Sugilaciones en senos y cuello dan cuenta del consentimiento de la menor para tener relaciones [Exp. 01396-2021-75]

La Sala de Apelaciones declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado y revocó la sentencia de primer grado, mediante la cual se le impuso la pena de 30 años de pena privativa de libertad por el delito contra la libertad sexual.

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Fundamentos destacados. 2.17. Abona a lo antes mencionado que, la agraviada presenta sugilaciones en sus zonas erógenas como son la zona mamaria y el cuello descritos en el Certificado Médico Legal, por su ubicación y características no contribuyen a la tesis fiscal de la violencia física, pues estando en movimiento la agraviada, es poco probable la realización de dichas lesiones, salvo que se encuentre sometida o anulada su resistencia, sin embargo, la agraviada en todo momento menciona haberse resistido al acceso carnal, por lo que, es razonable considerar que las sugilaciones dan cuenta del consentimiento del acceso carnal por parte de la agraviada, lo que incluso ha sido aclarado por uniforme jurisprudencia nacional como es la Casación 201-2014-ICA en cuyo fundamento onceavo ha establecido lo siguiente:

“(…) De este modo, sostuvo que las sugilaciones que acreditarían la agresión física a la menor, no suelen ser producto de un actuar violento, sino que son propios de una succión que de hecho es indolora. En otras palabras, dichas “lesiones” son las conocidas como “chupetones” y no causan dolor sino que suelen ser parte de una relación sexual consentida”.

Similar criterio sustenta la máxima instancia del Poder Judicial en el Recurso de Nulidad N° 1708-2021 en cuyo fundamento décimo primero, precisa: “De aquí que conforme bien refirió la sentencia recurrida se trata de sugilaciones mutuas, no desproporcionadas que por sí mismas no pueden sustentar una condena por violación sexual, máxime si estas no constituyen por sí mismas lesiones de defensa frente a la presunta agresión sexual”.

2.18. Bajo dicho contexto, es válido considerar que, no toda lesión física de la agraviada puede ser traducido como violencia física, pues podrían originarse en un acto consentido como lo ha aclarado las jurisprudencias ya mencionadas.

2.19. Coadyuva a lo antes mencionado que, la agraviada de mutuo propio no aparece haber interpuesto la denuncia policial por la violación sexual en su agravio, muy por el contrario recién ante la llamada de su amiga la agraviada AAGV comentándole que estaba en la comisaría interponiendo denuncia y le dice que vaya, recién afirma haberse recordado lo que le pasó, circunstancias en las que afirma haber indicado a su familiar para ir a la comisaría, “sabes que Henry…han robado mi billetera y voy a ir a la comisaría y me dice esta bien y era la desesperación y no quería contarle nada a mi mamá estoy bien y mi mamá me acompañó a la comisaría… y empiezo a recordar todo lo que me ha pasado” de lo que se advierte que, para ir a la comisaría por el llamado de su amiga, ensaya una mentira como es el robo de su billetera, aunado a ello, que, la misma agraviada en la pericia psicológica que se le practicó presentó personalidad histriónica-evasiva, situaciones que restan credibilidad a su relato.


Sumilla: Si la conducta atribuida al imputado por el representante del Ministerio Público resulta ser atípica, corresponde su absolución.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CUSCO
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE CUSCO

EXPEDIENTE: 01396-2021-75-1001-JR-PE-01.
ESPECIALISTA: LIZETTE JAJAYRA ALEGRÍA VALENCIA
MINISTERIO PUBLICO: PRIMERA FISCALÍA SUPERIOR PENAL ESP. VIOLENCIA FAMILIAR.
IMPUTADO: MARCO JULIO GOMEZ PINEDO.
DELITO: VIOLACIÓN SEXUAL.
AGRAVIADOS: MENOR DE INICIALES A.A.V.G.Y OTRO.
PROVIENE: JUZGADO PENAL COLEGIADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER E INTEGRANTES DEL GRUPO FAMILIAR.
JUEZ PONENTE: ELCIRA FARFAN QUISPE

SENTENCIA DE VISTA

Resolución N° 20.

Cusco, veintidós de julio del año dos mil veintidós.

VISTO Y ESCUCHADO: En audiencia privada de apelación de sentencia por las señoras juezas superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Cusco; interviniendo en la audiencia de apelación de sentencia la Señora Fiscal Superior de la Primera Fiscalía de la Primera Fiscalía Superior Especializada en Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar del Cusco Leyda Iturriaga Anco; el imputado Marco Julio Gómez Pinedo asistido por su Abogado defensor Domingo Terrones Pereira; se procede a emitir esta sentencia de vista.

