Suficiencia probatoria para enervar el principio de inocencia (Casación 73-2010, Moquegua), por Jorge Rosas Yataco

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Jorge Rosas Yataco[1]

Sumilla: El tema de la prueba es importante para determinar la culpabilidad o inocencia de una persona acusada. De este modo para sustentar una condena al acusado, la prueba a ser valorada debe ser suficiente para poder enervar el principio de inocencia y superar el estándar de más allá de toda duda razonable.


Frente a una imputación de hecho de la comisión de un delito a una persona, debe investigarse bien para reafirmar lo dicho o bien para descartar dicha afirmación. Y para concluir en cualquiera de estas aseveraciones, debemos fundar nuestra decisión en el material probatorio que hayamos recopilado. Entonces, es necesario haber indagado e incorporado los medios de prueba para demostrar la inocencia o la culpabilidad del denunciado.

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Esta dimensión de “necesidad de la prueba” requiere una regulación específica tratándose del proceso penal. Esta especifidad del régimen de La prueba penal obedece a La vigencia de una serie de principios, relacionados con el carácter personalista del sistema penal en un Estado de derecho constitucional los principios de la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, la prohibición de tortura como medio de obtención de la prueba, el derecho de no declarar en contra de uno mismo, la inviolabilidad del domicilio y la prohibición de registros privados. Estos principios funcionan como criterios de legitimidad de la construcción de la verdad en el proceso penal[2].

El que se haya excluido la declaración de la víctima -con lo cual no ha sido actuada y por ende valorada- del caudal probatorio, no implica necesariamente que haya insuficiencia probatoria, cuando existen otros medios con suficiente eficacia probatoria.

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1. Introducción

La Casación en comentario fue recurrida por el condenado por delito contra la Libertad sexual, alegando que se le condenó en base a una evidente insuficiencia probatoria, ya que una de las pruebas en las que se basó el Ad quem fue la declaración referencial de la menor agraviada cuando dicha prueba había sido excluida del acervo probatorio en primera instancia y que, por tanto, no existía prueba suficiente para que sea condenado.

Los hechos, en concreto, se circunscriben en que la menor estando ese día en el primer piso de un inmueble, donde fue agredida sexualmente al habérsele tocado sus partes y recibir un beso por parte del imputado, aprovechándose éste que se encontraba solo con la menor. Sucedido el hecho la niña acude inmediatamente a un vecino donde le cuenta lo ocurrido y éste la acompaña reconociendo al autor.

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2. Análisis y comentarios a la sentencia de casación

2.1. Argumentos de la defensa

La defensa argumenta lo siguiente:

El agravio: vulneración de la garantía constitucional de presunción de inocencia, consiste en que -según el recurrente-:

(i) Se le condenó en base a una evidente insuficiencia probatoria.

(ii) Una de las pruebas en las que el Ad quem basó su juicio de condena fue la declaración referencial de la menor agraviada, sin embargo, dicha prueba había sido excluida del acervo probatorio en primera instancia.

(iii) Que por tanto, no existía prueba suficiente para que sea condenado.

2.2. Fundamentos de la Sala Penal

La sentencia de vista impugnada en casación precisa lo siguiente:

A. Que la versión de la menor ha sido corroborada por el testigo Luis Eduardo Romero Salas en la Audiencia de Juzgamiento, oportunidad en la que mencionó que una niña -la agraviada- salió de una casa llorando y gritando, y al preguntarle por lo ocurrido la niña se le acercó y le dijo que un hombre que está trabajando en su casa le había tocado sus partes y besado en la boca, procediendo luego a tomar de la mano al deponente para llevarlo a su casa, en donde subieron al segundo piso en busca de la persona que le había efectuado los tocamientos ya mencionados. Según este testigo la niña luego de observar a todos los trabajadores manifestó que no estaba entre los presentes, subiendo luego al tercer piso y hacia el fondo en donde estaba una persona que regaba con una manguera y como a dos metros y medio de distancia, señaló de frente al encausado Mamani Gallegos, como el responsable.

