Contribuyentes pueden conservar documentos por más de 5 años para determinar obligaciones tributarias no prescritas [Casación 7143-2022, Lima]

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Fundamento destacado: 2.3 En ese sentido, si bien es cierto el administrado, en cumplimiento de sus deberes administrativos, conforme al contenido del numeral 7 del artículo 87 del Código Tributario debe presentar la documentación requerida por la administración tributaria mientras el tributo que es materia de fiscalización no se encuentre prescrito y no se pretenda determinar obligaciones tributarias cuya prescripción ya ha operado; es también cierto que el administrado tiene como obligación conservar dicha documentación por un lapso de cinco años, conforme a lo señalado por el artículo 5 del Decreto Ley Nº 25988 (modificado por el artículo 1 de la Ley Nº 27029). Por tanto, haciendo una interpretación conjunta de ambas normas, se llega a concluir que la administración tributaria puede, en virtud de su facultad de fiscalización ejercida de forma discrecional, solicitar la presentación y/o exhibición de documentación que se encuentre relacionada a la determinación de alguna obligación tributaria no prescrita, pero el administrado a la vez no se encuentra obligado a conservar dicha documentación por un plazo superior al de cinco años. Se puede entender, pues, que la conservación de la documentación por un plazo mayor a cinco años podrá quedar a criterio del administrado, en tanto lo que se pretenda no sea la determinación de la obligación tributaria de un periodo y/u obligación prescrita, sino la determinación correcta de la obligación tributaria correspondiente a un ejercicio aún no prescrito.

SUMILLA: La Ley Nº 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía (norma denunciada) prescribe que las obligaciones que se cumplan mediante el pago de sumas de dinero cuyo importe es superior al estipulado en su artículo 4, deben realizarse utilizando los medios de pago a través de empresas del sistema financiero (aun cuando se cancelen mediante pagos parciales menores a dichos montos), medios consistentes en a) depósitos en cuentas, b) giros, c) transferencias de fondos, d) órdenes de pago, e) tarjetas de débito expedidas en el país, f) tarjetas de crédito expedidas en el país, g) cheques con la cláusula de “no negociables”, “intransferibles”, “no a la orden” u otra equivalente, emitidos al amparo del artículo 190 de la Ley de Títulos Valores; por lo que las empresas declarantes se encuentran en la obligación de acreditar el pago de lo adquirido por ella con los medios de pago antes citados.

PALABRAS CLAVE: nulidad, medios de pago, liquidaciones de compra, medios probatorios, enajenación, comprobantes de pago, evasión de impuestos y formalización de la economía

TEMA: MEDIOS DE PAGO


Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN Nº 7143-2022, LIMA

Lima, dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.

VISTA

La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN

En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, la demandante, Costeño Alimentos Sociedad Anónima Cerrada, interpuso el recurso de casación el catorce de febrero de dos mil veintidós (foja trescientos  veinte del expediente judicial electrónico – EJE[1]), contra la sentencia de vista, del trece de enero de dos mil veintidós (foja doscientos noventa y tres), que confirma la sentencia apelada, contenida en la resolución número siete, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (foja doscientos quince), que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

ANTECEDENTES

Demanda

Mediante escrito del tres de octubre de dos mil diecinueve (foja ochenta y cuatro), la empresa Costeño Alimentos Sociedad Anónima Cerrada interpuso demanda contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) y el Tribunal Fiscal, solicitando como petitorio lo siguiente:

Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05449-4-2019, del catorce de junio de dos mil diecinueve, que confirma la Resolución de Intendencia Nº 0150140009658/SUNAT, que confirmó la Resolución de Determinación Nº 0120030021012 y la Resolución de Multa Nº 0120020016450, relativas al impuesto a la renta del ejercicio dos mil siete.

Primera pretensión accesoria: Se solicita declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150140009658/SUNAT, así como la Resolución de Determinación Nº 0120030021012 y la Resolución de Multa Nº 0120020016450.

Segunda pretensión accesoria: Solicita que se disponga que la administración tributaria proceda con la devolución de las sumas de un millón doscientos veintiún mil ochocientos noventa y cuatro soles con cero céntimos (S/ 1’221,894.00) y seiscientos veintidós mil ochocientos noventa y seis soles con cero céntimos (S/ 622,896.00), correspondientes a las Resoluciones de Determinación Nº 0120030021012 y a la Resolución de Multa Nº 0120020016450, que deberán ser devueltas a favor de la demandante más los intereses correspondientes.

