Fundamento destacado: Séptimo. Cabe puntualizar, como pautas previas, que en el contexto de la individualización de la pena concreta, es preciso tener en cuenta no solo las circunstancias personales del agente delictivo, sino también la mayor o menor gravedad del injusto cometido. Es importante señalar que la gravedad del hecho no está referida a la gravedad del delito, toda vez que esta última ha sido contemplada por el legislador al momento de fijar la pena abstracta, en el marco de la criminalización primaria.
La gravedad del hecho está circunscrita, más bien, a las condiciones que dieron lugar a la materialización del hecho punible, cuya verificación dependerá, básicamente, de lo siguiente:
7.1. En primer lugar, la presencia del dolo o culpa en la acción atribuida al agente delictivo.
7.2. En segundo lugar, las circunstancias concurrentes que aumenten o disminuyan el desvalor de la acción o el desvalor del resultado del comportamiento típico.
7.3. En tercer lugar, la absoluta o relativa culpabilidad del sujeto activo, derivada del grado de comprensión de la ilicitud de su conducta, o del acaecimiento de algún elemento que haya rescindido o disminuido su capacidad para internalizar el mandato prohibitivo de la norma penal infraccionada.
7.4. En cuarto lugar, del perjuicio materialmente irrogado y de la conducta del imputado luego de haber ejecutado el delito, esto es, si prestó colaboración procesal con la causa y qué actitud tomó hacia la víctima y a la reparación del daño; esto último, si bien no incide sobre la culpabilidad, por ser posterior el hecho delictivo, tiene proyección sobre la punibilidad.
Sumilla: Determinación de la pena y criterios para establecer la «gravedad del hecho». I. El objeto de la impugnación promovida por el procesado POOL CHRISTIAN CANO YNOPE se circunscribe a la sanción penal aplicada en primera instancia. Por esto, en observancia del principio de congruencia procesal, este Tribunal Supremo se encuentra habilitado para efectuar un nuevo esquema de determinación punitiva, para contrastar la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la pena.
II. El resultado penológico al que se arriba en esta instancia suprema asciende a siete años de privación de libertad; quantum que era el que cuando menos correspondía aplicarle, empero, esta Sala Penal Suprema —en atención al principio de interdicción de la reforma en peor— no se encuentra autorizada jurídicamente para elevar la magnitud de su pena.
III. Debido a que el imputado POOL CHRISTIAN CANO YNOPE se acogió a la conformidad procesal al inicio del plenario, no son amparables sus cuestionamientos a la materialidad del hecho o a su calificación jurídica. El reconocimiento del delito de robo agravado incluyó también la admisión de sus circunstancias de perpetración. Por ello, no existe controversia sobre el uso de la violencia.
IV. El factor diferenciador para que al coencausado Yelwis Miguel Barreto Miranda se le haya aplicado una sanción cuantitativamente menor radica en que no registró antecedentes penales. El último es un agente primario. En cambio, el procesado POOL CHRISTIAN CANO YNOPE recibió una condena anterior por delito de hurto agravado, lo que justifica la mayor intensidad de su pena.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 2025-2018
LIMA NORTE
Lima, diecinueve de marzo de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado POOL CHRISTIAN CANO YNOPE, contra la sentencia conformada de fojas doscientos cincuenta y tres, del quince de junio de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en el extremo que le impuso, como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de Susana Estefani Depaz Ganoza, cinco años de pena privativa de libertad; con lo demás que al respecto
contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CHÁVEZ MELLA.
CONSIDERANDO
§ I. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
Primero. El procesado POOL CHRISTIAN CANO YNOPE, en su recurso de nulidad de fojas doscientos setenta y cuatro, solicitó que se revoque la pena efectiva aplicada y, reformándola, se le imponga una sanción de naturaleza suspendida. Puntualizó como agravios, primero, que no cometió el delito de robo agravado, puesto que no golpeó a la víctima y solo le arrebató su celular; segundo, que a su coimputado Yelwis Miguel Barreto Miranda se le impuso una pena inferior, y, tercero, que con anterioridad no fue sentenciado por otro delito y no quebrantó beneficio penitenciario alguno.
[Continúa…]
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