¿Puede el empleador ingresar al correo electrónico del trabajador? [STC 05532-2014-PA]

Derecho al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones prevalece sobre el poder disciplinario de empleador.

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Fundamentos destacados: 6. En el caso de autos, si bien en su escrito de contestación a la demanda la emplazada niega haber vulnerado el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, y sostiene que las impresiones de pantalla de los correos electrónicos utilizados como medios probatorios fueron presentados por la propia accionante, este Tribunal advierte que la demandada no ha aportado medio probatorio alguno para corroborar su dicho. Al contrario, se aprecia que en la carta de preaviso de despido se consigna lo siguiente: [p]ara acreditar la gravedad de las faltas incurridas, adjuntamos la impresión del correo enviado por vuestra persona de fecha 26 de octubre 2009 a las 10:54 a.m.; horas en la cual, lejos de advertirse la cantidad exacta de destinatarios, se acredita el mal uso de los bienes de la empresa […]. De igual modo, con la finalidad de acreditar la reincidencia de su conducta negligente, adjuntamos la impresión del correo reenviado por vuestra persona con fecha 27 de octubre de 2009 a las 11 am, a Gabriela Verdera Portocarrero […]. Es decir, es la propia empresa quien adjunta, en la carta de preaviso de despido, las referidas impresiones de pantalla, a fin de sustentar las faltas graves que imputa a la recurrente.

7. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que el registro de los correos
electrónicos enviados por la accionante ha sido obtenido con violación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, protegido por el inciso 10 del artículo 2 de la Constitución.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 05532-2014-PA/TC

En Lima, a los 22 días del mes de febrero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 21 de febrero de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Sardón de Taboada y los fundamentos de voto de los magistrados Miranda Canales y Ramos Núñez que se adjuntan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Laura Denisse Vizquerra Houghton contra la resolución de fojas 374 , de fecha 10 de junio de 2014, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de diciembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la empresa Cencosud Perú SA, solicitando que se ordene su reposición laboral en el cargo de asistente de personal, más el pago de las remuneraciones dejadas de percibir y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su cese. La demandante señala que se le despidió por la supuesta comisión de una falta grave, consistente en haber cursado un correo electrónico a terceras personas, el cual habría afectado la honorabilidad de la empresa E. Wong SA, cliente de su empleadora.

Alega haber sido despedida en represalia a un reclamo laboral realizado en el mes de julio de 2009, aunado al estado de gravidez en que se encontraba. Asimismo, sostiene que los correos electrónicos utilizados como medios probatorios para sustentar su arbitrario despido resultan inválidos por cuanto han sido obtenidos de forma ilícita, sin su consentimiento. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la intimidad.

La sociedad demandada propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda aduciendo que no despidió a la recurrente como consecuencia de su estado de gravidez, sino porque incurrió en falta grave al enviar un mensaje a través del correo asignado por su empleadora a diferentes destinatarios, en el cual se expone información falsa e inexacta que perjudica a su cliente E. Wong SA.

El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 5 de mayo de 2010, declaró infundada la excepción propuesta por la demandada y, con fecha 3 de octubre de 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el proceso de amparo ‘no existe etapa probatoria, por lo cual no es posible dilucidar si se produjo el despido arbitrario o si existió causa justa de despido.

La Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

Mediante recurso de agravio constitucional, la demandante reitera los argumentos expresados en su demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición laboral de la recurrente en el cargo de asistente de personal, más el pago de remuneraciones devengadas y demás beneficios que le correspondan desde la fecha de su cese. Se alega la vulneración de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y a la intimidad.

Consideraciones previas

2. De acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal respecto a las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido incausado.

Análisis del caso concreto

3. De las cartas de preaviso y de despido, obrantes a folios 14 y 41, se aprecia que el despido de la accionante tiene directa vinculación, por un lado, con la supuesta utilización indebida del correo institucional proporcionado por la entidad emplazada a la accionante y, por otro lado, con la utilización por parte del empleador de los correos electrónicos cursados por la trabajadora demandante como instrumento para sustentar la falta grave por la cual fue despedida, medios probatorios que, conforme afirma la accionante, habrían sido obtenidos de manera ilícita, en franca violación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones.

4. Al respecto, en la sentencia emitida en el Expediente 01058-2004-AA/TC, ya este Tribunal Constitucional se ha pronunciado con relación al derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, en los siguientes términos:

18. En efecto, conforme lo establece el artículo 2, inciso 10, de nuestra norma fundamental, toda persona tiene derecho a que sus comunicaciones y documentos privados sean adecuadamente protegidos, así como a que las mismas y los instrumentos que las contienen, no puedan ser abiertas, incautadas, interceptadas o intervenidas sino mediante mandamiento motivado del juez y con las garantías previstas en la ley. Aunque, ciertamente, puede alegarse que la fuente o el soporte de determinadas comunicaciones y documentos le pertenecen a la empresa o entidad en la que un trabajador labora, ello no significa que la misma pueda arrogarse en forma exclusiva y excluyente la titularidad de tales comunicaciones y documentos, pues con ello evidentemente se estaría distorsionando el esquema de los atributos de la persona, como si estos pudiesen de alguna forma verse enervados por mantenerse una relación de trabajo.

