Sancionan a trabajadora de Cancillería por aprovechar franquicias diplomáticas para adquirir vehículo [Resolución 1404-2020-Servir]

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servidora civil trabajando

En la Resolución 1404-2020-Servir, el Tribunal del Servicio Civil declaró infundada la apelación de una servidora civil, puesto que se confirmó que usó irregularmente de las franquicias diplomáticas. Así, se confirmó la sanción impuesta por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La entidad empleadora sancionó a la servidora civil por usar las franquicias diplomáticas para adquirir un vehículo liberado a su nombre y luego transferir su uso a un tercero recibiendo un pago de manera irregular.

Respecto a esto, la servidora civil apeló la sanción ante el Tribunal señalando que se vulneró el principio de tipicidad, además, advirtió que la falta prescribió.

No obstante, el Tribunal del Servicio Civil determinó que se acreditaron los hechos imputados por incumplir lass obligaciones previstas en los literales a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo 276; así, incurrió en la falta prevista en el literal h) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.


Fundamentos destacados: 25. Atendiendo a lo expuesto, esta Sala puede apreciar que la impugnante efectivamente efectuó un uso irregular de las franquicias diplomáticas, para adquirir un vehículo liberado a su nombre y luego haber transferido su uso a un tercero, mediando un pago de manera irregular, en tal sentido, se pudo corroborar a través del Informe de investigación, que la impugnante adquirió un vehículo importado con franquicia diplomática para ponerlo a disposición de un tercero; producto de lo cual, recibiría una contraprestación monetaria de USD $ 16,000 (Dieciséis mil y 00/100 Dólares Americanos), monto que le fue entregado en dos partes de USD $ 8, 000 cada una.

27. Sobre el particular, en relación a la falta prevista en el literal h) del artículo 85º de la Ley Nº 30057, apreciamos que la misma prescribe como falta administrativa disciplinaria: el uso de la función con fines de lucro, conducta que evidentemente fue cometida por la impugnante al momento de adquirir un vehículo importado con franquicia diplomática, con el propósito de ceder su uso a una tercera persona, a cambio de recibir un monto de dinero.

RESOLUCIÓN Nº 001404-2020-SERVIR/TSC-Segunda Sala

EXPEDIENTE: 1855-2020-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LAURA EDITH HIDALGO MOSTACERO
ENTIDAD: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR UN (1) AÑO SIN GOCE DE REMUNERACIONES

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora LAURA EDITH HIDALGO MOSTACERO y, en consecuencia, se CONFIRMA la Resolución de Secretaría General Nº 0314-2020-RE, del 27 de febrero de 2020, emitida por la Secretaría General del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES; al haberse acreditado la comisión de la falta imputada.

Lima, 14 de agosto de 2020

ANTECEDENTES

1. Sobre la base del Informe de Precalificación STP Nº 001-2019, emitido por la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios del Ministerio de Relaciones Exteriores, en lo sucesivo la Entidad, mediante Carta Nº (ORH)-0-4-C/z-3, del 28 de febrero de 20191, la Jefatura de la Oficina General de Recursos Humanos de la Entidad dispuso el inicio de procedimiento administrativo disciplinario a la señora LAURA EDITH HIDALGO MOSTACERO, en adelante la impugnante, en su condición de Servidora Administrativa del Consulado General del Perú en Bogotá – Colombia; por presuntamente haber hecho uso irregular de las franquicias diplomáticas, que por su función en una misión diplomática le fue otorgada por el gobierno colombiano, para adquirir un vehículo liberado a su nombre y luego haber transferido su uso a un tercero, mediando un pago de manera irregular, situación que pudo poner en grave riesgo la imagen de la Embajada del Perú en Colombia.

En tal sentido, a la impugnante se le imputó el presunto incumplimiento de sus obligaciones previstas en los literales a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público2; incurriendo en la falta prevista en el literal h) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil.

2. Con escrito presentado el 12 de marzo de 2019, la impugnante realizó sus respectivos descargos, contradiciendo esencialmente los cargos imputados en su contra.