Contestación de demanda de la SUNAT

Mediante escrito del doce de diciembre de dos mil diecinueve, la demandada SUNAT contesta la demanda (foja ciento catorce), aduciendo respecto a los reparos por gastos de enajenación no sustentados que:

[…] los deudores tributarios están obligados a facilitar las labores de fiscalización y determinación de la Administración Tributaria, para lo cual, entre otros, deben cumplir con exhibir los registros y libros contables y demás documentos relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias que les sean requeridos, estando, para tal efecto, obligados a conservar dichos registros y libros contables, documentos y demás antecedentes relacionados con sus obligaciones tributarias, mientras el tributo no esté prescrito. En cuanto a los alcances de esta última obligación, cabe destacar el hecho que la misma hace una referencia amplia a la documentación contable y antecedentes relacionados con obligaciones tributarias que no estén prescritas, lo cual incluye toda documentación que tenga incidencia o determine tributación en períodos no prescritos, cualquiera sea el período en que tal información conste, esto es, aun cuando dicha información corresponda a situaciones u operaciones ocurridas en períodos prescritos. (…)

Respecto de lo señalado por la demandante, en el sentido que, al momento de la fiscalización a efectos de acreditar el costo de adquisición de las cuatro desmontadoras, cumplió con presentar copia legalizada del Registro de Activos Fijos y respecto a las Tarjetas del Kardex de los activos en mención, no fueron aceptadas por la Administración
Tributaria, bajo el argumento de que dichas tarjetas, no se encontraban legalizadas. En relación con ello, debemos de indicar que tal como se observa en la Resolución de Intendencia Nº 015-01400096580 (página 11/34) y en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 05449-4-2019 (6/16), tanto la Administración como el Colegiado han merituado el Registro de Activos Fijos de la demandante; no obstante, este libro no es suficiente a efectos de acreditar el costo de adquisición, dado que los registros contables solo reflejan el monto registrado por el propio contribuyente, por lo que, por sí solo no acredita el costo de adquisición.”. y respecto al reparo por costo de ventas por adquisiciones sustentadas en liquidaciones de compra canceladas sin utilizar medios de pago que: “De no emplearse los

Medios de Pago regulados por la citada ley, cuando éste resulte obligatorio hacerlo, no se podrá alcanzar el reconocimiento de los efectos tributarios de las operaciones que efectúe el contribuyente, como puede ser el desconocimiento del derecho a deducir gastos y/o costos de acuerdo con las normas del Impuesto a la Renta.

Contestación de demanda del Tribunal Fiscal Mediante escrito del dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, el demandado  Tribunal Fiscal contesta la demanda, aduciendo respecto a los reparos por gastos de enajenación no sustentados lo siguiente:

[…] dicha documentación no acredita el costo computable (costo de adquisición) asignado a las citadas máquinas desmontadoras, por cuanto no sustentan documentadamente la contraprestación pagada por el bien adquirido, conforme con las normas antes glosadas. […] de conformidad con el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 03709- 1-2006. La obligación de los contribuyentes de conservar la información v documentación contable correspondiente a tributos respecto de los cuales no haya prescrito la facultad de determinación de la Administración, incluye la documentación que corresponda a situaciones anteriores al ejercicio fiscalizado que guarden una relación, directa, lógica y temporal con la determinación de la obligación tributaria no prescrita, por lo que toda vez que la documentación de sustento de la deducción del costo computable materia de análisis fue solicitada en la fiscalización del Impuesto a la Renta del ejercicio 2007, cuando este tributo no había prescrito, por tanto, NO corresponde amparar lo alegado por la demandante en el sentido que no debía conservar dicha documentación. […]”. Y señalando por el reparo por gastos por intereses financieros no sustentados en comprobantes de pago que: “[…] Conforme con el criterio adoptado por el Tribunal Fiscal en las Resoluciones Nº 611-1-2001, 8534-5-2001 y 1404-1-2002, la restricción a la deducción de gastos que no se sustentan en comprobantes de pago únicamente se aplica cuando exista la obligación de emitirlos […].

Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del treinta de septiembre de dos mil veintiuno (foja doscientos quince), el Décimo Noveno Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda en todos sus extremos, bajo los siguientes argumentos:

II.3.1 Sobre el reparo referido al costo de enajenación de cuatro desmontadoras

[…]
II.3.6 De la revisión de los actuados en el expediente administrativo, así de lo señalado por la propia demandante se advierte que para sustentar el costo de las 4 desmontadoras de algodón, las cuales fueron enajenadas en el ejercicio 2007, presentó una copia del Registro de Control de Activos Fijos, del ejercicio 2007 y también la tasación efectuada por la empresa Consorcio de Ingeniería de Valuación S.A.C., efectuada mediante el Informe Nº 07-6240, de fecha 03 de mayo de 2007.

De folios 187 a 190 del tomo 4 del expediente administrativo, obran los registros contables de los 4 activos fijos con Nºs de documento 400000020 a 40000023, con fecha de documento el 04 de mayo de 2007, elaborados en el periodo mayo de 2007, en los cuales se señaló en la cuenta 66201001, el costo neto enajenación. IME de cada uno de los cuatro activos por S/. 74,837.82. Asimismo, de folios 191 del tomo 4 del expediente administrativo, obra la copia del folio 200 del Registro Auxiliar del Control de Activos Fijos del periodo diciembre de 2007, en la cual se indicó que las 4 desmontadoras de algodón fueron adquiridas el 01 de diciembre de 1996 y tenían el costo de S/. 74,837.82. De folios 192 del tomo 4 del expediente administrativo obra la copia del Cuadro de activos fijos de fecha 31 de diciembre de 2007, en el cual obran los 4 activos materia de controversia y se registró el valor de S/. 74,837.82, por cada uno de ellos.

