Fundamento destacado: QUINTO. Que, si bien la acusación escrita se erige en la deducción de una pretensión provisional y es susceptible de algunos cambios, en los términos de los artículos 374 y 387, apartados 2 y 3, del CPP, tales cambios solo se pueden realizar en los momentos procesales legalmente previstos. En el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el fiscal puede introducir una acusación complementaria por escrito, en tanto en cuanto incluya un nuevo hecho o una nueva circunstancia, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado (ex artículo 374, apartado 2, del CPP). La nueva circunstancia es, sin duda, una circunstancia específica (atenuante o agravante), y, como tal, modifica el tipo delictivo. Tal es el caso, según fluye de autos, cuando al delito de robo se le agrega la circunstancia agravante específica de integración del agente en una organización criminal (ex artículo 189, último párrafo, del Código Penal). No es relevante al respecto que se excluya como concurso real, el de organización criminal anteriormente calificado, desde que lo determinante es que, a los efectos de la pretensión punitiva del fiscal, a un tipo penal se incluyó una circunstancia específica que agrava la pena.
∞ A ello se agrega que, como se anotó en el numeral cuatro del segundo fundamento jurídico, en el curso del juicio se fue produciendo una serie de actos procesales que redefinieron el marco del juicio, no solo al rechazar la conformidad negociada, sino que, frente a una recalificación, objetada por el imputado; así como una variación, propiciada judicialmente, del título de intervención delictiva, con la consecuencia de una agravación de la pena. No se dio, pues, una actuación procesal clara y precisa, regular, desde el alegato preliminar y, a final de cuentas, se oscureció lo que se aceptaba y lo que se rechazaba, tanto más si se produjo una improcedente convención probatoria.
∞ El hecho mismo de aceptarse una solicitud fiscal bajo el título de “recalificación de los hechos” sin acudir al instituto de la acusación complementaria desnaturalizó el procedimiento con seria afectación al entorno jurídico del imputado, a su derecho de defensa en juicio.
Sumilla: Título: Conformidad procesal. Límites de la sentencia conformada. 1. El Juzgado Penal, y el Tribunal Superior, han entendido que se produjo una conformidad procesal relativa, pese a que se rechazó la conformidad negociada, ya de por sí inusual. El reconocimiento de los hechos lo deducen, básicamente, de las convenciones probatorias —pese a que éstas se plantean en el procedimiento intermedio, no en el procedimiento principal o plenario (ex artículo 350, numeral 2, del CPP)—. La recalificación de los hechos no fue aceptada por el imputado recurrente y su defensa, así como tampoco la tesis de desvinculación —a la que incluso se negó la Fiscalía—.
2. La posibilidad de conformidad se plantea en el periodo inicial del plenario, tras la instalación del mismo y los alegatos preliminares de todas las partes. Se trata de una opción acordada a las partes acusadas de aceptar la responsabilidad penal y civil, así como la pena y la reparación civil, aunque en este último caso es posible cuestionarla y plasmar una delimitación del debate con arreglo al apartado 3 del artículo 372 del CPP.
3. En el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el fiscal puede introducir una acusación complementaria por escrito, en tanto y en cuanto incluya un nuevo hecho o una nueva circunstancia que modifica la calificación legal o integra un delito continuado (ex artículo 374, apartado 2, del CPP). La nueva circunstancia es, sin duda, una circunstancia específica (atenuante o agravante), y, como tal, modifica el tipo delictivo. Tal es el caso, según fluye de autos, cuando al delito de robo se le agrega la circunstancia agravante específica de integración del agente en una organización criminal (ex artículo 189, último párrafo, del Código Penal).
4. La conformidad procesal, si se considera procedente, no solo excluye el periodo probatorio del juicio, adoptando un mecanismo de simplificación procesal, sino que lleva aparejada para el imputado una pena que nunca puede ser superior a la pedida por la Fiscalía —tal punto de partida es asumido por la fuente hispana que ha seguido nuestro Código (ex artículo 655, segundo párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal)—. Este es un incentivo para el imputado, que además puede extenderse hasta la concesión de una reducción de la pena por bonificación procesal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 467-2021/AREQUIPA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, catorce de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia del precepto constitucional, interpuesto por el encausado CARLOS JAVIER ÁLVAREZ SARAYASI contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y dos, de diecinueve de octubre de dos mil veinte, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento trece, de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, lo condenó como coautor del delito de robo con agravantes en agravio de Janeth Colque Quispe, empresa CMS del Sur Sociedad Anónima Cerrada, empresa DIMEXA, empresa INFESUR Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, Percy Roger Huamán Dolmos, Julia Juchatuma Quispe, Melitón Mamani Mamani, Miguel Alejandro Portales Pagán y Pepe Roger Zamata Umorente a veintiséis años y tres meses de pena privativa de libertad y aprobó el acuerdo por concepto de reparación civil de once mil trescientos ochenta y siete soles a favor de la empresa Infesur, tres mil soles a favor de Dimexa, mil doscientos soles a favor de CMS del Sur, novecientos soles a favor de Huamán Dolmos y Portales Pagano (cuatrocientos cincuenta para cada uno), mil trescientos cincuenta soles a favor de Colque Quispe, Juchatuma Quispe y Zamata Umorente (cuatrocientos cincuenta soles para cada uno) y quince mil soles a favor del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
[Continúa…]


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