Fundamento destacado: ∞ También es factible, según postuló en su día QUINTANO RIPOLLES, la denominada intimidación implícita, que es aquella que ni siquiera se expresa, sino que se infiere de la propia situación de superioridad o privilegio que ostenta el sujeto activo frente al pasivo [BLANCO LOZANO, CARLOS y otros: Tratado de Derecho Penal Español, Tomo II, Volumen 1, J.J. Bosch Editor, Barcelona, 2005, pp. 449 a 452]. Puntualiza al respecto QUINTERO OLIVARES que dentro de este supuesto típico también caben las intimidaciones “psicológicas” que aprovechan circunstancias de lugar o tiempo; y, acota: “Por ejemplo: un individuo joven y fuerte le espeta un: ‘dame todo lo que lleves’ a una persona mayor en una calle solitaria y de noche. No se expresa amenaza alguna de modo concreto, pero esa amenaza está tácitamente presente, y sin grandes esfuerzos dialécticos, por factores sociológicos sobradamente conocidos. La jurisprudencia también acepta esta forma de intimidación sin necesidad que se profiera amenaza alguna (STSE de 14 de noviembre de 1981), que señala las ideas de ‘palabras y actitudes coincidentes con circunstancias de soledad y superioridad física’” [QUINTERO OLIVARES, GONZALO (director): Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal, 2da. Edición, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999, p. 489] –en estos mismos términos se pronunció la STSE de 23 de octubre de 2008–. Lo importante es que se doblegue la voluntad de quien tiene la cosa [BENÍTEZ ORTÚZAR, IGNACIO y otros: Ibidem, p. 468].
Sumilla. Título. Violación sexual y robo con agravantes. Subsunción normativa
1. El razonamiento de los jueces de mérito solo tomó en cuenta el momento mismo de la exigencia de la entrega del celular, sin siquiera destacar cómo se desarrolló el acontecimiento mismo del desapoderamiento de ese bien mueble. No advirtió, primero, la tenencia de la navaja; segundo, lo sucedido momentos antes en un marco temporal precedente y continuado –la agraviada estaba absolutamente disminuida luego de ser amenazada con arma blanca y violada (acceso carnal por vía bucal y vaginal) en un lugar desolado–; y, tercero, la situación de la víctima en esos momentos y la continuidad e insistencia de las amenazas.
2. Desde las exigencias típicas del delito de robo, se tiene, primero, que la víctima perdió el poder de su celular y el imputado, tras el desapoderamiento, dispuso del referido bien –asumió poder sobre él, quitó el celular de la esfera de custodia de la víctima–, contó con la posibilidad de ejercer acciones materiales sobre la res furtiva y se lo llevó consigo apartándose del teatro de los hechos –el ánimo de posesión es patente–; segundo, que el desapoderamiento fue ilegítimo: no hubo una entrega voluntaria del celular y, tercero, que el sujeto activo en su ejecución utilizó, entre otros medios comisivos, amenazas contra la vida o integridad física de la víctima (ésta ha de emplearse para verificar el desapoderamiento del bien y debe entenderse como un acto de intimidación destinado a viciar la libre decisión de la voluntad del sujeto pasivo en cuanto a la disposición de la cosa; se desarrolla para lesionar la capacidad de decisión del sujeto pasivo de actuar en defensa del bien mueble que se pretende sustraer, como puntualizó la STSE 373/2002, de 28 de febrero). También es factible, según postuló en su día QUINTANO RIPOLLES, la denominada intimidación implícita, que es aquella que ni siquiera se expresa, sino que se infiere de la propia situación de superioridad o privilegio que ostenta el sujeto activo frente al pasivo.
3. Como quiera que los hechos declarados probados no están en discusión, solo su alcance jurídico penal es posible dictar una sentencia rescindente y rescisoria –para su dilucidación no hace falta no es necesario un nuevo debate, como reza el artículo 433, apartado 1, del CPP, tal como en supuestos similares ha sido reconocido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la casación española.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N° 1620-2021-AREQUIPA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, veintiuno de junio de dos mil veintitrés
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE AREQUIPA contra la sentencia de vista de fojas ciento setenta y ocho, de cuatro de junio de dos mil veintiuno, que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento uno, de uno de marzo de dos mil veintiuno, absolvió a Yens Jhojan Loayza Álvarez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de robo con agravantes en agravio de Y.D.P. y lo condenó como autor del delito de violación sexual real en agravio de Y.D.P. a ocho años de pena privativa de libertad, inhabilitación y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el señor fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Paucarpata – Despacho de Decisión Temprana por requerimiento de fojas treinta y dos, de seis de agosto de dos mil veinte, formuló acusación contra YENS JHOJAN LOAYZA ÁLVAREZ como autor en concurso real de los delitos de violación sexual y robo con agravantes en agravio de Y.D.P., y solicitó se le imponga catorce años de privación de libertad por el delito de violación sexual y doce años de privación de libertad por el delito de robo con agravantes, esto es, tratándose de un concurso real, un total de veintiséis años de pena privativa de libertad e inhabilitación por igual tiempo que la pena principal, así como al pago total de veinte mil soles por concepto de reparación civil: dieciséis mil soles por el delito de violación sexual y cuatro mil soles por el delito de robo con agravantes.
∞ El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Paucarpata, luego de la audiencia preliminar de control de acusación, por auto de fojas cuarenta y seis, de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, declaró la procedencia del juicio oral.
SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Colegiado para delitos asociados a la Violencia contra las Mujeres e Integrantes del Grupo Familiar profirió, tras el juicio oral, privado y contradictorio, la sentencia de primera instancia de fojas ciento uno, de uno de marzo de dos mil veintiuno, que condenó al citado YENS JHOJAN LOAYZA ÁLVAREZ como autor del delito de violación sexual real en agravio de Y.D.P. a doce años de pena privativa de la libertad, inhabilitación y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil. Por otro lado, lo absolvió de la acusación fiscal por delito de robo con agravantes en agravio de Y.D.P., sin fijar monto alguno por concepto de reparación civil.
TERCERO. Que interpuesto recurso de apelación por el imputado y el señor fiscal provincial por escritos de fojas ciento veintinueve, de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, y ciento treinta y nueve, de veintiséis de marzo de dos mil veintiuno, respectivamente, ambos fueron concedidos por auto de fojas ciento cuarenta y ocho, de treinta de marzo de dicho año.
∞ Elevada la causa la Tribunal Superior, declarados bien concedidos ambos recursos y cumplido el procedimiento impugnatorio, se emitió la sentencia de vista de fojas ciento setenta y ocho, de cuatro de junio de dos mil veintiuno que confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas ciento uno, de uno de marzo de dos mil veintiuno, absolvió a YENS JHOJAN LOAYZA ÁLVAREZ de la acusación fiscal formulada en su contra por el delito de robo con agravantes en agravio de Y.D.P. y lo condenó como autor del delito de violación sexual real a ocho años de pena privativa de la libertad, inhabilitación y tratamiento terapéutico, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.
∞ Contra la referida sentencia de vista el FISCAL SUPERIOR interpuso recurso de casación.
CUARTO. Que las sentencias de mérito declararon probados los siguientes hechos:
A.El acusado LOAYZA ÁLVAREZ el dieciocho de febrero de dos mil veinte, a las veintitrés horas y cincuenta minutos aproximadamente, contactó con la agraviada de iniciales Y.D.P., de veintidós años de edad, por medio de un anuncio de empleos de la página de Facebook, a quien le ofreció un supuesto empleo de secretaria de la empresa MADERSA en Arequipa, con una remuneración de un mil seiscientos soles mensuales, a la vez que la citó para una entrevista y entrega de su currículo vitae en la Plaza de Armas de Socabaya, para el día siguiente, entre las diecisiete horas y treinta minutos y las dieciocho horas.
B. El día diecinueve de febrero de dos mil veinte, como a las dieciocho horas, la agraviada Y.D.P. y el imputado Loayza Álvarez se encontraron en el lado norte de la Plaza de Socabaya –Avenida Salaverry P.T. Socabaya–. El citado imputado le pidió su currículo vitae a la agraviada y le dijo que fueran a la oficina que estaba ubicada más abajo como yendo a la chacra. Es así que caminaron hacia esa dirección por el pasaje Miguel Grau, por la avenida Salaverry y el pasaje el Pasto-Socabaya, hasta llegar cerca de canales de regadío y terrenos de cultivo (chacras).
C. En un determinado momento el imputado abrazó a la agraviada con el brazo derecho y le colocó en el cuello lado izquierdo una navaja que empuñaba en la mano derecha, así como le dijo que si hacía algo la acuchillaría. En esas condiciones el imputado llevó a la agraviada por una abertura de un cerco hacia terrenos de cultivo (chacras) cruzando por alfalfares, terrenos de cultivo, matorrales y maizales.
Después de recorrer un kilómetro de distancia aproximadamente, cruzaron una torrentera con pequeños estancamientos de agua denominado “La Huaylla”, llegando por su margen izquierda hasta una zona eriaza con presencia de arbustos y árboles seguida de restos de muro de piedras, al parecer de las bases de una vivienda antigua, y terrenos de cultivo, hasta llegar al medio de dos sembríos de maíz. Era un lugar oscuro y desolado, donde el encausado amenazó de muerte a la agraviada para obligarla a hacerle sexo oral y exigirle que se saque la blusa, los zapatos y la cartera.
Ante su negativa nuevamente la amenazó, a lo que víctima, intimidada, aceptó hacer todo lo que le pida a la vez que le suplicó deje a un lado la navaja que el imputado sostenía en su mano.
[Continúa…]
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