Fundamentos destacados. 5. […] Pues bien, desde el enfoque enunciado (medios objetivos de conocimiento en los que se apoyó el juzgador) cabe decir que, sólo cuando la aportación verbal no presenciada exija un contacto directo para adquirir conocimiento de causa sobre los elementos fácticos a debate y en ella concernidos y se constituya en la única que fundamenta la resolución impugnada, o se constate, a partir de su propia motivación, que es esencial para llegar a la conclusión de hecho de la que se parte, el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) impondrá (también extramuros del proceso penal) la inmediación judicial de quien dicte el pronunciamiento. De suerte que, de ser el caso, será inexcusable o bien la repetición de la vista o de la diligencia de prueba correspondiente ante el Juez sentenciador, o cuando menos la reproducción del soporte audiovisual (si existiera) o la lectura del acta que documente la práctica de la prueba en presencia de los declarantes y ante el nuevo juzgador que se dispone a su valoración, pues así podrá apreciarla directamente ante ellos e intervenir en relación con la misma –con los límites que exige su neutralidad y con el designio de comprobar la certeza de elementos de hecho–, percibiendo la reacción de aquellos acerca de su declaración previa, sea a través de una nueva declaración, sea negándose a llevarla a cabo.
6. En el presente caso, sin embargo, la queja no puede ser estimada. La irregularidad a la que se alude no ha sido vinculada por el recurrente a ningún perjuicio material especificado y relevante para alterar el signo de la resolución judicial. No se indica ningún extremo del que el órgano judicial –estimándolo necesario el demandante de amparo– no hubiese tenido conocimiento, ni tampoco ningún extremo que el demandante hubiese querido –pero no podido– hacer valer (STC 126/2013, de 3 de junio, FJ 3). […].
Suplemento
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
12643
Sala Segunda. Sentencia 177/2014, de 3 de noviembre de 2014. Recurso de amparo 2434-2012. Promovido por don Josep Palol Sunyer en relación con las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y de un Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Girona desestimatorias de su demanda contra el acuerdo municipal que ordenaba el cese de la actividad y el derribo de una granja porcina. Supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho y congruente), al Juez ordinario predeterminado por la ley y a un proceso con todas las garantías: ausencia de indefensión material; preservación del principio de inmediación habiendo mediado sustitución judicial (STC 55/1991). Voto particular.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Adela Asua Batarrita, Presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan José González Rivas, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Antonio Narváez Rodríguez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2434-2012, promovido por don Josep Palol Sunyer, representado por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán y asistido por el Abogado don Xavier Hors Presas, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de febrero de 2012, recaída en el recurso de apelación núm. 390-2009 interpuesto frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Girona, núm. 214-2009, de 4 de septiembre de 2009, que desestimó el recurso contencioso-administrativo dirigido contra el acuerdo del pleno municipal del Ayuntamiento de Ultramort, de 30 de enero de 2008, que ordenaba el cese del uso urbanístico y de la actividad a la que se destina la nave para cerdas madres y transición de lechones de la granja «La Pomareda», con orden de derribo. Ha comparecido el Ayuntamiento de Ultramort, representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Arrendondo Sanz y asistido por el Letrado don Lluís Juncà i Encesa, y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de abril de 2012, el Procurador de los Tribunales don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación de Josep Palol Sunyer, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento.
2. Los hechos de los que trae causa la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) En acuerdo de 30 de enero de 2008, el Pleno del Ayuntamiento de Ultramort resolvió el expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado en relación con las instalaciones y la actividad de la granja «La Pomareda», por no ajustarse a los términos previstos en la licencia municipal otorgada en fecha de 4 de abril de 1991. Se ordenaba el cese del uso urbanístico y la actividad a que se destinaba la nave para cerdas madres y transición de lechones de la granja «La Pomareda», denominada nave de nueva planta, ordenándose el derrumbe de la misma.
b) Notificada al recurrente en amparo el día 15 de febrero de 2008 la resolución del Pleno del Ayuntamiento, interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acuerdo. Presentó escrito de proposición de prueba en el que solicitó diversa documental, reconocimiento judicial y una serie de testificales y periciales-testificales. Por providencia de fecha 20 de octubre de 2008 se estimaron todas ellas pertinentes, excepto el reconocimiento judicial. La parte demandada hizo lo propio, señalando prueba documental, que fue admitida por providencia de aquella misma fecha, 20 de octubre de 2008. Se señaló y practicó la prueba admitida el día 3 de diciembre de 2008, en presencia del Magistrado Juez titular.
c) La Sentencia del Juzgado núm. 3 de lo Contencioso-Administrativo de Girona, de 4 de septiembre de 2009, no fue dictada por el Magistrado Juez recién citado sino por la Juez sustituta.
[Continúa…]
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