I. ANTECEDENTES

HECHOS Y TIPO PENAL MATERIA DE ACUSACIÓN:

1.1. Acorde al requerimiento de acusación escrita y a los alegatos orales del representante del Ministerio Público, se atribuye al imputado Marco Julio Gómez Pinedo, que:

i. Las agraviadas B.P.G.T y A.A.V.G tienen 19 y 17 años respectivamente, ambas son amigas pues estudian Fisioterapia en la Universidad Andina de Cusco, quienes en fecha jueves 18 de marzo de 2021 aproximadamente a las 15:00 horas, se habían programado clases grupales en la tarde, donde tendrían que asistir, sin embargo las clases se suspendieron por lo que la menor A.A.V.G decide llamar a su amigo Emerson Chávez Mendoza, con la finalidad de encontrarse para ir a pasear a su vez invita a B.P.G.T y ambas se dirigen hasta el sector de la Urbanización Magisterio y luego Marcavalle  donde finalmente se encuentran con dicha persona quien les proponer ir a tomar algo.

ii. Es así como se dirigen al cuarto paradero de San Sebastián donde ingresan a una licorería y deciden comprar una bebida llamada Russ Kaya (vodka) y gaseosa; luego Emerson Chávez, les indica para ir a la casa de su primo Marco Julio Gómez Pinedo, ubicado en el distrito de San Sebastián, Calle Mariscal Castilla N° 617, donde se dirigen los tres aproximadamente a las 18:00 horas, abriendo la puerta Marco Julio Gómez, quien les invita a ingresar, seguidamente, cierra la puerta e ingresan al dormitorio de éste; en dicho lugar tanto Marco Julio como Emerson se dirigen hacia un lugar donde había una computadora, donde proceden ellos a mezclar en una jarra las bebidas para luego proceder a servirlas.

iii. En ese interregno, es que B.P.G.T trataba en momentos de echar la bebida alcohólica de su amiga A.A.V.G porque sabía que se mareaba rápido o lograba echar la bebida a su ropa con la finalidad de no sentirse mareada, procediendo a jugar diversos juegos como “botella borracha y el carrito de la alegría”; el que perdía en el juego tomaba un shot de la bebida; resultando que la menor de iniciales A.A.V.G se sintió mal siendo conducida por Emerson Chávez a un segundo piso, donde había un sofá, donde procedió a tener relaciones sexuales consentidas, siendo que en un momento la menor le indicó que ya no deseaba continuar, por lo que Emerson accedió a ello y la condujo para que descanse a un tercer piso donde había un espejo. En dicho lugar había una cama, donde la menor se recuesta semi desnuda, estando Emerson también desnudo.

DE LA AGRESIÓN SEXUAL B.P.G.T (19).

iv. Por su parte la agraviada, B.P.G.T pudo observar que la menor de iniciales A.A.V.G se encontraba muy mareada, por lo que decide levantarse e ir detrás de ella, sin embargo sus pies no le respondían, logrando salir la menor con Emerson Chávez y quedarse B.P.G.T con Marco Julio Gómez Pinedo en el primer piso, quien procede a cerrar la puerta, la agarra de los hombros y la tumba a la cama, donde la agraviada se desespera y le pide que la suelte, pero el imputado le indicaba que tenía preservativo; ante la negativa de la agraviada, éste procede a bajarle el pantalón y subirle el polo y le rompe una uña tratándose de taparse la entrepierna, en eso la agraviada empieza a ver como borroso, sintiendo que el imputado la besaba y comenzaba a succionar su cuello, intentando en todo momento de buscar su celular (que estaba debajo de la cama). La agraviada comienza a patalear momento en que el imputado Marco Julio Gómez Pinedo procede a introducir de manera violenta sus dedos en la vagina de la agraviada, dándole chupetones en los senos, y por más que la agraviada trataba de poner resistencia, no podía; la agraviada le indicó que su papá era policía, sin embargo el imputado siguió con su conducta, procediendo a “chuparle los senos” y “chuparle la vagina”, logrando introducir su pene en la boca de la agraviada; la agraviada no podía reaccionar, no podía hacer nada y trata de arrastrar la cubrecama logrando acceder a su celular y en su desesperación llama a Luis pensando que era el número de su hermana y le dice al imputado que estaba enviando la ubicación a su mamá y que iban a venir con un patrullero; por este motivo es que el imputado termina con su conducta. La agraviada trata de taparse y llama a gritos a su amiga, sin embargo, el imputado le dice que se encontraba con su amigo; el imputado la vuelve a sujetar del brazo, y la agraviada le vomita en su polo, por lo que el imputado la suelta.