19. Aun cuando es inobjetable que toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones; y para el empleador, la facultad de organizar, fiscalizar y, desde luego, sancionar a quien incumple tales obligaciones, ello no quiere decir que el trabajador deje de ser titular de los atributos y libertades que como persona la Constitución le reconoce. No en vano el artículo 23° de nuestra norma fundamental contempla expresamente que “Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Por consiguiente y en tanto existen mecanismos mediante los cuales el trabajador puede ejercer sus derechos, resulta igual de inobjetable que la relación de trabajo debe respetar el contenido esencial de los mismos.

5. Asimismo, este Tribunal ha precisado que el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones también protege el correo electrónico proporcionado por el empleador a sus trabajadores. En efecto, en la sentencia emitida en el Expediente 03599-2010-PA/TC ha sostenido:

5. […] En buena cuenta, el inciso 10) del artículo 2° de la Constitución protege el secreto y la inviolabilidad de la comunicación en todas sus formas o medios, como son el telefónico, el telegráfico o el informático, es decir, aquella comunicación que se mantiene a través de un determinado medio o soporte técnico.

6. En atención a lo expuesto, debe concluirse que el empleador se encuentra prohibido de conocer el contenido de los mensajes del correo electrónico o de las conversaciones del comando o programa de mensajería instantánea que haya proporcionado al trabajador, así como de interceptarlos, intervenirlos o registrarlos, pues ello vulnera el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones.

7. Por dicha razón, considero que el mensaje del correo electrónico o la conversación del comando o programa de mensajería instantánea obtenida con violación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, por imperio del inciso 10) del artículo 2° de la Constitución es una prueba prohibida que no puede ser utilizada para iniciar un procedimiento disciplinario de despido, ni puede tener el valor de una prueba de cargo válida para sancionar a un trabajador.

En buena cuenta, el poder fiscalizador o disciplinario no faculta al empleador acceder o interceptar el contenido de los mensajes del correo electrónico o de las conversaciones del comando o programa de mensajería instantánea que brinda a sus trabajadores, pues como se precisó en la STC 01058-2004-AA/TC, la única forma de acreditar que el trabajador utiliza su correo electrónico para fines opuestos a los impuestos por sus obligaciones laborales, es iniciar una investigación de tipo judicial, habida cuenta de que tal configuración procedimental la impone, para estos casos, la propia Constitución.

6. En el caso de autos, si bien en su escrito de contestación a la demanda la emplazada niega haber vulnerado el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, y sostiene que las impresiones de pantalla de los correos electrónicos utilizados como medios probatorios fueron presentados por la propia accionante, este Tribunal advierte que la demandada no ha aportado medio probatorio alguno para corroborar su dicho. Al contrario, se aprecia que en la carta de preaviso de despido se consigna lo siguiente:

[P]ara acreditar la gravedad de las faltas incurridas, adjuntamos la impresión del correo enviado por vuestra persona de fecha 26 de octubre 2009 a las 10:54 a.m.; horas en la cual, lejos de advertirse la cantidad exacta de destinatarios, se acredita el mal uso de los bienes de la empresa […]. De igual modo, con la finalidad de acreditar la reincidencia de su conducta negligente, adjuntamos la impresión del correo reenviado por vuestra persona con fecha 27 de octubre de 2009 a las 11 am, a Gabriela Verdera Portocarrero […].

Es decir, es la propia empresa quien adjunta, en la carta de preaviso de despido, las referidas impresiones de pantalla, a fin de sustentar las faltas graves que imputa a la recurrente.

7. Por lo expuesto, este Tribunal Constitucional concluye que el registro de los correos electrónicos enviados por la accionante ha sido obtenido con violación del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones, protegido por el inciso 10 del artículo 2 de la Constitución.

8. En consecuencia, los registros de los correos electrónicos de fechas 26 y 27 de octubre de 2009, que sustentaron y justificaron el despido de la demandante, constituyen una prueba prohibida, por lo que su utilización en el procedimiento disciplinario de despido resulta inconstitucional, violatorio del derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y, por ende, violatorio del derecho al trabajo de la demandante.

9. Sin perjuicio de lo antes resuelto, este Tribunal Constitucional advierte que la demandante afirma haber sido despedida debido a su estado de gravidez. Al respecto, ya este Tribunal ha establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05652-2007-PA/TC que las decisiones extintivas basadas en el embarazo, por afectar exclusivamente a la mujer, constituyen una discriminación directa por razón 1 de sexo, proscrita por el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución.

10. En el presente caso, más allá del hecho de que su empleador conocía que la recurrente se encontraba embarazada, no obran en autos elementos probatorios que acrediten de manera fehaciente que la demandante ha sido despedida debido a su estado de gravidez.

11. En la medida en que en este caso se ha acreditado que la entidad demandada ha vulnerado los derechos constitucionales al secreto y a la inviolabilidad de las  comunicaciones y al trabajo, corresponde ordenar la reposición de la demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar categoría o nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional.

12. Asimismo, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, la entidad emplazada debe asumir los costos y costas procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda en lo que respecta a la afectación de los derechos constitucionales al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y al trabajo; en consecuencia, NULO el despido del que ha sido objeto la demandante.

2. ORDENAR que Cencosud Perú SA reponga a doña Laura Denisse Vizquerra Houghton en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución aplique las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVAEZ
URVIOLA HANI
BLUME FORTINI
RAMOS NUNEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

[Continúa…]

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