Fundamento destacado: 31. Al respecto, si bien la Entidad ha suscrito el contrato de la impugnante en virtud de la habilitación prevista en el numeral 1 de la Septuagésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31365, y consignó que dicha contratación es temporal – hasta el 31 de diciembre de 2022; no se ha considerado que la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31638 estableció que los contratos de los servidores celebrados al amparo de, entre otras normas, la Ley Nº 31365, debían ser considerados como contratos indefinidos. Para dicho efecto, corresponde que se evalúen si se cumplen con los dos requisitos establecidos en la citada disposición, esto es, que haya sido contratado para labores permanentes, y que la Entidad cuente con financiamiento en su Presupuesto Institucional de Apertura para el Año Fiscal 2023.
32. Al respecto, la Entidad no ha negado que la actividad desarrollada por la impugnante, como Auxiliar Administrativo, sea una de naturaleza permanente, más bien, se ha limitado a precisar que no cuenta con presupuesto. Sin embargo, esta última afirmación no se encuentra sustentada en algún informe técnico o evaluación objetiva que realmente permita identificar la falta de presupuesto.
33. Identificar si la impugnante tenía derecho a que su contrato administrativo de servicios sea considerado como uno de naturaleza indefinida, era trascendente para poder determinar la aplicación de la causal prevista en el literal h) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1057, sin embargo, la Entidad aplica un cese sin hacer una valoración objetiva de los requisitos previstos en la Sexagésima Primera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 31638, pues de confluir estos, la Entidad se encontraba imposibilitada de cesar a la impugnante por un supuesto vencimiento de contrato, precisamente porque su contrato debió ser considerado como indefinido.
SUMILLA: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Carta 880- 2022-JUS/OGRRHH, del 20 de diciembre de 2022, emitida por la Jefatura de la Oficina General de Recursos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, al haberse vulnerado el principio de legalidad.
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TRIBUNAL DEL SERVICIO CIVIL
RESOLUCIÓN 002387-2023-SERVIR/TSC-PRIMERA SALA
EXPEDIENTE: 3647-2023-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LPMV
ENTIDAD: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
REGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO VENCIMIENTO DE CONTRATO
Lima, 11 de agosto de 2023
ANTECEDENTES
1. Mediante Carta Nº 880-2022-JUS/OGRRHH, del 20 de diciembre de 2022, la Jefatura de la Oficina General de Recursos Humanos del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, en adelante la Entidad, comunicó a la señora LPMV, en adelante la impugnante, el vencimiento de su contrato al 31 de diciembre de 2022, conforme al literal h) del artículo 10º del Decreto Legislativo Nº 1057, solicitando su respectiva entrega de cargo, por no contar con crédito presupuestal.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
2. Con escrito del 12 de enero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº 880-2022-JUS/OGRRHH, solicitando se revoque la misma y que se reconozca el plazo indeterminado de su contrato administrativo de servicios ordenando su reincorporación, argumentando, principalmente, que se cumplen los requisitos establecidos en la Sexagésima primera disposición complementaria de la Ley Nº 31638 – Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2023.
3. Con Oficio Nº 201-2023-JUS-OGRRHH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
4. Mediante Oficios Nos. 009169-2023-SERVIR/TSC y 009170-2023-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó la admisión a trámite del recurso de apelación interpuesto por la impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
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6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [7].
[Continúa …]
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