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B. Que, el dictamen pericial psicológico de fecha veintiuno de febrero de dos mil nueve, realigado a la menor agraviada por la Psicólogo Ana María Mamani Chahuayo del Instituto de Medicina Legal del Perú, expresamente refiere: “según criterio profesional en base a aplicación de Testimonio de Credibilidad se aprecia consistencia lógica y homogeneidad a la narración libre y preguntas concretas, gran número de detalles y sucesos con base temporal y espacial, descripción de interacciones entre la menor examinada y supuesto agresor, reproduce conversaciones con claridad y precisión, existencia de descripción de sentimientos “tenía mucho miedo y pensé en llamar a alguien que me ayude”, se evidencia coherencia en lo verbalizado (…)”

C. El sentenciado en la audiencia de apelación, si bien niega los cargos, reconoce que bajó al primer piso para abrir la llave del agua y también admite que cuando se encontraba en el techo del segundo piso mojando ladrillos para techar, subió la menor con el testigo Romero Salas, y entre los varios trabajadores, se acercó, lo identificó y lo señaló con el dedo de su mano, en presencia de dicho testigo. Ha referido también que ese día acababa de conocer a la niña y a sus padres, con los cuales no tiene enemistad ni problemas, por lo que se desvirtúa una posible sindicación falsa por enemistad, odios o rencillas.

D. Que, el Aquo en la sentencia recurrida también ha valorado testimoniales recibidas en el Juicio Oral de Prudencio Baca Ramírez, Justo Isidoro Mamani Ayna y Julio Agustín Mamani Cosi -padre del imputado-, quienes, entre otros participaron como trabajadores en el referido techamiento, de lo que se tiene en lo medular y uniforme de estos, que el imputado bajó a abrir el caño de agua del primer piso, que al rato la menor en compañía de Romero Salas, subió al segundo piso y entre los trabajadores existentes, identificó y señaló al imputado.

E. Que el Aquo en la sentencia recurrida también ha valorado testimoniales recibidas en el Juicio Oral de los padres de la menor agraviada, Luis Alberto Apaza Apaza y Yully Melva Velásquez Juárez, así como de los policías intervinientes en el día de los hechos Miguel Albino Quispe Carpió y Wilver Rosendo Mamani Cuayla, siendo de resaltar que la menor a éstos, indistintamente, les refirió de los actos contra el pudor en su agravio y también en presencia de los citados sindicó e identificó al imputado.

Que, por consiguiente, del análisis individual de la prueba mencionada y compulsada en su conjunto, teniendo en cuenta que todas ellas convergen a acreditar con suficiencia la imputación firme, constante y uniforme de la menor agraviada, llevando a certeza respecto a la comisión de los hechos incriminados. Por lo que el Aquo ha realizado una debida valoración y compulsación de la prueba actuada.

Estos son los fundamentos probatorios, en orden al juicio de culpabilidad, que constituyen la base del motivo de casación constitucional.

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2.3. Argumentos de la Sala Penal Suprema

“Uno de los elementos que integra el contenido esencial de la presunción de inocencia como regla de prueba es que la actividad probatoria realizada en el proceso sea suficiente -primer párrafo del artículo dos del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal-. Ello quiere decir, primero, que las pruebas -así consideradas por la Ley y actuadas conforme a sus disposiciones- estén referidas a los hechos objeto de imputación -al aspecto objetivo de los hechos- y a la vinculación del imputado a los mismos, y, segundo, que las pruebas valoradas tengan un carácter incriminatorio y, por ende, que puedan sostener un fallo condenatorio.

Corresponde a los Tribunales de Mérito -de primera instancia y de apelación- la valoración de la prueba, de suerte que únicamente está reservado a este Tribunal de Casación apreciar si de lo actuado en primera y segunda instancia, en atención a lo expuesto en el fallo de vista, la existencia de un auténtico vacío probatorio.

En consecuencia, si existen pruebas directas o indiciarias la alegación centrada en ese motivo decae o se quiebra, y como ha quedado expuesto, su valoración corresponde en exclusividad a los Tribunales de primera instancia y de apelación.”

