¿Ratificar el Convenio 190 OIT es afirmar el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso?

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Sumario: 1. Introducción, 2. El acoso sexual laboral, 2.1. Acoso sexual en el ámbito laboral, 2.2. El acoso sexual laboral como una forma de violencia de género, 3. Tratamiento legal del acoso sexual laboral en el ordenamiento jurídico peruano, 4. Importancia de ratificar el Convenio 190 OIT, 5. Conclusiones, 6. Referencias bibliográficas.


1. Introducción

En junio de 2019 en el marco de la Conferencia del Centenario de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) se adoptó el Convenio 190 sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. El referido Convenio entró en vigor en junio del presente año; no obstante, aún no ha sido ratificado por el Perú. Aun así, tuvieron talleres de consultas tripartitas, organizados por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) para dar a conocer a los gremios de empleadores y trabajadores los alcances y beneficios de estos instrumentos internacionales.

Esta norma internacional contiene un enfoque innovador en la regulación contra la violencia y el acoso en las relaciones laborales, lo que hará más eficaz su implementación y desarrollo. Además de abarcar la dimensión de género, ofrece una amplia perspectiva respecto del ámbito, pues contempla que estas situaciones pueden presentarse en espacios externos.

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Siendo esto así, se desarrollará, en primer lugar, cómo se manifiesta el acoso sexual laboral como un tipo de violencia. Luego, se desarrollará la regulación jurídica que le corresponde al interior de nuestro ordenamiento laboral peruano. Para finalizar, plasmaremos la importancia de ratificar el Convenio 190, ya que representa sin lugar a dudas una oportunidad para la adaptación del mundo del trabajo ante los desafíos de nuestro tiempo bajo la perspectiva del trabajo decente, pues, ratificarlo es afirmar el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso.

2. El acoso sexual laboral

2.1 Acoso sexual en el ámbito laboral

El acoso sexual no es un acto nuevo para las mujeres. Tal como señala MacKinnon[1], ya que se trata de un problema muy antiguo y que no fue exclusivo de la realidad peruana. Lo encontramos en muchas sociedades del mundo. Sin embargo, tal como menciona la OIT[2], suele ocurrir que si un problema no se nombra sencillamente pareciera que ese problema no existe, tal como sucedía con el acoso. En la década de los setenta se acuñó el término “acoso sexual” por Lin Farley en los Estados Unidos. Y fue Mackinnon, la autora precitada, quien resaltó la incidencia del acoso sexual en las relaciones laborales.

Tal como enuncia Herrera[3] el acoso sexual laboral es “una experiencia psicológica basada en un comportamiento sexual no deseado, ofensivo y amenazante, que tiene lugar en el contexto laboral”. La OIT no es ajena a esta realidad y, citada por el Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP)[4], define al acoso sexual laboral como una “conducta de connotación sexual y toda otra conducta basada en el sexo que afecte la dignidad de mujeres y hombres, que resulta ingrata, irrazonable y ofensiva para quien la recibe”.

Al respecto, Caro, y otros[5] advierten algunos elementos propios del acoso, tales como la existencia de un comportamiento que traiga consigo una connotación sexual. Este puede darse con un contacto físico, verbal o no verbal, siempre que este se encuentre basado en el sexo y que afecte la dignidad de la persona. Así, puede generar en la persona a quien va dirigido, que este no sea deseado, esta persona no lo tome a bien, no sea bienvenido y afecte su dignidad. Estando plenamente consiente el acosador que este comportamiento resulta humillante y que está afectando a la otra persona.

Asimismo, los referidos autores Caro y otros[6], respecto al acoso sexual laboral, señalan que de la doctrina comparada y de la nacional pueden considerarse dos modalidades de acoso sexual laboral:

  • Quid pro quo: Supone un chantaje sexual que realiza una persona sometiendo a otra, ejerciendo poder derivado de una relación formalmente jerárquica. Podría ser el caso de un jefe que acosa a su secretaria o sus asistentes.
  • Ambiente hostil: Implica una conducta con connotación sexual de una persona hacia otra, entre las cuales no hay una relación de jerarquía. Es decir, se encuentran en una situación de igualdad jurídica. La conducta en mención crea un ambiente hostil e insostenible para la víctima. El caso que se da entre compañeros de trabajo.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo (OIT)[7] expresa que el acoso sexual laboral tiene repercusión directa en la salud de las víctimas. Sin embargo, no solo hay un padecimiento de tipo somático, sino también hay una repercusión directa en las relaciones laborales. Estas consecuencias afectan en tres niveles: a las víctimas, a los empleadores y a la sociedad.

2.2 El acoso sexual laboral como una forma de violencia de género

La OIT[8] afirma que surge a causa de la modificación del rol social de la mujer, al incorporarse las mujeres al mundo del trabajo asalariado. De manera tal que los hombres recurren al acoso como un mecanismo de control en el ámbito del trabajo, pues a razón que la mujer también pueda tener un trabajo asalariado, ellos no quieren sentirse inferiores.