DE LA AGRESIÓN SEXUAL A LA MENOR A.A.V.G. (17).

v. Cuando la menor A.A.V.G se encontraba con Emerson Chávez Mendoza en el tercer piso aproximadamente a las 20:50 horas, la menor comienza a reaccionar, momento en que subió Marco Julio Gómez Pinedo y le dijo a Emerson que la agraviada B.P.G.T estaba haciendo “bulla” y que estaba diciendo que iba a llamar a la policía, por lo que éste se viste (porque estaba sin ropa) y baja para encontrarse con la otra agraviada junto con Marco Julio, y cierra la puerta del cuarto donde se encontraba la menor; la menor agraviada se queda encima de la cama tapándose la parte de arriba con sus manos, momentos en que Marco Julio Gómez Pinedo regresa, abre la puerta, ingresa al cuarto, cierra la puerta y le dice a la menor “esto te va a gustar”, procediendo a besarla, tirándola en la cama logrando bajarle el pantalón, se acomodó encima de ella, posicionándose encima de la menor quien se encontraba con las piernas arriba, el imputado procedió a quitarse la ropa intentando penetrarla, sin embargo la menor agraviada intentó defenderse dándole una patada en la cara parte izquierda, la menor se encontraba media inconsciente, momento en que ingresó Emerson Chávez Mendoza quien empujó a Marco Julio, logrando la agraviada pararse, tomar sus prendas (chompa y brasier) e ir al encuentro de su amiga de iniciales B.P.G.T.

vi. Una vez que la menor agraviada logra bajar al primer piso del inmueble, observa a su amiga B.P.G.T. quien se encontraba llorando, por lo que deciden salir del lugar y tomar un taxi, momentos en que cuando ya estaban por tomar el taxi, Emerson Chávez, empuja a B.P.G.T y logra subir éste con la menor de iniciales V.G.A.A con quien se dirigen al domicilio de ésta; en el transcurso la menor se encontraba llorando por lo que Emerson le dijo, “porque has abierto la puerta”, reclamándole ésta el motivo por el cual la había llevado a ese lugar, logrando bajar del taxi e ingresar a su casa, donde su mamá de nombre Milagros Gonzales Tapia le recriminó su conducta, sin embargo al ver llorar a su menor hija, le preguntó el motivo del llanto, procediendo ésta a contar los sucedido, por lo que su progenitora se dirigió a la Comisaría de Wanchaq a poner la denuncia en fecha 18 de marzo a las 22:24, para ser luego derivada por jurisdicción a la comisaria de San Sebastián.

vii. Por otro lado, en ese momento la agraviada B.P.G.T recibe la llamada de su hermana quien se encontraba preocupada por las horas, quien le indica que se suba a un taxi y se dirija a su casa ubicada en San Martín, donde luego se apersona su progenitora al día siguiente, indicándole que había recibido llamadas de la progenitora de A.A.V.G; cuando la agraviada B.P.G.T se va a bañar observa su cuerpo con moretones y su madre al lavar su trusa le dice ¿qué has hecho te has golpeado?, asimismo llama a su amiga A.A.V.G quien le indica que ya se encontraba en la comisaria para sentar la denuncia, por lo que la agraviada también decide ir a la Comisaría de San Sebastián a narrar los hechos sucedidos.

1.2. El representante del Ministerio Público ha tipificado la conducta descrita, como delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual agravada, al estar el agente en estado de ebriedad, previsto y sancionado en el artículo 170° numeral 13) del Código Penal en grado de consumado en agravio de la persona de iniciales G.T.B.P., en concurso real con el delito contra la libertad, en la modalidad de violación de la libertad sexual, sub-tipo violación sexual agravada a victima de entre 14 y menos de 18 años y estando el agente en estado de ebriedad o bajo los efectos de drogas toxicas, delito previsto y sancionado por el artículo 170° numerales 11) y 13) del Código Penal en grado de tentativa en agravio de la menor de iniciales A.A.V.G.

[Continúa…]

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