“De la atenta lectura de las sentencias de primera y segunda instancia se advierte que la condena se sustentó en el mérito de las declaraciones testimoniales de Luis Eduardo Romero Salas -persona que auxilió a la menor agraviada instantes después de haber sido víctima de tocamientos indebidos y que en la audiencia de juzgamiento reconoció físicamente al encausado Mamani Gallegos-, de los trabajadores que participaron en el techamiento de la casa en el que se produjo el hecho juzgado: Prudencio Baca Ramírez, Justo Isidoro Mamani Ayna y Julio Agustín Mamani Cosi -padre del imputado-; así como de Luis Alberto Apaza Apaza y Yully Melva Velásquez Juárez, progenitores de la víctima y de los policías intervinientes en el día de los hechos Miguel Albino Quispe Carpió y WilverRosendo Mamani Cuayla -quienes coinciden en señalar que el día de los hechos la menor, indistintamente, les refirió que momentos previos había sido víctima de tocamientos indebidos y que en ese mismo acto sindicó e identificó como el autor de tal hecho al imputado-, el dictamen pericial psicológico de fecha veintiuno de febrero de dos mil nueve, realizado a la niña por la Psicólogo Ana María Mamani Chahuayo del Instituto de Medicina Legal del Perú y la propia declaración del encausado.

Así expuestos, los medios de prueba inuocados y el elemento probatorio que aportan cumplen el requisito de suficiencia probatoria.

Que, no obstante, se aprecia que al emitirse la sentencia de apelación, el Tribunal Superior obuió considerar que la declaración referencial de la menor agrauiada -de fojas ueintiuno- había sido excluida del aceruo probatorio en primera instancia -por haber sido obtenida sin las garantías y formalidades establecidas por la ley procesal-; sin embargo, dicha circunstancia no ocasiona uicio en la sentencia de uista, pues a la luz de lo actuado, tanto en primera como en segunda instancia, no era esencial ni decisiva para resolver el caso judicial a su favor y enervar las demás pruebas de cargo e indicios que se verificaron en su contra.

Para apreciar si la prueba omitida es decisiva, se acude al método de la supresión hipotética: la prueba será decisiva y su validez afectará de manera fundamental a la motivación cuando, su supresión o reposición mental, genera conclusiones necesariamente distintas.

En el presente caso, aun suprimiendo hipotéticamente la declaración referencial de la menor agraviada prestada ante el representante del Ministerio Público a fojas veintiuno, no variaría el sentido de la decisión final adoptada en la sentencia de condena -se mantendría incólume- pues existen otros elementos de convicción e indicios que fueron utilizados, tanto por los Juzgadores de primera instancia como por el Tribunal de apelación, de acuerdo a la sana crítica racional -tiene suficiente cimentación legal-.”

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2.4. Análisis

Del análisis de la siguiente ejecutoria suprema podemos considerar que efectivamente, tal como así se sustenta, los medios de prueba actuados contienen elementos de prueba que crean convicción sobre la existencia del delito así como su vinculación con el imputado. Pues, se puede denominar bajo estos términos al dato o circunstancia debidamente comprobada mediante la producción de un medio de prueba que lo introduce objetiva y regularmente al proceso, siéndole útil al juzgador para rechazar o admitir en todo o en parte las cuestiones sobre las que debe decidir. De manera que es menester que el dato sea “objetivo” en cuanto ajeno al conocimiento privado del juez, y que sea incorporado al proceso en forma legal, esto es, respetándose las garantías constitucionales y las reglas procesales de incorporación de pruebas. Pero su utilidad, entendida como idoneidad probatoria, será meritada por el juzgador en el momento de dictar sentencia[3].

Cafferata Nores[4] dice que elemento de prueba, o prueba propiamente dicha, es todo dato objetivo que se incorpora legalmente al proceso, capaz de producir un conocimiento cierto o probable acerca de los extremos de la imputación delictiva.

En esa misma línea de interpretación Cubas Villanueva[5] considera que la prueba se nos presenta como la necesidad de comprobar, de verificar todo objeto de conocimiento, por tanto, es también una actividad de verificación de exactitud de las afirmaciones realizadas por las distintas partes procesales, es decir, de que dichas afirmaciones coinciden con la realidad. La prueba se traduce en la necesidad ineludible de demostración, de verificación o investigación de la verdad de aquello que se ha afirmado en el proceso.

