La Comisión de la Oficina Regional del Indecopi en Arequipa sancionó, en primera instancia administrativa, a la Institución Educativa Particular San Guillermo de Vercelli (Servicios Educativos Ave E.I.R.L.) por no adoptar las medidas correspondientes para salvaguardar la integridad de una alumna que denunció ser víctima de violencia física por parte de su madre biológica, contraviniendo la norma sectorial correspondiente.
Durante las investigaciones, se determinó que las autoridades del centro educativo hicieron caso omiso al Decreto Supremo 004-2018-MINEDU, el cual establece los lineamientos para una sana convivencia escolar. Señala, entre otros puntos, que la atención de la violencia contra niños y adolescentes también incluye los producidos por un miembro de la familia u otra persona que no pertenezca a una institución educativa.
Dicha atención no fue cumplida cabalmente puesto que el director no cumplió con alertar a las autoridades competentes (Policía Nacional del Perú, Ministerio Público o Poder Judicial), sino que fue otro colaborador quien comunicó el hecho a un Centro de Emergencia Mujer (CEM) del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables.
La Comisión del Indecopi precisó que el CEM no era la autoridad a la cual se debía poner en conocimiento el hecho, de acuerdo con la norma sectorial, sino las entidades mencionadas. Agregó que, aunque el CEM haya informado a estas sobre el hecho, lo cual no quedó acreditado, ello no exime de responsabilidad a la institución educativa, pues no cumplió con su deber.
Además, la Comisión sancionó a la IEP debido a que no brindó atención adecuada ante los constantes desmayos de la menor, considerándolos meras simulaciones, pese a que había sido informado por la estudiante de las presuntas agresiones de su madre. El deber de seguridad de un menor en un centro educativo no implica solo brindar atenciones o auxilios superficiales, sino a su integridad física y psicológica.
Por ello, la Comisión consideró que la institución educativa infringió el artículo 73° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, referido al deber de idoneidad en el servicio educativo y que obliga a los proveedores a brindar productos y un servicio de calidad. Por estas razones, impuso una multa de tres UIT, equivalentes a S/ 14 850.00 Soles.
La empresa sancionada está en plazo de presentar apelación y, de ser así, la decisión será revisada por la Sala Especializada en Protección al Consumidor, última instancia administrativa del Indecopi.
Fuente: El Peruano
SUMILLA: En el procedimiento iniciado por el señor xxxx y xxxx en contra de Institución Educativa Particular San Guillermo de Vercelli S.R.L. y Servicios Educativos Ave E.I.R.L., por presuntas infracciones al Código de Protección y Defensa del Consumidor; la Comisión ha resuelto lo siguiente:
(i) Declarar improcedente la denuncia interpuesta por los señores xxxx y xxxx en contra de Institución Educativa Particular San Guillermo de Vercelli S.R.L. por presuntas infracciones al artículo 73° del Código, al no poseer legitimidad para obrar pasiva respecto de los hechos materia de denuncia, debido a que no fue la persona jurídica que prestó servicios educativos a la menor de iniciales K.S.G.H. en el período 2018 – 2022.
(ii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por los señores xxxx y xxxx en contra de Servicios Educativos Ave E.I.R.L. por presunta infracción al artículo 73° del Código en el extremo referido a que Servicios Educativo Ave E.I.R.L. habría tomado conocimiento de que la menor de KSGH, era víctima de violencia por parte de su mamá, sin embargo, solo atendió este hecho de manera interna, informando incluso a la agresora vía llamada telefónica, manifiesto que: “Su hija estaba hablando mal de ella”, consecuentemente es así que no habría cumplido con los protocolos de atención en casos de violencia establecidos en el D.S. 004-2018-MINEDU, toda vez que ha quedado acreditado que no cumplió con la normativa de atención en casos de violencia por un familiar.
(iii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por los señores xxxx y xxxx en contra de Servicios Educativos Ave E.I.R.L. por presunta infracción al artículo 73° del Código en el extremo referido a que Servicios Educativo Ave E.I.R.L. no habría prestado auxilio ante los desmayos y desvanecimientos presentados por la menor de iniciales K.S.G.H., toda vez que no ha quedado acreditado que brindase atención adecuada ante los desmayos presentados por la menor, considerándolos simulaciones de la misma.
(iv) Ordenar como medida correctiva, de oficio, que Servicios Educativos Ave E.I.R.L. cumpla con ejecutar las acciones del protocolo 06 del D.S. 004-2018-MINEDU, que aún resultasen factibles, conforme a lo desarrollo en la presente resolución, ello en el plazo improrrogable máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la presente resolución.
(v) Ordenar a Servicios Educativos Ave E.I.R.L. cumpla con el pago de costos y costas incurridas por los señores xxxx y xxxx.
RESOLUCIÓN FINAL Nº 493-2023/Indecopi-AQP
DENUNCIANTE: XXX y XXX
