Reparación civil en peculado se integra por dos sumas: devolución de lo apropiado e indemnización [RN 769-2019, Pasco]

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Fundamentos destacados: Segundo En el alegato preliminar proferido al inicio de la audiencia, corriente a fojas dos mil uno, el Fiscal precisó que, sin perjuicio de lo indebidamente apropiado, se debía fijar en veinte mil soles el monto de la reparación civil. Sobre esa base, y atendiendo a la sentencia precedente, se fijó como devolución ochenta mil seiscientos noventa soles y como indemnización veinte mil soles.

Tercero. Que era claro para el imputado y su defensa que el Tribunal Superior ya había fijado como criterio, respecto de un coimputado en la misma causa, que la reparación civil se integraba por dos sumas: la devolución de lo apropiado, parte de los hechos acusados, y la indemnización–tratándose de una conformidad procesal, sin duda, no cabe, la referencia a medio de investigación alguno–. Además, así lo señaló la Fiscalía al iniciarse la vista oral al haberse puesto a derecho el propio encausado Rivera Santiago [fojas dos mil uno], de suerte que al someterse a la conformidad sabía lo pretendido por el Ministerio Público [fojas dos mil cinco, de catorce de enero de dos mil diecinueve], criterio que, por lo demás, coincide con lo estipulado por el artículo 93 del Código Penal.

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Sumilla. Principio de legalidad. No se afectó el principio de correlación –que integra la garantía de tutela jurisdiccional– ni se incurrió en indefensión material en perjuicio del encausado recurrente–que comprende la garantía de defensa procesal–. El principio de legalidad ha sido respetado –que compone la garantía del debido proceso–. Por tanto, el recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 769-2019, PASCO

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

Lima, uno de setiembre de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado MAXWELL TONY RIVERA SANTIAGO contra la sentencia conformada de fojas dos mil cinco, de catorce de enero de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de peculado doloso en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Pasco a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, e inhabilitación por cuatro años, así como al pago solidario de veinte mil soles, sin perjuicio de la restitución de ochenta mil seiscientos noventa soles, por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL IMPUTADO

PRIMERO. Que la defensa del encausado Rivera Santiago en su escrito de recurso de nulidad formalizado de fojas dos mil treinta y uno, de quince de enero de dos mil diecinueve, instó la anulación de la sentencia. Alegó que existe contradicción entre lo establecido en la sentencia y lo indicado en la acusación; que, para determinar el monto de la reparación civil, en concreto la devolución de lo apropiado, no ha tenido en cuenta la necesidad de una pericia contable; que la devolución no se ajusta a la realidad.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que la sentencia conformada, en atención a la acusación fiscal y a la aquiescencia del imputado Rivera Santiago y su defensor, fijó formalmente como hechos establecidos que el citado encausado se apropió ilícitamente de treinta y nueve mil novecientos ochenta y un soles en dos mil cinco y ochenta mil seiscientos noventa soles en dos mil seis. Con anterioridad a ese fallo, se emitió otra sentencia conformada respecto del encausado Carhuachín Tolentino, en los mismos términos.

 En el alegato preliminar proferido al inicio de la audiencia, corriente a fojas dos mil uno, el Fiscal precisó que, sin perjuicio de lo indebidamente apropiado, se debía fijar en veinte mil soles el monto de la reparación civil. Sobre esa base, y atendiendo a la sentencia precedente, se fijó como devolución ochenta mil seiscientos noventa soles y como indemnización veinte mil soles.

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§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que era claro para el imputado y su defensa que el Tribunal Superior ya había fijado como criterio, respecto de un coimputado en la misma causa, que la reparación civil se integraba por dos sumas: la devolución de lo apropiado, parte de los hechos acusados, y la indemnización–tratándose de una conformidad procesal, sin duda, no cabe, la referencia a medio de investigación alguno–. Además, así lo señaló la Fiscalía al iniciarse la vista oral al haberse puesto a derecho el propio encausado Rivera Santiago [fojas dos mil uno], de suerte que al someterse a la conformidad sabía lo pretendido por el Ministerio Público [fojas dos mil cinco, de catorce de enero de dos mil diecinueve], criterio que, por lo demás, coincide con lo estipulado por el artículo 93 del Código Penal.

CUARTO. Que, de otro lado, tampoco se afectó el principio de correlación–que integra la garantía de tutela jurisdiccional– ni se incurrió en indefensión material en perjuicio del encausado recurrente –que comprende la garantía de defensa procesal–. El principio de legalidad ha sido respetado –que compone la garantía del debido proceso–.

Por tanto, el recurso defensivo debe desestimarse y así se declara.

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DECISIÓN

Por estas razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia conformada de fojas dos mil cinco, de catorce de enero de dos mil diecinueve, que condenó a MAXWELL TONY RIVERA SANTIAGO como autor del delito de peculado doloso en agravio del Estado – Municipalidad Provincial de Pasco a cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, e inhabilitación por cuatro años, así como al pago solidario de veinte mil soles, sin perjuicio de la restitución de ochenta mil seiscientos noventa soles, por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita lo actuado al Tribunal Superior para que por ante el órgano jurisdiccional competente se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

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