Por su parte, Rubén A. Chaía[6], señala que se llama a los elementos de prueba a los hechos y circunstancias que fundan la convicción del juez y que pueden ser examinados por todos los sujetos de la relación procesal, cuestión que hace a la comunidad de la prueba. Estos elementos se comprueban mediante la utilización de un medio de prueba que lo introduce objetiva y regularmente al proceso, siéndole útil al juzgador para rechazar o admitir en todo o en parte las cuestiones sobre las que debe decidir. Incorporados al proceso, significa que deben existir objetivamente y en conformidad con las garantías dispuestas en la ley. No han de resultar de simples conjeturas, impresiones, imaginaciones u opiniones carentes de base externa al juez. Si esta regla es infligida por el juzgador, la fuente de prueba sería incontrolable e ilegítima.

De la noción expuesta se advierte que el elemento de prueba contiene una serie de características, entre las cuales podemos señalar: a) la objetividad, según el cual el dato o la información que se suministra debe provenir del mundo externo al proceso, es decir, de la realidad, de lo físico y que existe; b) legalidad, en tanto, sea presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido -de cuya fuente se haya obtenido sin vulnerar el debido proceso-, sin posibilidad alguna de ser cuestionado y se proponga su nulidad; c) relevancia, cuando el elemento de prueba permita fundar sobre el hecho un juicio de probabilidad, es decir, que guarde estrechísima relación con el objeto de la investigación; y d) pertinencia, toda vez que el dato probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso, de modo que la relación entre el hecho o circunstancia que se requiere acreditar y el elemento de prueba que se pretende utilizar para ella es conocida como “pertinencia” de la prueba, es decir que guarde relación con el objeto de investigación y no pueda ser soslayado.

Por otro lado, la sentencia condenatoria debe ser una decisión que no deje dudas, o que se pruebe más allá de toda duda razonable, esto un estándar que actualmente se está imponiendo para que no se condene a un inocente o se haya superado cualquier duda. Entonces, ¿Qué significa que la condena penal ha de ir precedida de prueba más allá de toda duda razonable? la primera idea que se extrae cuando se estudia el tema de los estándares de prueba es que existe una importante diferencia entre el grado de convicción judicial exigible para condenar en el proceso penal y es necesario para estimar la pretensión en el proceso civil. En efecto, cabe distinguir hasta tres estándares o grados de prueba distintos. En el sistema judicial anglosajón, del cual hemos importado la regla, la declaración de culpabilidad penal exige la prueba más allá de toda duda razonable (beyond a reasonabledoubt), si bien no existe una delimitación clara de su alcance. Únicamente hay acuerdo acerca de que más allá de toda duda razonable no puede entenderse equivalente a “más allá de toda sombra de duda”, pues en ese caso sería necesario descartar por completo cualquier otra versión de los hechos distinta a la inculpatoria, mientras que se admite comúnmente que esta fórmula permite la existencia de otras hipótesis posibles aunque improbables. Frente a este rígido estándar, en el proceso civil se impone un grado de prueba sensiblemente inferior, pues resulta suficiente que la pretensión sea acreditada mediante prueba preponderante (preponderance evidence), esto es, se exige que la existencia del hecho quede más acreditada que su inexistencia 2. Existe en el ámbito anglosajón un tercer nivel probatorio (que no se ha importado -todavía- a nuestro país) que se sitúa entre los dos anteriores y al que se alude con la denominación prueba clara y convincente (clear and convincing evidence), exigido para la prueba de determinados hechos en el proceso civil, tales como La negligencia profesional la impugnación de un matrimonio cuya validez se presume o el fraude[7].