De este modo se ejerce acoso para legitimar y mantener la relación entre los géneros en términos de una relación de poder. Mackinnon[9], recurre a la lógica patriarcal, para explicar que existe relación directa entre las estructuras y relaciones familiares y el ámbito laboral. Ahí se reflejan fuertemente los roles de género: al hombre le asigna el suministro de bienes económicos y protección cumpliendo el modelo sustentador/proveedor. A las mujeres, subordinadas a los hombres, suministran cuidados para la reproducción de la vida (en sus roles de madre, esposa, hermanas, hijas).

Es así que, mediante el trabajo los hombres consiguen la aceptación, el reconocimiento social a su capacidad de producción, de generar los recursos materiales para garantizar la existencia de la familia y que además le otorgan seguridad y autonomía.

Por tal razón, concuerdo con lo acotado por la Defensoría del Pueblo[10] que señala que el acoso sexual es una expresión de violencia de género, dirigido sobre todo hacia las mujeres. Este vulnera una serie de derechos fundamentales, tales como la dignidad de la persona, acarreando en sí mismo un desmedro de derechos y libertades, entre los que se encuentra el derecho al trabajo.

3. Tratamiento legal del acoso sexual laboral en el ordenamiento jurídico peruano

Desde el año 2003 contamos con la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, cuyo ámbito de aplicación comprende a los centros de trabajo públicos y privados. Así también a los trabajadores o empleadores, al personal de dirección o de confianza, al titular, asociado, director, accionista o socio de la empresa o institución, a los funcionarios o servidores públicos cualquiera sea su régimen laboral.

El 12 de setiembre de 2018 mediante el Decreto Legislativo 1410 se incorporó como delito al acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual al Código Penal. Así, el procedimiento de sanción contempló como agravante la conducta cuando se lleva a cabo en el marco de una relación laboral, educativa o formativa de la víctima, pasible de sanción con pena privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación. La coyuntura nacional exigía la penalización de tal conducta, en mérito al feminicidio de Eyvi Ágreda, el cual contempló el acoso sexual en el ámbito laboral.

Es así que, mediante el Decreto Supremo 014-2019-TR, el MTPE brinda un servicio de orientación, el mismo que consiste en la identificación de una posible situación de acoso. Consiste en brindar asistencia legal gratuita, registro de hechos narrados, actuación inspectiva en el centro de trabajo, asistencia tanto en el procedimiento interno como en un proceso judicial y un apoyo psicológico para las víctimas.

4. Importancia de ratificar el Convenio 190 OIT

El Convenio 190 de la OIT, aunado a la Recomendación 206, representa el esfuerzo internacional por combatir la violencia y acoso en el trabajo. El compromiso de los miembros se resume en el preámbulo. Se reconoce que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de los derechos humanos, constituyendo una amenaza para la igualdad de oportunidades. Así, devienen en inaceptables e incompatibles con el trabajo decente.[11] Cabe precisar el alcance de la expresión “violencia y acoso” que utiliza el Convenio 190, pues estas dos palabras son planteadas como un concepto integrado que permite aplicarse a toda una variedad de situaciones.[12]

Revisando en el Anuario Estadístico Sectorial publicado por el Ministerio de Trabajo[13] del año 2020, encontramos que se atendieron 77 casos de acoso sexual y 1046 casos de hostilidad a nivel nacional.

Sin embargo, resulta necesaria la ratificación del Convenio 190 para afirmar el derecho de todas las personas a un mundo libre de violencia y acoso. Canessa[14] nos indica el caso de la prohibición del acoso en el convenio y en nuestra legislación. En el primer caso, la prohibición de la violación y el acoso cubre cualquier supuesto que signifique comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas. Sin embargo, en el reglamento de la Ley 27942, en el art. 1, establece el concepto de hostigamiento sexual solo como la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos similares no deseados, dejando de lado el supuesto de amenaza que contempla el convenio.

Es menester destacar también el esfuerzo de la OIT por abarcar el mayor espectro de sujetos protegidos. Esto se evidencia en la expresión “mundo del trabajo” que utiliza el Convenio 190 para describir su ámbito de protección. Incluye a un rango mayor de trabajadores, independientemente del carácter salarial de su relación. Lo cierto es que, en nuestra legislación, aún hay esfuerzos por implementar. Tal es el caso del art. 2 numeral 4 de la Ley 27942, cuando se deja de lado dos supuestos que, si contempla el Convenio 190, como son los casos de los trabajadores despedidos y suspendidos.