3. Teniendo en consideración el informe emitido por el órgano instructor, con Resolución de Secretaría General Nº 0314-2020-RE, del 27 de febrero de 20204, la Secretaría General de la Entidad resolvió imponer a la impugnante la sanción de suspensión por un (1) año sin goce de remuneraciones, por los hechos que le fueron imputados al inicio del procedimiento administrativo disciplinario, por el presunto incumplimiento de lo establecido en los literales a) y b) del artículo 21º del Decreto Legislativo Nº 276; incurriendo en la falta prevista en el literal h) del artículo 85º de la Ley Nº 30057.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

4. Al no encontrase conforme con la sanción impuesta, el 11 de marzo de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Secretaría General Nº 0314-2020-RE, solicitando se declare su nulidad, bajo los siguientes argumentos:
(i) Habría prescrito la potestad sancionadora de la Entidad dado que habría transcurrido más de un año desde que se instauró el procedimiento administrativo hasta el momento en que se emitió el acto de sanción.
(ii) Se habría vulnerado el principio de tipicidad.
(iii) No se le habría comunicado que no podía transferir su liberación diplomática.
(iv) No se habría valorado debidamente los medios de pruebas presentados en su escrito de descargos.

5. Mediante OF.RE(SGG) Nº 1-0-E/8 la Secretaría General de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en lo sucesivo el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 10235, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 20136, el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC7, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil8, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM9; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”10, en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 201611.

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo12, se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Del régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado por la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, y su Reglamento General, aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM

12. Mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión, con la finalidad de alcanzar mayores niveles de eficacia y eficiencia, así como prestar efectivamente servicios de calidad a la ciudadanía, promoviendo además el desarrollo de las personas que lo integran.

13. Al respecto, en el Título V de la citada Ley, se establecieron las disposiciones que regularían el régimen disciplinario y el procedimiento sancionador, las mismas que conforme a lo dispuesto por la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley del Servicio Civil13, serían aplicables una vez que entre en vigencia la norma reglamentaria sobre la materia14.

14. Es así que, el 13 de junio de 2014, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano” el Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, en cuya Undécima Disposición Complementaria Transitoria15 se estableció que el título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entraría en vigencia a los tres (3) meses de su publicación, es decir, a partir del 14 de septiembre de 2014.

15. Cabe precisar que las disposiciones relativas al régimen disciplinario y procedimiento sancionador del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil se encuentran previstas en el Título VI del Libro I: Normas Comunes a Todos los Regímenes y Entidades; siendo que dicho Libro I es de aplicación para todos los regímenes laborales y entidades bajo los alcances de la Ley Nº 3005716.

16. En ese sentido, a partir del 14 de septiembre de 2014, resultan aplicables las disposiciones establecidas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, entre los que se encontraban comprendidos aquellos trabajadores sujetos bajo los regímenes de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057, estando excluidos solo los funcionarios públicos que hayan sido elegidos mediante elección popular, directa y universal, conforme lo establece el artículo 90º del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil17.

17. En concordancia, con lo señalado en el numeral precedente, a través de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC – “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE18, se efectuó diversas precisiones respecto al régimen disciplinario y el procedimiento sancionador regulado en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, señalando en su numeral 4.119 que dichas disposiciones resultaban aplicables a todos los servidores y ex servidores de los regímenes regulados por los Decretos Legislativos Nos 276, 728, 1057 y Ley Nº 30057.

18. Por tanto, a partir del 14 de septiembre de 2014 resultan aplicables las normas previstas en el Título V de la Ley del Servicio Civil y el Título VI del Libro I de su Reglamento General, a todos los servidores y ex servidores comprendidos bajo los regímenes laborales de los Decretos Legislativos Nos 276, 728 y 1057.

19. Por su parte, respecto a la vigencia del régimen disciplinario y el procedimiento administrativo disciplinario, en el numeral 6 de la Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, se estableció cuales debían ser las normas que resultaban aplicables atendiendo al momento de la instauración del procedimiento administrativo, para lo cual se especificó los siguientes supuestos:

(i) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados antes del 14 de septiembre de 2014, se rigen por las normas sustantivas y procedimentales vigentes al momento de la instauración del procedimiento hasta la resolución de los recursos de apelación que, de ser el caso, se interpongan contra los actos que ponen fin al procedimiento.
(ii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos con anterioridad a dicha fecha, se rigen por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.
(iii) Los procedimientos administrativos disciplinarios instaurados desde el 14 de septiembre de 2014, por hechos cometidos a partir de dicha fecha, se regirán por las normas procedimentales y sustantivas sobre régimen disciplinario previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General.
(iv) Si en segunda instancia administrativa o en la vía judicial se declarase la nulidad en parte o de todo lo actuado, el procedimiento se regiría por las reglas procedimentales previstas en la Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, y por las reglas sustantivas aplicables al momento en que se cometieron los hechos.

[Continúa…]

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