Sancionan a docente por vender golosinas a sus alumnos en horario de clases [Resolución 001940-2021-Servir/TSC]

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A través de la Resolución 001940-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del servicio civil confirmó la sanción de suspensión de labores a una docente por vender golosinas a sus alumnos durante el horario de clases.

La impugnante señaló que la entidad no valoró las pruebas que acreditan que tenía una enfermedad degenerativa que le impedía cargar o trasladar objetos, por lo que no podría llevar a cabo la venta de golosinas.

Así tampoco se valoró que una persona con su delicada condición de salud no podría estar cargando golosinas de un lado a otro para venderlas, pues ello requiere de un esfuerzo.

El Tribunal al analizar el caso señaló que las pruebas que ha aportado la impugnante en su recurso de reconsideración, no resultan pertinentes a la luz de los hechos objeto de imputación. No se advierte una relación o correspondencia entre los medios de prueba y el hecho imputado.

De esta manera el recurso es declarado infundado.


Fundamento destacado: 8. Así las cosas, vemos que la impugnante fue sancionada por comercializar golosinas en horario de trabajo. Para ello, la Entidad tomó en cuenta los testimonios recabados de una profesora y dieciséis alumnos, quienes coincidían en que la impugnante vendía galletas, sándwich, golosinas, jugos, agua, mentas, chocolates, entre otras golosinas. 


Resolución Nº 001940-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 3811-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ****
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE TACNA
RÉGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
CESE TEMPORAL POR CUARENTA (40) DÍAS SIN GOCE DE REMUNERACIONES

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora *** contra la Resolución Directoral Nº 002578-2021, del 28 de mayo de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tacna, al estar debidamente acreditada su responsabilidad en la comisión de la falta imputada.

Lima, 19 de noviembre de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 002587-2020, del 15 de mayo de 2020[1], la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Tacna, en adelante la Entidad, resolvió instaurar procedimiento administrativo disciplinario a la señora ***, en adelante la impugnante, por presuntamente haber incurrido en las faltas previstas en los literales c) y d) del artículo 48º de la Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial[2].

Al respecto, la Entidad consideró que la impugnante incurrió en las faltas imputadas al presuntamente haber estado comercializando golosinas en horario de clases, durante el año escolar 2018, a alumnos del primer grado “H”.

2. El 30 de julio de 2020 la impugnante cumplió con presentar su descargo, negando el hecho imputado.

3. A través de la Resolución Directoral Nº 002029-2021, del 9 de abril de 2021[3] la Dirección de la Entidad resolvió sancionar a la impugnante con cese temporal por cuarenta (40) días sin goce de remuneraciones, al concluir que estaba acreditada su responsabilidad en la comisión del hecho imputado y las faltas previstas en los literales c) y d) del artículo 48º de la Ley Nº 29944.

4. El 21 de abril de 2021 la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Nº 002029-2021.

5. Con Resolución Directoral Nº 002578-2021, del 28 de mayo de 2021[4], la Dirección de la Entidad declaró infundado el recurso de reconsideración, al considerar que la prueba presentada no era pertinente para variar su decisión.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

6. El 18 de junio de 2021 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 002578-2021, señalando lo siguiente:

(i) Adjuntó a su recurso de reconsideración pruebas que acreditaban que tenía una enfermedad degenerativa que le impedía cargar o trasladar objetos, por lo que no podría llevar a cabo la venta de golosinas.

(ii) No se valoró que una persona con su delicada condición de salud no podría estar cargando golosinas de un lado a otro para venderlas, pues ello requiere de un esfuerzo.

(iii) Adjuntaba a su apelación testimonios de quienes señalaban que jamás vendió golosinas o se aprovechó de sus alumnos.

(iv) Solicita informe oral.

7. Con Oficio Nº 1879-2021-AAJ-D-UGEL.T/DRET/GOB.REG.TACNA la Entidad remitió
al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación
presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto
impugnado.

8. Mediante Oficios Nos. 009142-2021-SERVIR/TSC y 009144-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

9. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[5], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[6], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

10. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[7], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

11. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían solo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[8], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[9]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[10], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[11].

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Notificada el 14 de julio de 2020.

[2] Ley Nº 29944 – Ley de Reforma Magisterial
“Artículo 48º.- Cese Temporal
Son causales de cese temporal en el cargo, la transgresión por acción u omisión, de los principios, deberes, obligaciones y prohibiciones en el ejercicio de la función docente, considerandos como grave.
También se consideran faltas o infracciones graves, pasibles de cese temporal, las siguientes:
(…)
c) Realizar actividades comerciales o lucrativas, en beneficio propio o de terceros, aprovechando el cargo o la función que se tiene dentro de la institución educativa, con excepción de las actividades que tengan objetivos académicos.
d) Realizar en su centro de trabajo actividades ajenas al cumplimiento de sus funciones de profesor o directivo, sin la correspondiente autorización.
(…)

[3] Notificada el 12 de abril de 2021.

[4] Notificada el 9 de junio de 2021

[5] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[6] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[7] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[8] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[9] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[10] El 1 de julio de 2016.

[11] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

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