DENUNCIADO: INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARTICULAR SAN GUILLERMO DE VERCELLI
S.R.L. SERVICIOS EDUCATIVOS AVE E.I.R.L.
MATERIA: PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR IDONEIDAD DEL SERVICIO MEDIDAS CORRECTIVAS GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN MULTA
ACTIVIDAD: SERVICIOS EDUCATIVOS
SANCION:
1 UIT por la infracción al artículo 73° del Código referida a la no adopción de los protocolos de violencia de una familiar
2 UIT por la infracción al artículo 73° del Código referida a la atención inadecuada ante los desmayos de la menor Arequipa, 13 de julio de 2023
I. ANTECEDENTES
1. El 15 de setiembre de 2022, los señores xxxx y xxxx (en adelante los denunciantes), denunciaron a la Institución Educativa Particular San Guillermo de Vercelli S.R.L.1 (en adelante, la denunciada) por presunta infracción de la Ley Nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código). El escrito de subsanación de denuncia del 14 de octubre de 2022.
2. La parte denunciante señaló en el 2019, su sobrina de iniciales KSGH, informó a la denunciada que era víctima de violencia por parte de su mamá, de ello tomó conocimiento la denunciada el 11 de agosto de 2019, sin embargo, solo atendió este hecho de manera interna, informando incluso a la agresora vía llamada telefónica, manifestó que: “Su hija estaba hablando mal de ella”, esta comunicación se realizó de esta manera, dado que la directora de la Institución Educativa; la señora HANNY ARCE GUZMÀN, es amiga de la madre de la menor, consecuentemente es así como se han obviado los protocolos de atención en casos de violencia establecidos en el D.S. 004-2018- MINEDU.
3. Señalan que el Decreto Supremo N° 004-2018-MINEDU, establece los “Lineamientos para la Gestión de la Convivencia Escolar, la Prevención y la Atención de la Violencia contra Niñas, Niños y Adolescente”, estos lineamientos tienen como objetivo ofrecer a las instituciones educativas, los procedimientos para una atención oportuna, efectiva y reparadora de las situaciones de violencia y acoso que pudieran presentarse y detectarse, y que el director es el responsable de estos lineamientos para garantizar la atención oportuna, efectiva y reparadora de los casos de violencia y el Comité de Tutoría y Orientación Educativa orienta este proceso.
4. Los denunciantes afirman que su sobrina de iniciales K.S.G.H., estaba siendo víctima de violencia familiar por parte de su madre, y la institución educativa debió dar la oportuna atención siguiendo el PROTOLOCO 06.
5. Manifiestan que según el Informe Psicológico Nº 113-2022/MIMP/AURORA/CEMEC ANDRES AVELINO CACERES/ PS/ NRP, se precisa que la directora de la institución educativa denunciada habría obrado de mala fe faltando a lo dispuesto en los protocolos de atención en casos de violencia establecidos en el D.S. 004-2018-MINEDU.
6. Así mismo, los denunciantes señalan que quien asumía los pagos de las pensiones educativas era Diana Leonor Huaranga Chunga, misma que tiene actualmente suspendida la tutela de la menor K.S.G.H por Resolución Administrativa de la Unidad de Protección Especial N° 2044-2022- MIMPDGNNA-DPE-UPE-AREQUIPA, teniendo ahora la tutela de la menor la sociedad conyugal conformada por xxxx y xxxx , por lo que interponen la presente denuncia.
7. El denunciante solicita que:
(i) Se sancione administrativamente al denunciado por contravenir los artículos 73 y 74 inciso F) de la Ley N°29571-Código de Protección y Defensa al Consumidor
(ii) El pago de costas y costos.
8. Mediante resolución N° 2 de fecha 11 de noviembre del 2022, la Secretaría Técnica de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi de Arequipa (en adelante, la Secretaría Técnica de la Comisión
– Comisión) admitió a trámite la denuncia por las presuntas infracciones detalladas a continuación:
“(…) que, la Institución Educativa Particular San Guillermo de Vercelli S.R.L, habría tomado conocimiento de que la menor de KSGH, era víctima de violencia por parte de su mamá, sin embargo, solo atendió este hecho de manera interna, informando incluso a la agresora vía llamada telefónica, manifiesto que: “Su hija estaba hablando mal de ella, consecuentemente es así que no habría cumplido con los protocolos de atención en casos de violencia establecidos en el D.S. 004-2018-MINEDU, lo que involucra una afectación a los derechos del denunciante por consiguiente, corresponde calificar el hecho materia de la denuncia como una presunta infracción al artículo 73° del Código (…)”
9. El 12 de diciembre de 2022 mediante Resolución N° 03, la Secretaría Técnica de la Comisión declaró en rebeldía al denunciado.
10. El 31 de marzo de 2023 la señora Martha Leonarda Fernández Revilla presentó escrito en representación del denunciado señalando lo siguiente:
a) Recién ha tomado conocimiento de la Resolución N° 02, ya que su dirección correcta es calle Columbia 106, distrito de Jacobo de Hunter, provincia y departamento de Arequipa, habiendo sido mal notificada, por lo que solicitaba ser bien notificada a fin de hacer valer su derecho de defensa.
Descargue la resolución aquí