EL proceso penal merece, desde este punto de vista, un análisis específico, dado que las tendencias que se fundan en un concepto indeterminado de certeza moral del juez se contraponen las líneas de pensamiento que sostienen que el juez debería considerar probada la culpabilidad del imputado sólo si su responsabilidad ha quedado demostrada “más allá de toda duda razonable”. Como es sabido, la fórmula de la prueba beyondany reasonable doubt es recurrente desde hace mucho tiempo en los tribunales norteamericanos y ha sido propuesta también por importantes autores en Italia. A pesar de que pueden presentarse problemas para ofrecer una definición precisa y analítica de ese estándar, especialmente si se utilizan criterios cuantitativos inapropiados para la naturaleza del problema, parece indiscutible la razón moral fundamental -antes aún que jurídica- que está en La base de La adopción del criterio de la “duda razonable”, esto es, la opción ética según la cual es preferible que muchos culpables sean absueltos al peligro de condenar a un inocente. Esta opción ética conlleva diversas consecuencias, una de las cuales, precisamente, consiste en exigir que la condena se funde en una prueba de la culpabilidad de un grado especialmente elevado. Con independencia de cómo sea definido, por tanto, el estándar de la prueba “más allá de toda duda razonable” expresa la exigencia de que la culpabilidad del imputado sea demostrada con un altísimo grado de confirmación, prácticamente equivalente a la certeza. La aplicación de este criterio a la prueba del nexo causal supone consecuencias importantes, dado que, como ya se ha dicho, el estándar probatorio debe valer para todos los componentes del enunciado referido al nexo causal. Es necesario, por tanto, que se demuestre más allá de toda duda razonable no sólo la afirmación relativa al hecho indicado como causa y la relativa al hecho indicado como efecto, sino también la existencia de una ley de cobertura idónea para fundamentar la inferencia por medio de la cual se afirma la existencia del nexo causal específico. En consecuencia, no sólo es suficiente que el juez conjeture o invente la ley de cobertura, sino que es necesario que su existencia sea demostrada más allá de toda duda razonable[8].

En cualquier proceso penal, están en juego al menos dos historias o narraciones o conjuntos relacionados de aserciones: aquella ofrecida por el fiscal y la que ofrece el inculpado. Incluso cuando el inculpado no ofrece una historia como tal, sigue proponiendo una hipótesis, a saber, que la forma en que la otra parte da cuenta de los eventos es falsa en gran medida. Al juez o al jurado no le corresponde decidir cuál de las historias o hipótesis es verdadera, sino si la parte sobre quien recae la carga de la prueba ha establecido su historia con el nivel de prueba requerido. Claro está que el acertijo es precisamente cómo deben hacer el Juez o el jurado para realizar esa determinación. La respuesta conocida en los círculos anglosajones, desde hace ya un par de siglos, ha sido que dicha determinación debe hacerse preguntando si la acusación contra el inculpado ha sido probada, en lo que toca a la materia penal, más allá de toda duda razonable. El problema, especialmente en el contexto penal, es que nadie está realmente seguro acerca de en qué consiste en probar una hipótesis más allá de toda duda razonable. Particularmente en la época actual en la que la Corte Suprema de los Estados Unidos ha decidido arrancar la noción de estándar penal de sus raíces tradicionales ubicadas en la teoría lockeana de la certeza moral, jueces y jurados por igual muestran señales de una considerable confusión acerca de aquello en lo que consiste probar más allá de toda duda razonable[9].

Los estándares de prueba son los criterios que indican cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho; o sea, los criterios que indican cuándo está justificado aceptar como verdadera la hipótesis que lo describe. Teniendo en cuenta que esto ocurrirá cuando el grado de probabilidad o de certeza alcanzado por esa hipótesis se estime suficiente, la construcción de un estándar de prueba implica dos cosas: a) en primer Lugar implica decidir qué grado de probabilidad o certeza se requiere para aceptar una hipótesis como verdadera; b) en segundo lugar implica formular objetivamente el estándar de prueba; es decir, formular los criterios objetivos que indican cuándo se alcanza ese grado de probabilidad o certeza exigido[10].

Ahora bien, según se ha señalado sobre la exclusión de la declaración de la víctima, que por alguna razón ha sido despojada del proceso por incumplir algún requisito, y que la Sala de apelación le habría otorgado alguna valoración, y que muy bien la Corte Suprema acude al método de la supresión hipotética, esto es, que pese a ello el resto del material probatorio mantiene su eficacia probatoria. Así el testimonio brindado por Romero Salas quien narró las circunstancias por los que pasó la víctima y que pudo ser inmediatamente corroborado en el lugar de los hechos, ya que no solo fue un testigo referencial sino que verificó la imputación de la víctima al ser reconocido el autor del delito; y, además los otros trabajadores que se encontraban en dicho lugar certificaron que el imputado se había encontrado en el primer piso del inmueble, versiones que se han mantenido y que no se han presentado contradicciones. Esto confieren un grado de convicción al juzgador lo cual se concretiza en una suficiencia o eficacia probatoria que conlleva a concluir que los hechos imputados han sido probados. Ello cumpliendo con el Acuerdo Plenario N° 02-2005, según el cual, la versión debe estar desprovista de cualquier origen espurio, de manera que para ser valorado deben cumplir con ciertos requisitos como: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimientos, enemistad u otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación, con las matizaciones que se señalan en el literal c) del párrafo anterior; situaciones que en el caso en concreto se cumplen.

