandante al pretender que se emplace a los herederos accionados mediante edictos, sin indicar el nombre de los mismos; sin embargo, ello es erróneo, toda vez que, no se ha considerado que los demandantes si realizaron actos con la finalidad de conocer la identidad de los herederos en mención, por cuanto, con fecha nueve de marzo de dos mil once, se cursó una Carta Notarial a los supuestos herederos, quienes señalaron que eran parientes colaterales y que en dicha condición les correspondía heredar los bienes de Natividad Sánchez Cruz, por no contar con hijos o cónyuge; empero omitieron indicar que en dicha fecha ya habían realizado una anotación preventiva de sucesión, de lo cual tomaron conocimiento con fecha posterior; por otro lado con fecha quince de marzo de dos mil uno, se les citó a un Centro de Conciliación, sin que estos concurran a dicha diligencia. En consecuencia, se puede observar que no se vulneró el debido proceso, máxime sí se considera que en el “Otro si digo” de la demanda indicaron tener conocimiento de un presunto heredero, indicándose la dirección del mismo.
[Continúa…]
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