La inhabilitación implica el término inmediato del contrato laboral [Resolución 001631-2021-Servir/TSC]

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Mediante la Resolución 001631-2021-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que la inhabilitación trae como consecuencia el cese, destitución, despido o extinción del contrato.

En este caso el impugnante solicitó la reincorporación a su plaza al haber concluido la sanción de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República.

El Tribunal señaló que la inhabilitación conlleva la pérdida de la capacidad legal y, en consecuencia, la extinción del vínculo jurídico que soporta el desempeño de la función pública que se estuviera prestando a la fecha en que se hace efectiva la sanción.

De esta manera, el recurso se declara infundado.


Fundamentos destacados: 14. La citada norma establece que dicha pérdida de la capacidad legal supone la consecuente extinción del vínculo jurídico que soporta el desempeño de la función pública que se estuviera prestando a la fecha en que se hace efectiva la sanción; así como el impedimento para obtener un nuevo mandato, cargo, empleo, comisión de carácter público, celebrar contratos administrativos de servicios o
para el ejercicio de función pública en las entidades, bajo cualquier modalidad.

15. Por otra parte, el numeral 13.3 del artículo 13º del mismo Reglamento establece que una vez que quede firme la resolución de sanción, esta es comunicada a la entidad en la que labora el servidor, estando el Titular de dicha entidad obligado, bajo responsabilidad, a implementar las medidas inmediatas en el ámbito de su competencia, como consecuencia de la sanción impuesta, las cuales comprenden las acciones de personal que correspondan, incluyendo el cese, destitución, despido o extinción del contrato, conforme a los términos previstos para su aplicación, así como, las medidas para asegurar la entrega de cargo y la
continuidad de las funciones de la entidad.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001631-2021-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE : 1114-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : TANIA RODRIGUEZ DEL AGUILA
ENTIDAD : DIRECCIÓN DE REDES INTEGRADAS DE SALUD LIMA CENTRO
RÉGIMEN : DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA : TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; EXTINCIÓN DEL VÍNCULO LABORAL

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora TANIA RODRIGUEZ DEL AGUILA y, en consecuencia, se CONFIRMA el acto administrativo contenido en el Memorando Nº 1099-2020-ORRHH-UFGE-DIRIS-LC, del 30 de noviembre de 2020, emitido por la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro; por haberse emitido conforme a ley.

Lima, 27 de agosto de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Nº 0010-2018-CG/TSRA-SALA1, del 17 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas de la Contraloría General de la República declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora TAÑIA RODRIGUEZ DEL AGUILA, en adelante la impugnante, contra la Resolución Nº 001-028-2017-CG/SAN, que impuso sanción de inhabilitación de dos (2) años para el ejercicio de la función pública.

2. Mediante Carta Nº 001-2020-TRDA, del 24 de abril de 2020, la impugnante solicitó a la Jefatura del Centro de Salud de Lince la reposición a la Plaza Nº 990437, al haber concluido la sanción de inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República. Asimismo, mediante Carta Nº 002-2020-TRDA de la misma fecha, la impugnante comunicó acogerse a lo dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 084-2020-MINSA, comunicando que por su condición de salud se acoge al uso de licencia con goce de remuneraciones.

3. Mediante Oficio Nº 001-2020-TRDA, del 25 de mayo de 2021, la impugnante solicitó a la Dirección de Redes Integradas de Salud Lima Centro, en adelante la Entidad su reincorporación a la Plaza Nº 990437, precisando que se trata de una regularización del trámite ya iniciado en el Centro de Salud de Lince.

4. Mediante el Memorando Nº 1099-2020-ORRHH-UFGE-DIRIS-LC[1], del 30 de noviembre de 2020, la Oficina de Recursos Humanos informó a la Dirección de la Entidad que, en virtud a la normativa vigente, no es posible la reincorporación de la impugnante, toda vez que el vínculo se encuentra extinto en virtud de la inhabilitación que le fue impuesta por la Contraloría General de la República.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

5. El 4 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el Memorando Nº 1099-2020-ORRHH-UFGE-DIRIS-LC, señalando los siguientes argumentos:

(i) La resolución que le impuso la sanción de inhabilitación no se encuentra firme, ya que ha sido impugnada en la vía judicial por su inconstitucionalidad.

