Fundamento destacado: 8.- De los hechos y pruebas que forman parte del presente proceso, se advierte que el escrito presentado el 24 de septiembre de 2015 (fojas 25), no precisa que se trate de un recurso de queja de derecho contra la Resolución 20, de 17 de setiembre de 2015, sino uno que pretende la subsanación de la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación.
9. En efecto, de la sumilla y contenido del referido escrito se advierte que no se presentó un recurso de queja de derecho, sino que se pretendió subsanar las omisiones en que se había incurrido al presentar el recurso de apelación. De otro lado, dicho escrito fue interpuesto ante el Juzgado Penal Colegiado Transitorio que emitió la Resolución 20 y no ante su superior jerárquico, por lo que se incumplieron los requisitos previstos en el artículo 437 del Nuevo Código Procesal Penal para que la concesión del recurso de queja de derecho.
Tribunal Constitucional
EXPEDIENTE N° 01617-2016-PHC/TC, CAÑETE
JULIA ANTONIA DE LA CRUZ
BELLEZA, representada por SEBASTIÁN
ZAMORA LOBATO (abogado)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión de Pleno Administrativo de fecha 27 de febrero de 2018.
Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sebastián Zamora Lobato contra la resolución de fojas 99, de 12 de febrero de 2015, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, que declaró improcedente la emanda de habeas corpus de autos.
Noviembre de 2015, don Sebastián Zamora Lobato interpone demanda de habeas rpus a favor de doña Julia Antonia De la Cruz Belleza y la dirige contra los jueces integrantes del Juzgado Penal Colegiado Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Cañete.
Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 21, de fecha 28 de setiembre de 2015, que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 27 de agosto de 2015 pues no se habría fundamentado los agravios que le fueron causados por la resolución impugnada (sic), en el proceso seguido contra la favorecida en el que se le condenó a once años de pena privativa de la libertad por delito de robo agravado en grado de tentativa (Expediente 00889-2014-10-0801-JR-PE-01).
El demandante refiere que en el proceso penal, el 24 de septiembre de 2015, interpuso recurso de queja de derecho contra la resolución que declaró inadmisible su recurso de apelación, fundamentando los agravios que la impugnada causaban a la favorecida. Sin embargo, mediante la Resolución 21 —cuestionada en autos—, se declaró improcedente su recurso por no haber cumplido el requisito previsto en el artículo 437 del Nuevo Código Procesal Penal. En ese sentido, precisa que el juzgador consideró su escrito como si se tratara de la subsanación de su apelación, en lugar de calificarlo como un recurso de queja. El Primer Juzgado Penal Unipersonal de Cañete, mediante Resolución 1, de 6 de noviembre de 2015, declaró improcedente la demanda porque el demandante debió presentar su recurso de queja de derecho ante la instancia superior de la que emitió la Resolución 20, de 17 de setiembre de 2015.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada por considerar que el actor cuestiona la Resolución 21, de 28 de setiembre de 2015, que no tiene la calidad de firme por no haberse interpuesto contra dicha resolución medio impugnatorio alguno.
FUNDAMENTOS
Petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 21, de 28 de setiembre de 2015, que declaró improcedente el escrito de subsanación de la inadmisibilidad del recurso de apelación que presentó contra la Resolución 20, de 17 de setiembre de 2015, que declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia 027-2015-JPCT-CSJCÑ, de 27 de agosto de 2015, por la presunta afectación del derecho a la libertad personal (Expediente 00898- 2014-10-0801-JR-PE-01).
2. En el proceso citado, se condenó a Julia Antonia de la Cruz Belleza a once años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa.
3. Si bien se denuncia en la demanda la amenaza del derecho a la libertad personal; sin embargo, la pretensión demandada debe ser analizada considerando si se ha vulnerado el derecho de acceso a los recursos.
Consideraciones previas
4. En este caso, las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda. Sin , el recurrente ha alegado que se rechazó el recurso de queja de derecho presentó contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condenó a la favorecida por el delito de robo agravado, lo cual podría configurar la afectación del derecho de acceso a los recursos. Por ello, el rechazo in limine de la demanda no se base en su manifiesta improcedencia.
5. En ese sentido, corresponde que se revoque el auto de rechazo liminar y ordenar que se admita a trámite la demanda; sin embargo, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que en autos aparecen los elementos necesarios para ello. Sobre la alegada vulneración del derecho de acceso a los recursos
6. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 01243-2008- HC/TC, estableció que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia.
7. Asimismo, en el Expediente 01243-2008-HC/TC, precisó que el derecho de acceso a los recursos es uno de configuración legal, por lo que le corresponde al legislador establecer los requisitos que se debe cumplir para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezca y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Sin embargo, queda excluido de este ámbito de protección la evaluación judicial practicada en tomo al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos formales previstos.
8. De los hechos y pruebas que forman parte del presente proceso, se advierte que el escrito presentado el 24 de setiembre de 2015 (fojas 25), no precisa que se trate de un recurso de queja de derecho contra la Resolución 20, de 17 de setiembre de 2015, sino uno que pretende la subsanación de la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación.
9. En efecto, de la sumilla y contenido del referido escrito se advierte que no se presentó un recurso de queja de derecho, sino que se pretendió subsanar las omisiones en que se había incurrido al presentar el recurso de apelación. De otro lado, dicho escrito fue interpuesto ante el Juzgado Penal Colegiado Transitorio que emitió la Resolución 20 y no ante su superior jerárquico, por lo que se incumplieron los requisitos previstos en el artículo 437 del Nuevo Código Procesal Penal para que la concesión del recurso de queja de derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
[Continúa…]
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