Del mismo modo, de folios 21 a 24 del tomo 2 del expediente administrativo, obra el Informe Nº 07-6240 “Valoración de Cuatro Deslintadoras Mitchell, de fecha 03 de mayo de 2007, elaborado por la empresa Consorcio de Ingeniería de Valuación S.A.C., la tasación fue solicitada por el Sr. Miguel Seminario, siendo el propietario de los activos fijos la empresa que sería absorbida por la demandante y se señaló que la clase de bien era un equipo para deslintar semilla de algodón. En dicho informe se aprecia que se presentó la valorización de cuatro máquinas Deslintadoras marca Mitchell, y el tasador indicó que la valorización fue calculada en base al valor de un equipo similar nuevo, teniendo en consideración el Estado de conservación y funcionamiento en las condiciones en que se encontró el día de la inspección ocular, se añadió que la valorización fue practicada al 03 de mayo de 2007, en dicho informe se señaló que las máquinas Deslintadoras fueron adquiridas en el año 1996 por la suma de S/. 74,000.00 cada una.

II.3.7 De acuerdo a la documentación presentada por la demandante en el procedimiento de fiscalización se aprecia que solo presentó documentación contable, que estaba registrada en el ejercicio 2007, en los cuales se consignó que el valor de las 4 desmontadoras de algodón era de S/. 74, 837.82 y que fueron adquiridas en el año 1996, […] no obstante ello, de la valoración conjunta de la documentación señalada no se acredita el costo computable de las 4 máquinas desmontadoras de algodón, pues, en el Registro de Activos Fijos no se señala mayor información que permita determinar el número de comprobante emitido por la compra de tales máquinas, ni quién fue la persona que le vendió los activos a la demandante, o la fecha exacta de tal compra, del mismo modo, el Informe de tasación solo acredita el valor de mercado de los bienes en el ejercicio 2007, más no permite acreditar cuál fue el costo computable de los bienes cuando fueron adquiridos por la demandante, ya que solo menciona cuando se compraron los bienes y el valor, pero no indica de donde extrajo esa información, […]

[…] el numeral 7 del artículo 87° del Código Tribut ario […] se observa que la obligación de conservar la documentación por parte de los contribuyentes hasta que el tributo no esté prescrito no solo se refiere al ejercicio en que se produce una determinada operación, como lo señala la demandante (quien alega que los ejercicios 1984 o 1996 ya se encontraban prescritos en el ejercicio 2007) sino que la norma también se refiere los antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan obligaciones tributarias, relacionadas con un determinado ejercicio, es decir que si en el ejercicio 2007, que no se encontraba prescrito a la fecha en que inició el procedimiento de fiscalización, la demandante realizó operaciones susceptibles de generar obligaciones tributarias (venta de 4 desmontadoras), se encontraba obligada a conservar toda la documentación que estuviera relacionada a todas las operaciones o situaciones que constituyeran hechos generadores de obligaciones tributarias, en este caso se debió conservar la documentación que sustente el costo computable de los activos que fueron enajenados en el ejercicio 2007 a fin de acreditar el costo de adquisición de dichos activos […]

II.3.11 Sobre el reparo de adquisiciones con liquidaciones de compra canceladas en efectivo:

[…]
II.3.15 De la revisión de los actuados en el expediente administrativo, se advierte que el reparo efectuado por la Administración Tributaria se ha producido por el hecho de que la demandante no acreditó la utilización de los medios de pago cuando ésta tenía la obligación y la opción para utilizarlos, ante ello la demandante indica que no se toma en cuenta que al interior el país donde se adquieren los productos no existen instituciones financieras ni bancarias, ni notarios ni jueces de paz y que las adquisiciones se realizaban exclusivamente en los valles productores ubicados en la ceja de selva y que los productores de café y cacao no reciben cheques por la cancelación de sus productos, por lo que no le era posible utilizar los medios de pago establecidos en la Ley Nº 28194.

[…] Sin perjuicio de lo señalado anteriormente y en el caso en que no hubieran existido agencias de bancos en los distritos señalados anteriormente, la excepción establecida en el artículo 6° de la Ley Nº 28194 solo era aplicabl e si es que el pago de dinero se realizaba en presencia de notarios o jueces de paz que den fe del acto, lo cual tampoco ocurrió o no ha sido cumplido por la demandante, cabe señalar que la norma no establece este requisito solo al pago de remuneraciones o la entrega de devolución de mutuos, sino que lo incluye en la excepción general por lo que no corresponde amparar lo señalado por la demandante.

Sentencia de vista

Mediante sentencia de vista del trece de enero de dos mil veintidós (foja doscientos noventa y tres), la Séptima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada, contenida en la resolución número siete, del treinta de septiembre de dos mil veintiuno, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos.

[Continúa…]

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[1] Todas las citas remiten a este expediente, salvo indicación distinta.

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