Suprema anula sentencia pues en lugar de declarar inconstitucionalidad de uso de caballos por la PNP se limita a eliminar palabra de reglamento vinculada a tal uso [Exp. 23347-2021, Lima]

10652

Fundamento destacado: 7.6. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que la parte resolutiva de la sentencia apelada es incongruente con lo señalado en la parte considerativa, vulnerándose con ello el principio de congruencia procesal; ya que, solo elimina la palabra “montada” de la disposición cuestionada más no el uso de caballos en control de multitudes; a pesar de que la controversia en el presente caso consiste en determinar si corresponde declarar la ilegalidad o inconstitucionalidad de la norma el artículo 229, numeral 6, del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, respecto a que si debería eliminar o no la utilización de la Policía Montada en el control de multitudes, con lo cual, la controversia de fondo no habría quedado resuelta en los términos que ha desarrollado la Sala Superior.

Asimismo, encontramos deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, puesto que se trae a colación el principio precautorio previsto en el artículo VII del Título Preliminar de la Ley General del Ambiente, que opera ante la amenaza de un daño a la salud o medio ambiente y la falta de certeza científica sobre sus causas y efectos, sin embargo, no vemos que se haya merituado o agotado la evidencia científica sobre el particular, más aún cuando se recoge el resumen de un informe emitido en idioma extranjero para sustentar la decisión en aquel principio, que exige buscar certeza científica a efecto de determinar las causas y efectos del posible daño, lo que evidentemente no se ha hecho. El principio precautorio no debe ser usado como una medida facilista para agotar la búsqueda de la certeza en las decisiones o para justificar una pereza en el desarrollo de las mismas, basadas en una mera intuición. Con lo cual, también la sentencia emitida padece de una deficiencia en cuanto a la motivación o justificación de sus premisas.

7.7. Siendo ello así, la Sala Superior al haber emitido una sentencia incongruente y sin justificación de las premisas, debido a que lo resuelto no se condice con lo desarrollado en la sentencia ni con el petitorio de la demanda; por lo tanto, la instancia de mérito deberá emitir una nueva resolución teniendo en cuenta lo expresado en la presente sentencia.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
ACCIÓN POPULAR
EXPEDIENTE N° 23347-2021, LIMA

Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintitrés.-

VISTA; en discordia: El expediente principal y el cuadernillo formado en esta Sala Suprema, la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del señor Juez Supremo LINARES SAN ROMÁN de fojas ciento cincuenta y seis del cuadernillo formado en esta Sala Suprema y el voto del señor Juez Supremo CORANTE MORALES de fojas ciento cuarenta y tres del mismo cuadernillo, que se adhieren al voto de los señores Jueces Supremos BURNEO BERMEJO Y RUIDIAS FARFÁN, obrante a fojas ciento veintiséis del cuadernillo de esta Sala Suprema y el voto de los señores Jueces Supremos CALDERÓN PUERTAS, YALÁN LEAL Y BARRA PINEDA, que obran a fojas ciento diecisiete del mencionado cuadernillo, se emite la siguiente resolución:

Primero: Resolución impugnada

Es materia de grado, el recurso de apelación de fecha veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, obrante a fojas doscientos noventa y dos, interpuesto por el Procurador Público en materia constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas doscientos treinta y cinco, que declaró fundada en parte la demanda de acción popular, por tanto, se declara nula la palabra “montada” del artículo 229, numeral 6, del Decreto Supremo Nº 026-2017-IN, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267 , Ley de la Policía Nacional del Perú, quedando redactado de la siguiente manera: “La División de Servicios Especiales de la Región Policial Lima tiene las funciones siguientes: (…) 6) Planificar, organizar, dirigir, evaluar, coordinar, ejecutar y controlar las actividades y operaciones policiales especializadas en control de multitudes, que motive el empleo de la Policía en eventos y espectáculos públicos de su campo funcional”; en los seguidos por el Instituto Peruano de Asesoría Legal del Medio Ambiente y Biodiversidad (IPALEMA). Por lo que se procederá analizar el caso concreto.