Bien anota Nieva Fenoll[11], al señalar que como se ha dicho, una de las máximas más repetidas en la jurisprudencia penal es que el testigo de referencia únicamente puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo si ha sido imposible traer al proceso al testigo directo. Con ello, la jurisprudencia ha fijado un estándar de prueba ciertamente arriesgado, porque no cabe dudar que esa orientación limita la libre valoración. Ahora bien, lo que hay que analizar es si dicho estándar es razonable, puesto que en la medida en que sí lo sea, la prohibición de consideración de esta prueba, si existe el testigo directo, no se separará de los parámetros de reglas de la Lógica, si la prohibición es igualmente lógica, la libertad de apreciación no se pone en entredicho.

Finalmente, podemos apreciar que La decisión de la Sala Suprema contiene Las razones que fundan su decisión, esto es, cumple con Los presupuestos de La argumentación, tal como así lo señala, Pablo Talavera Elguera[12] que motivar una sentencia es justificarla o fundamentarla, es un procedimiento discursivo o justificatorio. La motivación implica siempre dar razones o argumentos a favor de una decisión. Que la motivación no es solo una herramienta de comunicación y legitimación política y social, sino que hace posible el control del poder jurisdiccional que se expresa en las decisiones de los jueces, posibilitando que las mismas sean revisadas por los tribunales superiores, así como la afectividad de la tutela procesal efectiva y particularmente del derecho de defensa. De ahí la importancia superlativa de la motivación de expresar las razones que justifican la decisión adoptada, lo que constituye una forma de publicidad de los actos de poder en un Estado democrático de Derecho.

3. Conclusión

En conclusión, consideramos acertada la posición de la Corte Suprema al haber confirmado la condena ya que desde nuestra óptica, la prueba aportada y valorada, sí contiene la suficiencia probatoria más allá de toda duda razonable, logrando desvirtuar o enervar el principio de inocencia que le era inherente al procesado.


[1] Profesor en la Universidad Mayor de San marcos, en la Universidad San Martín de Porres y en la Academia de la Magistratura.

[2] URIBE ÁLVAREZ, Roberth, «Elementos para una Teoría de los principios del Derecho Procesal Penal de un Estado constitucional» en Reflexiones sobre el sistema acusatorio, Librería Jurídica Sánchez, Colombia 2008, pág. 84.

[3] JAUCHEN, Eduardo, Tratado de Derecho Procesal Penal, tomo II, Rubinzal – Culzoni Editores, Buenos Aires 2012, pág. 702.

[4] La prueba en el proceso penal, Editorial Lexis Nexis, Buenos Aires 2008, p.16 y ss.

[5] El nuevo proceso penal peruano, Editorial Palestra, Lima 2009, p. 264.

[6] La prueba en el proceso penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2010, cit., p. 88.

[7] FERNANDEZ LÓPEZ, Mercedes, La valoración de pruebas personales y el estándar de la duda razonable, en pág. Web disponible aquí, consultado el 22 de agosto de 2015.

[8] TARUFFO, Michele, La Prueba, Editorial Marcial Pons, Madrid 2008, págs. 273-274.

[9] LAUDAN, Larry, El estándar de prueba y las garantías en el proceso penal, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2011, pág. 89 y ss.

[10] GASCÓN ABELLÁN, Marina, Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos, en Proceso, Prueba y Estándar, ARA editores, Lima 2009, pág. 18.

[11] NIEVA FENOLL, Jordi, La valoración de la prueba, Marcial Pons, Madrid 2010, pág. 279-280.

[12] La sentencia penal en el nuevo Código Procesal Penal, Academia de la Magistratura, Lima 2010, pág. 12 y ss.

Fuente: Descargue en PDF «Análisis y comentarios de las principales sentencias casatorias en materia penal y procesal penal». Para descargar en PDF click aquí.

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