¿Servidor rehabilitado después de cumplir condena puede reincorporarse a la entidad? [Resolución 002383-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 002383-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que si bien la rehabilitación restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó.

La entidad resolvió destituir al impugnante, por haber sido condenado a pena privativa de libertad por o8 años, por el delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado.

El servidor manifestó que se le concedió su libertad en abril de 2021 y que ya se encuentra rehabilitado. Además la rehabilitación es inmediata.

El Tribunal precisó que si bien en virtud a la rehabilitación se recobran aquellos derechos que hubieran sido restringidos o suspendidos como consecuencia de la sanción penal, ello de ningún modo implica la reincorporación al anterior puesto de trabajo.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamentos destacados: 28. En el presente caso, se advierte que el impugnante fue condenado a pena privativa de libertad por ocho (8) años, por el Delito contra el Patrimonio– Robo Agravado, mediante la Resolución Nº 05 de fecha 13 de abril de 2014– Expediente Nº 01309-2013-32-2402-JR-PE-03, en consecuencia al impugnante le es aplicable la destitución automática establecida en el Decreto Legislativo Nº 276 y su Reglamento, al haber devenido en firme la sentencia condenatoria recaída en proceso penal.

29. El impugnante, manifiesta que se encuentra rehabilitado y por ende se le debe reincorporar al centro de trabajo.

30. Al respecto, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 69º del Código Penal establece que “el que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite”, el referido artículo establece respecto a los efectos de la rehabilitación lo siguiente: (i) Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, (…)”.

31. De igual modo, la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, a través de los Informes Técnicos Nos 085-2019-SERVIR/GPGSC y 365-2019-SERVIR/GPGSC ha señalado que si bien en virtud a la rehabilitación se recobran aquellos derechos que hubieran sido restringidos o suspendidos como consecuencia de la sanción penal, ello de ningún modo implica la reincorporación al anterior puesto de trabajo.

32. Por lo tanto, en virtud de las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante y confirmar la destitución del impugnante


RESOLUCIÓN Nº 002383-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 4873-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LLEY KENDRICK PEREZ TORRES
ENTIDAD: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
DESTITUCIÓN POR DELITO DOLOSO

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor LLEY KENDRICK PEREZ TORRES contra la Resolución Directoral Nº 965-2021-INPE/OGA-URH, del 13 de septiembre de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario, por haberse emitido conforme a ley.

Lima, 3 de diciembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución Directoral Nº 965-2021-INPE/OGA-URH, del 13 de septiembre de 2021, emitida por la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Instituto Nacional Penitenciario, en adelante la Entidad, se resolvió destituir al señor LLEY KENDRICK PEREZ TORRES, en adelante el impugnante, por haber sido condenado a pena privativa de libertad por ocho (8) años, por el Delito contra el Patrimonio – Robo Agravado, mediante la Resolución Nº 05 de fecha 13 de abril de 2014– Expediente Nº 01309-2013-32-2402-JR-PE-03.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. Al no encontrarse conforme con la Resolución Directoral Nº 965-2021-INPE/OGAURH, el impugnante interpuso recurso de apelación contra ésta, bajo los siguientes argumentos:

(i) Se le concedió su libertad en abril de 2021.

(ii) Ya se encuentra rehabilitado.

(iii) La rehabilitación es inmediata.

3. Con Oficio Nº D000079-2021-INPE-URH, la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el  Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen a la emisión de la resolución impugnada.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

4. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

5. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

6. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].

7. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

8. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

9. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen de trabajo aplicable

10. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante, al momento de la emisión de la sentencia condenatoria, prestaba servicios bajo las disposiciones establecidas en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo Nº 276.

11. En tal sentido, la Sala considera que al haber tenido el impugnante la condición de personal bajo el régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 276, son aplicables al presente caso, además de las disposiciones de dicha norma y de su Reglamento, el Reglamento de Organización y Funciones, Manual de Organización de Funciones, así como cualquier otro documento en los cuales se establezcan funciones y obligaciones para el personal de la Entidad.

Sobre la destitución por condena penal por delito doloso a partir de la entrada en vigencia del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2014-PCM

12. De acuerdo al artículo 34º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, la carrera administrativa termina, entre otras causas, por la destitución[9], estableciéndose en  el artículo 29º de la misma norma que “La condena penal privativa de la libertad por delito doloso cometido por un servidor público lleva consigo la destitución automática”.

13. Dicha norma encuentra su finalidad, puesto que, al tratarse de una causal de destitución automática, no existe obligación de la entidad de seguir un procedimiento disciplinario previo a la imposición de la sanción, toda vez que la causal de término laboral está objetivamente demostrada con la sentencia penal condenatoria privativa de libertad. Más aún, en dicho supuesto, la obligación del empleador estatal radica en aplicar la destitución al momento de conocer de la imposición de la sanción penal al trabajador

14. Por otro lado, el artículo 161º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establecía lo siguiente: “La condena penal consentida y ejecutoriada privativa de la libertad, por delito doloso, acarrea destitución automática. En el caso de condena condicional, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios evalúa si el servidor puede seguir prestando servicios, siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública”.

15. En ese orden ideas, dicho dispositivo configuró un supuesto de excepción para aquellos casos en los que la sentencia penal condenatoria privativa de libertad era aplicada con carácter condicional, siendo en este supuesto que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios evaluaría si el trabajador podía seguir prestando servicios, siempre y cuando claro está, el delito por el cual haya sido condenado, no estuviese relacionado con sus funciones asignadas ni afecte a la administración pública.

16. Es decir que, cuando la sentencia penal condenatoria privativa de libertad era aplicada con carácter condicional, la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios era la encargada de evaluar si el trabajador podía o no seguir prestando servicios, siempre que el delito no tenga relación con las funciones asignadas o no afecte a la Administración Pública, de lo contrario la destitución del servidor era automática.

[Continúa…]

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[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[6] El 1 de julio de 2016.

[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9] Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
“Artículo 34°.- La Carrera Administrativa termina por:
a) Fallecimiento;
b) Renuncia;
c) Cese definitivo; y
d) Destitución.”

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