En estos últimos días, se han hecho manifiestas ciertas preocupaciones sobre la implementación del convenio: “poco sabemos sobre los verdaderos avances de dicho proceso por lo que esperamos que el nuevo gobierno tome cartas en el asunto y logremos la ratificación del Convenio núm. 190 para promover de forma efectiva un entorno general de tolerancia cero.”[15]

5. Conclusiones

  • El acoso sexual es un problema que tiene larga data y presencia en distintas sociedades alrededor del mundo y se manifiesta como una experiencia psicológica que tiene como base un comportamiento sexual no deseado, ofensivo y amenazante.
  • El acoso sexual en el ámbito laboral se manifiesta como una forma de violencia de género ya que es un claro reflejo de las relaciones sociales de poder entre mujeres y hombres asociado directamente a los roles de género, pues surge a causa de la modificación que sufre el rol social de la mujer al incorporarse las mujeres al mundo del trabajo asalariado. Donde los hombres recurren al acoso sexual como un mecanismo de control de las mujeres en el ámbito del trabajo.
  • Referente a nuestra legislación nacional encontramos que además de la Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual y su reglamento, se incorporó como delito al acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual al Código Penal, y que por su parte el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo brinda asesoría jurídica gratuita y apoyo psicológico.
  • El Convenio 190 OIT es la materialización de un esfuerzo internacional por combatir la violencia y el acoso en el entorno laboral. Sin embargo, aún deben generarse ciertos esfuerzos por acoplar nuestra legislación a los estándares impuestos por dicho instrumento internacional.

6. Referencias Bibliográficas

  • Correa, Manuel & Quintero, María trans. Violencia y Acoso en el Trabajo. Significado y alcance del Convenio 190 OIT en el marco del trabajo decente. Madrid: Dykinson, 2021.
  • “Por la pronta ratificación del Convenio sobre la eliminación de la violencia y acoso en el trabajo, 2019 (núm. 190)”. En La Mula [En Línea]: https://bit.ly/3fFDtWU [Consulta: 08 de agosto de 2021].
  • Defensoría del Pueblo, Aproximación a la problemática del hostigamiento sexual laboral contra mujeres. Lima: 2018.
  • Herrera, Alberto et al., “¿Mito o realidad? Influencia de la ideología en la percepción social del acoso sexual”, Anuario De Psicología Jurídica, 24 (2014): 1-7.
  • Instituto Nacional de Estadística e Informática, Encuesta Demográfica y de Salud Familiar 2004-2005, Lima: INEI, 2006.
  • Mackinnon, Catharine; Feminismo inmodificado. México: Siglo veintiuno editores, 1986.
  • Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Guía práctica sobre hostigamiento sexual. Lima: MIMP, 2011.
  • Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Anuario Estadístico Sectorial 2020. Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, 2020.
  • Organización Internacional del Trabajo. Acoso sexual en el trabajo y masculinidad: Exploración con hombres de la población general. San José: Organización Internacional del Trabajo, 2013.
  • Organización Internacional del Trabajo. Eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. El Convenio núm. 190, la Recomendación núm. 206, y la Resolución que los acompaña. Organización Internacional del Trabajo, 2019.


[1] Mackinnon, Catharine. Feminismo inmodificado. México: Siglo veintiuno editores, 1986.

[2] Organización Internacional del Trabajo. Acoso sexual en el trabajo y masculinidad: Exploración con hombres de la población general. San José: Organización Internacional del Trabajo, 2013, p. 8.

[3] Alberto Herrera et al., “¿Mito o realidad? Influencia de la ideología en la percepción social del acoso sexual”, Anuario De Psicología Jurídica, 24 (2014): 1-7.

[4] Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables. Guía práctica sobre hostigamiento sexual. Lima: MIMP, 2011, p. 8.

[5] Carlos Caro et al., Derecho y ciudadanía: ensayos de interés público. Fondo Editorial PUCP, 2002.

[6] Carlos Caro et al., Derecho y ciudadanía: ensayos de interés público. Fondo Editorial PUCP, 2002.

[7] Organización Internacional del Trabajo. Op. cit., p. 13.

[8] Idem.

[9] Mackinnon, Catharine. Op. cit., p. 157.

[10] Defensoría del Pueblo, Aproximación a la problemática del hostigamiento sexual laboral contra mujeres. Lima: 2018, p. 13.

[11] Organización Internacional del Trabajo. Eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. El Convenio núm. 190, la Recomendación núm. 206, y la Resolución que los acompaña. Organización Internacional del Trabajo, 2019, p. 3.

[12] Manuel Correa y María Quintero. Violencia y Acoso en el Trabajo. Significado y alcance del Convenio 190 OIT en el marco del trabajo decente. Madrid: Dykinson, 2021, p. 194.

[13] Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Anuario Estadístico Sectorial 2020. Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, 2020, p. 206.

[14] Manuel Correa y María Quintero. Op. cit., p. 195.

[15] Cosades. “Por la pronta ratificación del Convenio sobre la eliminación de la violencia y acoso en el trabajo, 2019 (núm. 190)”. En La Mula [En Línea]: https://bit.ly/3fFDtWU [Consulta: 08 de agosto de 2021].

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