![Jueces incluyen gráficos en su resolución para hacerla más comprensible [Expediente 00254-2025-4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Fundada excepción de improcedencia de acción de Lourdes Flores por el delito de lavado de activos [Exp. 237-2019-22-5001-JR-PE-01]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Lourdes-Flores-Nano-LP-218x150.png)
![Someter a una funcionaria a un proceso penal por una controversia técnico-funcional genera una intensa afectación a sus derechos fundamentales y un desproporcionado costo operativo para el sistema de justicia (absuelven a procuradora acusada por omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales, al determinarse que la información solicitada por el agraviado no fue objeto de obstrucción, sino de una insatisfacción temporal reversible por la vía administrativa) [Exp. 05333-2023, Lima Norte, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Comisiones no forman parte de la base de cálculo para el pago de descansos remunerados por ser conceptos variables, puesto que su naturaleza contraviene la base de cálculo de la remuneración ordinaria establecida en el DL 713 (o puede ser Legislación Laboral) [Casación 8061-2023, Lima, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337) [actualizado 2026] Código de los Niños y Adolescentes (Ley 27337)](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Ley-27337-LP-218x150.png)

![Si la sociedad opta por la convocatoria notarial, los acuerdos adoptados en junta pueden inscribirse en Sunarp aunque no se cuente con el libro de actas; no hay que acreditar imposibilidad alguna, la convocatoria notarial lo acredita por sí sola [Res. 906 -2012-SUNARP-TR-L]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Campaña municipal de sensibilización sobre el uso de la bicicleta no acredita, por sí sola, el cumplimiento del Reglamento de la Ley que Promueve el Uso de la Bicicleta como Medio de Transporte Sostenible, cuando dicha actividad no está prevista en instrumentos de planificación ni formalizada mediante resoluciones administrativas [Exp. 07856-2024-0, ff. jj. 5.8-5.11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/02/Informe-tecnico-106-2021-SERVIR-uso-bicicleta-LP-218x150.png)
![Cuatro reglas sobre reposición y reconocimiento del vínculo laboral en el sector público que inaplican el precedente Huatuco Huatuco: (i) existe relación laboral a plazo indeterminado cuando se verifica fraude en la contratación de trabajador con vínculo laboral vigente; (ii) la reposición tiene carácter transitorio en casos de nulidad de despido; (iii) se excluye a obreros de gobiernos municipales, regionales y organismos de la Administración pública; y (iv) se excluye a funcionarios que desempeñan cargos políticos o de confianza [Casación Laboral 11090-2023, La Libertad, f. j. 22]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1024x538-1-218x150.png)
![Curso gratuito «Procedimientos administrativos especiales» [Inicio: 15 JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/curso-gratuito_procedimientos.jpg-218x150.jpeg)
![PJ: Directiva para la administración y protección de los bancos de datos personales [RA 000167-2026-CE-PJ]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/placio-de-justicia-pj-poder-judicial-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)
![TC: notificaciones se realizarán por medios telemáticos o cédula para usuarios sin casilla electrónica [RA 056-2026-P/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-constitucional-5-LPDerecho-218x150.jpg)

![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Ley del Código de Ética de la Función Pública (Ley 27815) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Banner-post-juris-contrataciones_Ley-del-Codigo-de-Etica-de-la-Funcion-Publica-Ley-27815_LP-218x150.jpg)
![Ley General de Contrataciones Públicas (Ley 32069) [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/LEY-GENERAL-CONTRATACIONES-PUBLICAS-LEY-32069-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Reglamento del Decreto Legislativo del Sistema Nacional de Abastecimiento (DS 217-2019-EF) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Reglamento-del-Decreto-Legislativo-del-Sistema-Nacional-de-Abastecimiento-LPDerecho-218x150.png)











![Curso gratuito «Procedimientos administrativos especiales» [Inicio: 15 JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/curso-gratuito_procedimientos.jpg-324x160.jpeg)

![Comisiones no forman parte de la base de cálculo para el pago de descansos remunerados por ser conceptos variables, puesto que su naturaleza contraviene la base de cálculo de la remuneración ordinaria establecida en el DL 713 (o puede ser Legislación Laboral) [Casación 8061-2023, Lima, f. j. 9]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)
![Jueces incluyen gráficos en su resolución para hacerla más comprensible [Expediente 00254-2025-4]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-LIBRO-JUEZ-LEY-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Curso gratuito «Procedimientos administrativos especiales» [Inicio: 15 JUN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/curso-gratuito_procedimientos.jpg-100x70.jpeg)
![El poder de reforma constitucional es limitado, pues está revestido de criterios en su forma de ejercicio que constituyen reglas de obligatoria observancia [Exp. 014-2002-AI/TC, f. j. 71]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-324x160.png)