Un grupo parlamentario presentó al Congreso el Proyecto de Ley N° 153/2016-CR, que, de ser aprobado, habilitaría la creación de la prueba biológica de ADN gratuita, así como el establecimiento de un Proceso Único de Filiación de Paternidad con la finalidad de que se determine, con suma celeridad, el monto a pagar por concepto de alimentos.
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El proyecto plantea que se declare judicialmente de paternidad si el demandado se opone injustificadamente a esta prueba única pese a su gratuidad. Además, encarga este examen al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.
No obstante ello, el proyecto de ley contempla que si se establece la paternidad a través de la prueba única, el juez debe exigir la devolución del costo total del examen al demandado. De igual forma, si la prueba única arroja un resultado negativo, el demandado podrá exigir la devolución del costo al demandante. Esta devolución incluye el pago de costas y costos en cada caso.
Proyecto de ley Nº 153/2016-CR
Proyecto de ley que crea el ADN gratuito, el proceso único de filiación de paternidad y alimentos preventivos.
Proyecto de ley que crea el ADN gratuito, el proceso único de filiación de paternidad, alimentos preventivos y modifica el artículo 424º, inciso 10 del Código Procesal Civil
Artículo 1.- Demanda y juez competente
Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir a un Juez de Paz Letrado que explica resolución declaración la filiación demandada.
Artículo 2.- Requisitos de la demanda
Además de lo señalado en el artículo 424º del Código Procesal Civil, la demanda se presenta por escrito y contendrá la prueba única.
Artículo 3.- Prueba Única
Constituye la prueba biológica de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza la única prueba del proceso; podrá ser realizado con muestras del padre, la madre y el hijo, en caso el padre no tenga domicilio conocido o este haya muerto, podrá realizarse la prueba a los abuelos o a los hijos del demandado de ser el caso.
La madre que se encuentre en la fase o etapa prenatal; podrá realizarse la prueba biológica de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza, de ser el caso.
Si el demandado no cumpliera con realizarse la prueba por causa injustificada y/o se negase; se procederá a realizar la declaración judicial de paternidad.
Artículo 4.- Allanamiento
El demandado podrá allanarse a la demanda, desde que fue notificado hasta antes de la realización de la prueba biológica de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza.
Artículo 5.- Alimentos preventivos
El juez habiendo expedido e mandato de declaratoria de paternidad, fijará preventivamente los alimentos del menor de manera proporcional a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades de quien debe darlos, tomando en cuenta las circunstancias personales de ambos.
Artículo 6.- Costos de la prueba única
El costo de la prueba señalada en el artículo 2, es gratuita. El mismo será realizado en el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.
El juez requerirá la devolución del costo total de la prueba a la parte demandada si la demanda fuese declarada fundada o a la parte demandante si la demandada fuese declarada infundada; así como el pago de las costas y costos del proceso en ambos casos.
Artículo 7.- Trámite del Proceso Único
El Juez de Paz Letrado tiene un plazo de 48 horas para calificar la demanda; de ser el caso da por ofrecidos los medios probatorios, y la declara admitida a trámite.
Inmediatamente se notificará al demandado, madre e hijo; ordenando se realicen la prueba biológica de ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza, en un plazo de 48 horas, prescindiendo de realizar una audiencia para dicho acto; debiendo las partes concurrir directamente con la notificación al Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público.
Este último tiene un plazo de 7 días para remitir el informe de los resultados de la prueba, al despacho del juzgado.
Artículo 8.- Sentencia
El Juez de Paz Letrado emitirá en un plazo de 48 horas de recibido el informe del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público de la prueba biológica de ADN. De ser fundada la misma, emitirá la declaración de filiación de paternidad en favor del demandante.
Artículo 9.- Apelación
El recurso de apelación podrá ser interpuesto en un plazo de 48 horas, de notificada la sentencia. Una vez interpuesto el recurso, el Juez de Paz Letrado elevará el expediente dentro de las 48 horas bajo responsabilidad. El Juez de Familia resolverá en un plazo no mayor de 48 horas de recibidos los actuados.
Disposiciones complementarias
Primera.- Modifica el artículo 424º, inciso 10 del Código Procesal Civil:
«Artículo 424.- Requisitos de la demanda
La demanda se presenta por escrito y contendrá:
La firma del demandante o de su representante o de su apoderado y del abogado, la cual no será exigible en los procesos de alimentos y de ADN gratuito, filiación de paternidad y alimentos preventivos. El secretario respectivo certificará la huella digital del demandante analfabeto.»
Segunda.- El Consejo Ejecutivo del Poder Judicial en el plazo de sesenta días calendario, contados a partir de la publicación de la presente Ley, aprobará un formato de demanda sobre materia de ADN gratuito, filiación de paternidad y alimentos preventivos. Su distribución será gratuita.
Tercera.- Deróguese las Leyes 28457, Ley que regula el proceso de filiación judicial de Paternidad Extrajudicial; Ley 28715, Ley que modifica el artículo 2 de la Ley 28457, Ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad Extramatrimonial; Ley 29821, Ley que modifica los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley 28457, Ley que regula el Proceso de Filiación Judicial de Paternidad extramatrimonial; y toda disposición que se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Cuarta.- Los procesos en trámite se adecuarán a lo dispuesto en la presente Ley.
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