Clic en la imagen para más información

Segundo: Contenido de la demanda

El seis de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento ocho, la presidenta del Instituto Peruano de Asesoría Legal del Medio Ambiente y Biodiversidad (IPALEMA), interpuso demanda de acción popular contra el artículo 229, numeral 6, del Decreto Supremo N° 026 -2017-IN, Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el día quince de octubre de dos mil diecisiete, en el extremo que señala: “La División de Servicios Especiales de la Región Policial Lima tiene las funciones siguientes: (…) 6) Planificar, organizar, dirigir, evaluar, coordinar, ejecutar y controlar las actividades y operaciones policiales especializadas en control de multitudes, que motive el empleo de la Policía Montada en eventos y espectáculos públicos de su campo funcional”. Asimismo, señala que dicha disposición reglamentaria se cuestiona no solo en la medida que define la competencia de la División de Servicios Especiales de la Sub Región Lima de la Policía Nacional del Perú para planificar, organizar, dirigir, evaluar, coordinar, ejecutar y controlar las actividades de la Policía Montada; sino en la medida que habilita la realización de una actividad: el uso de caballos para vigilar y mantener el orden en los eventos y espectáculos públicos donde sea necesario el control de multitudes.

Del mismo modo, indica que la citada disposición vulnera el artículo 2, numeral 1, de la Constitución Política del Estado, con relación al derecho al libre desarrollo de la personalidad; el artículo 2, numeral 22, de la Constitución Política del Estado, con relación al derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; y los artículos 1, numerales 1.1 y 1.3, 2, 3, 5, numeral 5.1; y 7 de la Ley N° 3 0407, Ley de Protección y Bienestar Animal, con relación a los principios y deberes del Estado y las personas.

Tercero: Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, se declaró fundada en parte la demanda de acción popular; en consecuencia,

NULA la palabra “Montada” del artículo 229, numeral 6, del Decreto Supremo Nº 026-2017-IN-Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267, Ley de la Policía Nacional del Perú, quedando redactado de la siguiente manera:

“La División de Servicios Especiales de la Región Policial Lima tiene las funciones siguientes: (…) 6) Planificar, organizar, dirigir, evaluar, coordinar, ejecutar y controlar las actividades y operaciones policiales especializadas en control de multitudes, que motive el empleo de la Policía en eventos y espectáculos públicos de su campo funcional” (sic). Bajo los siguientes fundamentos:

a. Si bien se advierte que la disposición cuestionada, en principio, se encuentra referida a una de las funciones de la División de Servicios Especiales de la Policía Nacional del Perú, también lo es que el mandato que contiene está dirigido a una situación general, como es el control en los eventos y espectáculos públicos que pudieran suscitarse y que requiera del empleo de la Policía Montada, sin que se especifique un caso o casos en particular y menos que en su regulación se exprese un carácter especulativo.

b. La utilización de caballos por la Policía Montada, como parte de la División de Servicios Especiales de la Policía Nacional del Perú, en el control de multitudes en eventos y espectáculos públicos tiene un fin constitucionalmente legítimo, como es el de garantizar el orden interno; sin embargo, siempre estarán expuestos a la confrontación, por lo que cobra relevancia el principio de precaución, en el sentido, de que para la tutela o protección del derecho no es necesario que el deterioro o el daño se produzca.

c. Debe tenerse en cuenta que la sensibilidad auditiva de estos animales ante ruidos es mayor a la de cualquier ser humano, lo que le ocasiona nerviosismo manifiesto con respuestas conductuales como hiperexcitación y angustia, no solamente por ese escenario de conflicto y alteración, sino también por las mismas maniobras realizadas por el personal policial que utiliza, entre otros, instrumentos u objetos de represión y gases químicos (como bombas lacrimógenas), que definitivamente ocasionan sufrimiento al animal y peligro para su jinete y las demás personas.

Clic en la imagen para más información

d. Es evidente que la Policía Nacional del Perú, específicamente la División de Servicios Especiales, tiene y puede utilizar en el control de multitudes de los eventos y espectáculos públicos otras alternativas, como el amplio abanico de vehículos policiales específicos que para este fin cuenta (restablecer el orden) y la moderna tecnología que se encuentra a su disposición, los que no solamente resultan idóneos, sino que incluso tendrían mayor eficacia en el cumplimiento de esa finalidad constitucional.

e. Para que la disposición cuestionada sea conforme a la constitución, debe eliminarse la palabra “montada” del artículo 229.6 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1267.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: