Sala ordena a universidad registrar nota aprobatoria que obtuvo alumno en aplazados [Exp. 00644-2017]

Fundamento destacado: 3.2. Como ya ha sido determinado en el fundamento segundo de la presente resolución, ha quedado acreditado que el actor ha obtenido la nota aprobatoria de 12.00; en tal virtud, mal puede pretenderse desconocer un derecho consagrado en la Constitución, máxime, reiteramos, si los derechos conculcados del actor fueron reconocidos mediante sendos documentos administrativos, y, expedido por la autoridad competente, e inclusive el apoderado judicial de la parte demandada Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga al absolver la demanda admite que el demandante ha obtenido la nota aprobatoria de 12.00, pero que desconoce las razones por las cuales no se ha procedido a la corrección de la calificación en el Sistema. Ahora bien, pese a los hechos expuestos que se encuentran debidamente acreditados, el demandado José Hugo De la Cruz Flores a lo largo del proceso se ha limitado a pretender sostener que para que se rectifique la calificación del demandante ha sido coaccionado, intimidado e inducido en error tanto por la Comisionada de la Defensoría del Pueblo, por el Director del Departamento Académico así como por el docente Ciro Baca Gutiérrez, apreciaciones totalmente subjetivas y que no se sustenta en ningún hecho comprobado que desvirtúe objetivamente el hecho de que luego de la revisión del examen haya quedado determinado que el demandante ha obtenido la nota aprobatoria de 12.00; así como la actuación del demandado José Hugo De la Cruz Flores y los demás demandados es evidentemente irrazonable y desproporcionada, y por lo tanto, vulnera el derecho a la educación del demandante Rolando Yance Vilca; tanto más si ante la actitud reticente del demandado José Hugo De la Cruz Flores los demás demandados no han activado los mecanismos de solución a ser utilizados para resolver hechos similares como viene a ser la contingencia descrita; actitud desaprensiva que a la postre viene causando desatención al demandante.


EXPEDIENTE N° 00644-2017-0-0501-JR-DC-01JUZGADO TRANSITORIO CONSTITUCIONAL DE AYACUCHO

EXPEDIENTE: 00644-2017-0-0501-JR-DC-01
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ: CARLOS MORALES HIDALGO
ESPECIALISTA: DIANA NAJARRO GALINDO
DEMANDANTE: YANCE VILCA ROLANDO
DEMANDADO: DECANO DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA DE MINAS, GEOLOGÍA Y CIVIL Y OTROS.

SENTENCIA

Resolución Número NUEVE

Ayacucho, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho.-

ASUNTO:

La demanda constitucional de amparo, interpuesto por Rolando Yance Vilca en contra: 1) Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, representado por don Homero Ango Aguilar; 2) Decano de la Facultad de Ingeniería de Minas, Geología y Civil, don Carlos Prado Prado; 3) Director del Departamento Académico de Ingeniería de Minas, don Ciro Baca Gutiérrez; 4) Docente Responsable de la Asignatura de Topografía II, don José Hugo De la Cruz Flores; y, 5) Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga.

ANTECEDENTES

1.1. Del Petitorio y los fundamentos que la sustentan

1.1.1. El demandante pretende que declarándose fundada la demanda de proceso constitucional del amparo, se ordene a los demandados ingresar la nota aprobatoria de 12.00 del curso de topografía II, en el sistema digital de actas finales de evaluación de aplazados de la UNSCH.

1.1.2. Los fundamentos que sustentan la demanda, básicamente, son los siguientes:

– El demandante señala que ha venido cursando sus estudios superiores en la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga. Agrega que en el año 2016 ha cursado la Asignatura de Topografía II (Sigla CR-341), cátedra impartida por el Docente José Hugo De la Cruz Flores, Ciclo Ordinario 2015-I; en el cual el demandante ha sido desaprobado, sometiéndose así a los exámenes de aplazados, en los periodos 2015-I, 2015-II, 2016-I y 2016-II.

– Que, el 08 de febrero de 2017 el actor se sometió a un nuevo examen de aplazados del Curso de Topografía II (Sigla CR-341), a cargo del Profesor José Hugo De la Cruz Flores, en la cual dicho docente de manera arbitraria y discriminatoria recortó el tiempo asignado para el desarrollo del examen, perjudicando a la totalidad de alumnos; sin embargo, ante el reclamo de los estudiantes, el docente optó por tomar un nuevo examen de recuperación de aplazados, en la que todos los estudiantes resultaron con la nota aprobatoria de doce, a excepción del demandante, quien resulto con la nota desaprobatoria de 08 y los demás alumnos que rindieron el examen aprobaron con la nota de 12.

– Ante este hecho, el 10 de febrero de 2017, por ante la Jefatura del Departamento Académico de Geología Minas y Civil, ha solicitado la revisión de su examen, en presencia del representante de la Defensoría del Pueblo, del Director Víctor Flores Moreno así como del Docente José Hugo De la Cruz Flores; luego de la revisión se concluyó que existe error en la sumatoria de los puntajes con referencia a las preguntas, dado que la sumatoria de las calificaciones han arrojado el puntaje total de 12, por ende ha obtenido la nota aprobatoria, lo cual debe constar en el acta que emite el docente y en el sistema digital de actas finales de evaluación.

– Ante el incumplimiento de ello, el actor solicitó la intervención del Departamento Académico de Ingeniería de Minas, Geología y Civil, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2017.

– De acuerdo al compromiso del docente José Hugo De la Cruz Flores, quien tenía que corregir la nota en el Acta y en el Sistema Digital de Actas Finales de Evaluación, poniendo la nota aprobatoria de 12, pero que hasta la actualidad el Docente no tiene la voluntad de corregir la nota y además de no cumplir con las órdenes emitidas por sus superiores.

1.2. Auto admisorio de la demanda y los demás actos procesales de la tramitación del proceso

Mediante resolución Nº 01 de folios 36 al 37 ha sido admitida a trámite la demanda disponiéndose el emplazamiento de los demandados. Mediante escrito de folios 119 a 123, la demandada Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga representado por su apoderado judicial don Jorge Edwind Chenett García, ha contestado la demanda; por escritos de folios 139 a 144 y 159 a 164, el demandado José Hugo De la Cruz Flores ha deducido las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, Litispendencia y Caducidad, así como ha contestado la demanda. Por mandato número 193 a 195, se ha resuelto declarar infundada las excepciones propuestas por el demandado en mención, disponiendo que los autos pasen a despacho para emitir la sentencia.

1.3. Fundamentos de la contestación de la demanda efectuada por el apoderado judicial de la demanda Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga. Quien pretende que la demanda se declare infundada y/o improcedente.

– El apoderado judicial de la demandada señala que los fundamentos primero, segundo y tercero de la demanda son ciertos.

– Respecto a los fundamentos cuarto y quinto señala que a través del Memorando Nº 317-2017-FIMGC de 20 de julio de dos mil diecisiete, emitido por el Ing. Carlos Prado Prado, en su condición de Decano de la Facultad de Ingeniería de Minas Geología y Civil de la UNSCH, se ha informado al despacho en el sentido de que el expediente fue recibido el 28 de junio de 2017 por la Facultad; precisando que el reclamo del demandante se encuentra pendiente para su atención por el Consejo de la Facultad, en mérito a que el órgano de Gobierno de la Facultad ha fenecido en sus funciones desde el 30 de junio de 2017.

– Asimismo, el Decano de la Facultad informa que con fecha 14 de febrero de 2017, el docente (demandado) Hugo De la Cruz Flores reconoce que el demandante llega a la nota aprobatoria de 12, en consecuencia dicho docente acepta que el alumno Rolando Yance Vilca se encuentra aprobado, sin embargo el docente ha registrado en el Sistema (SIMA-UNSCH) la nota desaprobatoria de 08, desconociendo tanto su representada y el Decano de la Facultad el motivo por el cual viene actuando de esa manera.

– Del ítem precedente, el señor Decano de la Facultad recomienda la corrección de nota del curso CR-244 TOPOGRAFÍA II de la Escuela Profesional de Ingeniería, de acuerdo a las normas internas.

– Por lo que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante, ni se ha contravenido ni incumplido disposición alguna. A su vez, es preciso señalar que cada Facultad cuenta con un Consejo de Facultad, quien es el Órgano de Gobierno, tanto en lo académico y administrativo, todo ello de acuerdo a la Ley Nº 30220 Ley Universitaria.

1.4. Fundamentos de la contestación de la demanda efectuada por el demandado José Hugo De la Cruz Flores. Quien pretendiendo que la demanda sea declarada improcedente ha propuesto las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, Excepción de Litispendencia y Caducidad; así como contestando la demanda pretende que la misma sea declarada infundada por los fundamentos siguientes:

– La nota que le corresponde al demandante es la de 08; sin embargo, habiendo el demandante efectuado su reclamo, fue a propuesta de la comisionada de la Defensoría del Pueblo que se propuso que al demandante se le tome otro examen, pedido que no ha aceptado el demandante por tratarse de un facilismo y una degradación de la educación universitaria; luego, como segunda propuesta se propuso que el demandado aceptara que hubo un “supuesto error” en el conteo o suma de puntaje, error que no existe, pero que la nota para solucionar el reclamo o queja sea la nota de 12; siendo que para que prospere esta última propuesta, ha sido coaccionado, intimidado así como le hicieron incurrir en error tanto la Comisionada de la Defensoría del Pueblo, el Director del Departamento Académico, así como el Docente Ciro Baca Gutiérrez, quienes adujeron que para evitar problemas y solucionar el reclamo de una vez “acepta que hubo un supuesto error”, cuando en realidad la nota verdadera del señor estudiante universitario es 08, tal como obra en el examen que está en los archivos del Departamento Académico.

– Si bien, con fecha 10 de febrero de 2017 el demandante presentó el reclamo de revisión del examen de aplazado, sin que hasta la fecha se halla corrido traslado para el descargo del docente correspondiente, por lo que no se está cumpliendo con el agotamiento de la vía administrativa, por ende, se está vulnerando el debido procedimiento administrativo, y el derecho de defensa del que gozo como docente universitario, incumpliéndose con el Estatuto y el artículo 134 del Reglamento UNSCH.

– Como podrá ser apreciado, el presente proceso de amparo no se podría llegar a verificar si los ejercicios que supuestamente ha resuelto el demandante están bien resuelto o no para saber realmente si tiene 08 o 12 de nota, por lo que no habiéndose agotado la vía administrativa la demanda deviene en improcedente. Añade que un perito judicial debe verificar si el demandante ha obtenido la nota de 08 o 12, de lo contrario se estaría informalizando o degradando la educación universitaria, aprobando a quien en su examen objetivamente tiene 08 como nota.

FUNDAMENTOS

PRIMERO: Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

1.- El demandante pretende:

El demandante pretende que declarándose fundada la demanda de proceso constitucional del amparo, se ordene a los demandados ingresar la nota aprobatoria del curso de topografía II, en el sistema digital de actas finales de evaluación de aplazados de la UNSCH.

2.- De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona (…)”. Asimismo, los incisos 17), 24) y 25) del artículo 37 del Código Procesal Constitucional prescriben que “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 17) A la educación, 25 Los demás que la Constitución reconoce”.

3.- En el presente caso, teniendo en cuenta la finalidad de los procesos constitucionales y que el demandante manifiesta que los demandados Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga y otros, han vulnerado su derecho a la educación al no registrar en el Sistema (SIMA-UNSCH) la nota aprobatoria de 12, en el Curso de Topografía II, para de esta manera continuar con sus estudios superiores universitarios; por una presunta obtención de una nota desaprobatoria de 08, pese de que el demandante luego de haberse sometido al examen de aplazados (recuperación) ha obtenido la nota aprobatoria de 12.

4.- Un aspecto que merece ser aclarado es lo relacionado a la alegación que hace el demandado don José Hugo De la Cruz Flores, quien expresa que no se ha agotado la vía administrativa evitando de esta manera la vulneración del debido procedimiento de las partes y su correspondiente derecho a la defensa. Alegación que no resulta siendo del todo cierta, toda vez de que conforme se extrae del Informe Nº 01-2017-UNSCH-FIMGC/DAIMC/CT-JAOP-NMBO, emitido por la Comisión de Trabajo constituida por el reclamo del alumno Rolando Yance Vilca, en la parte pertinente del fundamento 3.4 se menciona:

“ (…)
El docente Ing. José Hugo de la Cruz Flores, recepcionada el Memorando Nº 054-2017-UNSCH/FIMGC/DAIMC, de fecha 29 de marzo de 2017, en la que el Director Académico de Ingeniería de Minas y Civil, le reitera el compromiso de la corrección de la nota de evaluación, habiendo recepcionado dicho documento el día 11 de abril de 2017, folios 01.

El docente Ing. José Hugo de la Cruz Flores, afirma desconocer el reclamo presentado por el alumno Rolando Yance Vilca, y con el propósito de tomar conocimiento y realizar el descargo escrito, solicita copia fedatada del documento de reclamo (Memorando Nº 001-2017-UNSCH/FIMGC-JHDF, de fecha 16 de mayo del 2017, folios 28); a lo cual la Comisión le alcanzó dicho requerimiento con el Memorando Nº 002-2017-UNSCH/FIMGC/DAIM/AUTC-JAQP, de fecha 25 de mayo de 2017, folios 29.

Hasta la fecha el mencionado docente no hace llegar a la Comisión de Trabajo el descargo sobre el Reclamo del alumno Rolando Yance Vilca”.

También en el numeral 3.6, rubro ACTUACIÓN DE LA COMISIÓN DE TRABAJO, se consigna:

“La comisión desde el momento que tuvo conocimiento solicitó la información de descargo del Responsable del curso materia del presente, primero en forma verbal a lo que no se obtuvo respuesta, luego en forme escrita, se recabó información del Departamento Académico sobre el caso.

De acuerdo a los alcances de función de la Comisión de Trabajo y revisada la documentación presentada en autos del presente nos limitamos a dar la conclusión y recomendación en función a los documentos obrantes en el presente caso y con los alcances del Estatuto de la UNSCH y el Reglamento General de la UNSCH; teniendo en cuenta que se cumplió con acreditar el debido proceso a los administrados, por tal hecho el tiempo de la demora”.

5.- De la glosa efectuada se colige que ante el reclamo del demandante Rolando Yance Vilca, se ha conformado una Comisión de Trabajo presidido por el M.SC. Ing. Jony Antonio Quispe Poma, así como por el Ing. Nico Moisés Barbarán Oriundo como Miembro de la Comisión; siendo que este ente ha notificado al demandado don José Hugo De la Cruz Flores para que efectúe un informe descargo, así como este demandado tenía conocimiento, en todo momento, sobre el reclamo del alumno accionante, no realizando su descargo correspondiente, conforme se puede advertir del Memorandum Nº 001-2017-UNSCH/FIMGC/DAIMC/CT, de folios 106, por el cual se le requiere que efectúa su descargo, pero que no lo hizo; proceder del demandado que, como también concluye la Comisión, ha causado desatención en el alumno demandante respecto a su pedido de calificación del examen de aplazados de la asignatura. Por lo que mal hace el demandado don José Hugo De la Cruz en invocar la vulneración del debido procedimiento administrativo (en cuanto al derecho a la defensa).

6.- No está de más tener en cuenta que de autos fluye que se hayan hecho uso de las vías administrativas pertinentes a fin de salvaguardar los derechos constitucionales invocados; en el negado caso que ello no fuere así, valdría sostener de que el uso de aquéllas puede hacer que la probable afectación se torne en irreparable, tanto más si está involucrado el derecho a la educación, por lo que el presente caso es susceptible de dilucidarse a través del proceso de amparo. Por lo que corresponde ingresar a evaluar el fondo de la controversia, en atención a que lo que se cuestiona es un presunto accionar lesivo en perjuicio del derecho fundamental citado, análisis para el cual el proceso de amparo resulta idóneo.

SEGUNDO: Análisis de la Controversia

2.1. Alegatos de las partes y hechos probados

2.0.1. De autos se constata que resulta pacífico entre las partes que en efecto el demandante Rolando Yance Vilca resulta siendo estudiante de la Facultad de Ciencias Agrarias, Escuela Profesional de Ingeniería Agrícola de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, como tal ha cursado estudios de la Asignatura de Topografía II bajo la Sigla CR-341, a cargo del docente, hoy demandado, don José Hugo De la cruz Flores. Así como también resulta incontrovertible que con fecha 08 de febrero de 2017, el demandante se ha sometido al examen de aplazados de la asignatura en mención, esto es del Curso de Topografía II (Sigla CR-341), en el cual el demandado en mención le ha consignado la nota desaprobatoria de 08, conforme se advierte del Registro de Evaluación de folios 47.

2.0.2. Ante la calificación con la nota desaprobatoria de 08, el demandante don Rolando Yance Vilca, en fecha 10 de febrero de 2017, ha solicitado la revisión del examen, pedido efectuado por ante el Jefe del Departamento Académico de Geología Minas y Civil.

2.0.3. Es así como del Acta confeccionada con ocasión de la visita realizada por la Comisionada de la Oficina Defensorial de Ayacucho al Departamento Académico de Geología, Minas y Civil, con participación del Director del Departamento Académico de Ingeniería de Minas, Geología y Civil-UNSCH, el docente de la asignatura de Topografía II, don José Hugo De la Cruz Flores y el demandante don Rolando Yance Vilca; se ha determinado, con la propia anuencia del docente demandado, que el accionante en el examen de aplazados (recuperación) obtuvo la nota de 12, siendo que por error en la suma de los puntajes por preguntas, por lo que hecha la corrección llega a la suma de 12, esto es el demandante ha obtenido la nota aprobatoria de 12; esto conforme se puede advertir de las acta de folios 42, 45, 46 y 99; corroboradas con las pruebas documentales constituidas por el Oficio Nº 0201-2017-DP/OD-AYA, de folios 61 a 62 dirigido por el Jefe de la Oficina Defensorial de Ayacucho-DEFENSORIA DEL PUEBLO; MEMORANDO Nº 082-2017-FIMGC, emitido por don Carlos Prado Prado, en su condición de Decano de la Facultad de Ingeniería de Minas Geología y Civil, corriente a folios 43; Oficio Nº 002-2017-FIMGC-UNSCH, remitido por el Decano de la Facultad de Ingeniería de Minas Geología y Civil; el MEMORANDO Nº 029-2017-UNSCH-FIMGC/DAIMC, remitido por el Dr. Víctor Flores Moreno en su condición de Director del DAIMIC (e), de folios 48, MEMORANDO Nº 037-2017, UNSCH-FIMGC/DAIMIC, remitido por el Dr. Ciro Baca Gutiérrez en su condición de Jefe de Departamento del Departamento Académico de Ingeniería de Minas y Civil, de folios 49; así como del propio Examen de Topografía II obrante en autos a folios 56 a 60; el Informe Nº 01-2017-UNSCH-FIMGC/DAIMC/CT-JAOP-NMBO, emitido por la Comisión de Trabajo constituida por el reclamo efectuado por el alumno Rolando Yance Vilca, obrante a folios 81 a 84; dado que también de las documentales también se corrobora que la nota aprobatoria correspondiente al propio demandante, ha sido avalado por el propio docente demandado, pero que posteriormente no se ha actuado de acuerdo al Acta suscrita con la participación del representante de la Defensoría del Pueblo, donde reconoce el error en la suma de puntajes; también se tiene que para los fines de superar el problema es el docente demandado don José Hugo De la Cruz Flores, quien debió efectuar la labor de alimentar la nueva nota aprobatoria al Sistema Digital de Actas Finales de Evaluación, propósito que no se ha materializado por la actitud renuente del docente en mención.

TERCERO: Consideraciones del Órgano de Justicia Constitucional

3.1. Con relación al derecho a la educación universitaria, el Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente:

“[…] [E]l derecho fundamental a la educación universitaria no sólo garantiza, entre otros, el derecho de acceso a la universidad en condiciones de igualdad (previo cumplimiento de los requisitos que razonablemente se impongan al respecto), sino también el derecho a permanecer en ella libre de limitaciones arbitrarias mientras se desarrolle el estudio y la actividad de investigación, e incluso el derecho a la obtención del respectivo título universitario una vez cumplidos los requisitos académicos y administrativos correspondientes. (…). (STC 04232-2004-PA-TC, fundamento 21).

Asimismo, ha manifestado que:

“[…] [S]i bien mediante el derecho fundamental a la educación se garantiza a toda persona el interés jurídicamente protegido de recibir una formación que tiene por finalidad lograr su desarrollo integral y la promoción del conocimiento, entre otras, también se impone a toda personal el deber de cumplir con aquel conjunto de obligaciones académicas y administrativas establecidas por los órganos competentes” (STC 04232-2004-PA, fundamento 11, párrafo 9).

3.2. Como ya ha sido determinado en el fundamento segundo de la presente resolución, ha quedado acreditado que el actor ha obtenido la nota aprobatoria de 12.00; en tal virtud, mal puede pretenderse desconocer un derecho consagrado en la Constitución, máxime, reiteramos, si los derechos conculcados del actor fueron reconocidos mediante sendos documentos administrativos, y, expedido por la autoridad competente, e inclusive el apoderado judicial de la parte demandada Universidad Nacional San Cristóbal de Huamanga al absolver la demanda admite que el demandante ha obtenido la nota aprobatoria de 12.00, pero que desconoce las razones por las cuales no se ha procedido a la corrección de la calificación en el Sistema. Ahora bien, pese a los hechos expuestos que se encuentran debidamente acreditados, el demandado José Hugo De la Cruz Flores a lo largo del proceso se ha limitado a pretender sostener que para que se rectifique la calificación del demandante ha sido coaccionado, intimidado e inducido en error tanto por la Comisionada de la Defensoría del Pueblo, por el Director del Departamento Académico así como por el docente Ciro Baca Gutiérrez, apreciaciones totalmente subjetivas y que no se sustenta en ningún hecho comprobado que desvirtúe objetivamente el hecho de que luego de la revisión del examen haya quedado determinado que el demandante ha obtenido la nota aprobatoria de 12.00; así como la actuación del demandado José Hugo De la Cruz Flores y los demás demandados es evidentemente irrazonable y desproporcionada, y por lo tanto, vulnera el derecho a la educación del demandante Rolando Yance Vilca; tanto más si ante la actitud reticente del demandado José Hugo De la Cruz Flores los demás demandados no han activado los mecanismos de solución a ser utilizados para resolver hechos similares como viene a ser la contingencia descrita; actitud desaprensiva que a la postre viene causando desatención al demandante.

Por estos fundamentos, el Juzgado Transitorio en lo Constitucional de Huamanga, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, ORDENO que los demandados 1) Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga, representado por don Homero Ango Aguilar; 2) Decano de la Facultad de Ingeniería de Minas, Geología y Civil, don Carlos Prado Prado; 3) Director del Departamento Académico de Ingeniería de Minas, don Ciro Baca Gutiérrez; 4) Docente Responsable de la Asignatura de Topografía II, don José Hugo De la Cruz Flores; y, 5) Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas de la Universidad Nacional de San Cristóbal de Huamanga; o las personas, de ser el caso, que actualmente vienen ejerciendo las funciones en mención, en lo que les corresponda, PROCEDAN con registrar la nota aprobatoria de 12.00 (DOCE) del curso de topografía II, en el sistema digital de actas finales de evaluación de aplazados de la UNSCH, correspondiente al demandante Rolando Yance Vilca. Sin costas ni costos. T.R. y H.S.

CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez
Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga
Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.

DIANA NAJARRO GALINDO
Secretaria Judicial
Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga
Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.


JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL TRANSITORIO

EXPEDIENTE: 00644-2017-0-0501-JR-DC-01
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ: CARLOS MORALES HIDALGO
ESPECIALISTA: SALINAS RIVEROS ZULMIA
DEMANDADO: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ACADÉMICO DE INGENIERÍA DE MINAS, DECANO DE LA FACULTAD DE INGENIERÍA DE MINAS GEOLOGÍA Y CIVIL, JEFE DE LA OFICINA DE INFORMÁTICA Y SISTEMAS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA, UNIVERSIDAD NACIONAL DE SAN CRISTOBAL DE HUAMANGA, DOCENTE RESPONSABLE DE LA ASIGNATURA DE TOPOGRAFÍA II ,
DEMANDANTE: YANCE VILCA, ROLANDO

AUTO QUE DECLARA CONSENTIDA LA SENTENCIA

Resolución Nº 10.-

Ayacucho, 28 de diciembre del año dos mil dieciocho.-

I.- Antecedente:

Puesto los autos a Despacho a efectos de emitir la resolución que por ley corresponde; y

II.- Fundamentos de la decisión:

1. Que, la resolución adquiere la autoridad de cosa Juzgada cuando no proceden contra ella otros medios impugnatorios que los ya resueltos, o las partes renuncian a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos, conforme lo dispone en el inciso 2 del artículo 123 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente al presente caso.

2.- Que, en el presente proceso se tiene que la sentencia expedida mediante Resolución Nº09 de fecha 26 de octubre del 2018, que obra a folios 204 al 210, la misma que resuelve declarar fundada la demanda de Amparo, ha sido válidamente notificada a las partes procesales, conforme se tiene de las constancias de notificación obrantes de fojas 211 al 219, y no habiendo ninguna de las partes procesales formulado medio impugnatorio alguno dentro del plazo de ley contra dicha resolución, por lo que corresponde declarar consentida.

III.- Decisión:

Por las razones expuestas:

SE RESUELVE:

DECLARAR CONSENTIDA la SENTENCIA expedida mediante Resolución Nº09 de fecha 26 de octubre del 2018, que obra a folios 204 al 210, la misma que resuelve declarar FUNDADA la demanda de Amparo; En consecuencia, OFÍCIESE a la Oficina de Administración de esta sede judicial para fines de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” y página web en la forma prevista por ley, debiendo remitirse los partes pertinentes en copia certificada. Notifíquese.-

CARLOS P. MORALES HIDALGO
Juez
Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga
Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.

ZULMIA SALINAS RIVEROS
Secretaria Judicial
Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga
Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ.

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