(ii) De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13.6 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la determinación de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 100-2018-CG, cualquier medida a tomar por las Entidades tiene que disponerse en un plazo máximo de cinco días hábiles desde que se le comunica la sanción, lo que significa que si en el mes de octubre 2018, cinco días hábiles después de haber sido notificada la entidad no dictó alguna medida, cualquier acción prescribió y caducó, como lo ordena el artículo 252.1 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, y
el artículo 94 de la Ley Nº 30057.

(iii) Ha quedado rehabilitada al haber transcurrido más de dos años desde que la sanción de inhabilitación quedó firme en sede administrativa.

(iv) Solicitó a la Entidad ser reincorporada al haber cumplido con la sanción de inhabilitación impuesta, siendo que al no tener respuesta, se produjo el silencio administrativo a su favor.

6. Mediante Oficio Nº 709-2021-DG-DIRIS-LC, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

7. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

8. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

9. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.

10. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación  de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

11. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

Sobre la conclusión del contrato laboral por la inhabilitación impuesta por la Contraloría General de la República

12. El numeral 11.1 del artículo 11 del Reglamento de Infracciones y Sanciones para la determinación de la Responsabilidad Administrativa Funcional derivada de los informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control, aprobado por Resolución de Contraloría Nº 100-2018-CG, establece lo siguiente:

Los funcionarios o servidores públicos que incurren en responsabilidad administrativa funcional son sancionados con inhabilitación para el ejercicio de la función pública o suspensión temporal en el ejercicio de las funciones, según corresponda a la gravedad de la infracción en que hubieran incurrido y conforme a los criterios de graduación establecidos en la Ley y en el presente Reglamento.

13. Asimismo, el numeral 11.2 del artículo 11º del referido Reglamento precisa que la inhabilitación para el ejercicio de la función pública comprende la pérdida de la capacidad legal para el desempeño de funciones, cargos o comisiones que representen el ejercicio de función pública por parte del administrado sancionado.

14. La citada norma establece que dicha pérdida de la capacidad legal supone la consecuente extinción del vínculo jurídico que soporta el desempeño de la función pública que se estuviera prestando a la fecha en que se hace efectiva la sanción; así como el impedimento para obtener un nuevo mandato, cargo, empleo, comisión de carácter público, celebrar contratos administrativos de servicios o para el ejercicio de función pública en las entidades, bajo cualquier modalidad.

15. Por otra parte, el numeral 13.3 del artículo 13º del mismo Reglamento establece que una vez que quede firme la resolución de sanción, esta es comunicada a la entidad en la que labora el servidor, estando el Titular de dicha entidad obligado, bajo responsabilidad, a implementar las medidas inmediatas en el ámbito de su competencia, como consecuencia de la sanción impuesta, las cuales comprenden las acciones de personal que correspondan, incluyendo el cese, destitución, despido o extinción del contrato, conforme a los términos previstos para su aplicación, así como, las medidas para asegurar la entrega de cargo y la
continuidad de las funciones de la entidad.

16. En el presente caso, la impugnante fue sancionada mediante la Resolución Nº 001- 028-2017-CG/SAN, la cual fue confirmada con la Resolución Nº 0010-2018- CG/TSRA-SALA1, del 17 de abril de 2018, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, aplicándosele la sanción de inhabilitación por dos (2) años para el ejercicio de la función pública.

17. Por otro lado, si bien se verifica que la impugnante solicitó su reincorporación a la Plaza Nº 990437 ante la Entidad, al haber transcurrido más del tiempo de la sanción impuesta, debe tenerse en cuenta que desde que la inhabilitación fue impuesta se produjo la ausencia de capacidad legal para el desempeño de funciones por parte de la impugnante, estando que si bien no se emitió un acto resolutivo expreso que declare la extinción del vínculo laboral, esta consecuencia debe entenderse como un efecto inmediato y constitutivo a partir de que la sanción queda firme en la vía administrativa, tal como ocurrió en el presente caso.

18. Es por ello que, del análisis de los hechos y la documentación antes señalada, es posible concluir que la solicitud de la impugnante respecto a la reincorporación a la Plaza Nº 990437 ante la Entidad no puede ser amparada, toda vez que el vínculo quedó extinto cuando la sanción de inhabilitación impuesta a la impugnante mediante la Resolución Nº 001-028-2017-CG/SAN, quedó firme en la vía administrativa.

[Continúa…]

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[1] El mismo que fue notificado a la impugnante el 9 de diciembre de 2020.

[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[6] Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[7] El 1 de julio de 2016.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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