Proyecto de ley: plantean obligatoriedad de la prueba psicológica para contraer matrimonio. ¿Qué opinas?

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El congresista de la República, Segundo Toribio Montalvo Cubas, miembro del grupo parlamentario del Partido Nacional Perú Libre, presentó el Proyecto de Ley 1872/2021-CR que propone la obligatoriedad de la prueba psicológica para contraer matrimonio.

El objetivo de este proyecto, según la exposición de motivos, es advertir tanto a las mujeres como a los hombres el estado psicológico de sus parejas, esta medida es necesaria, dada la cantidad de denuncias presentadas por mujeres que son agredidas física y psicológicamente por sus esposos o parejas.


FÓRMULA LEGAL

PROYECTO DE LEY QUE DISPONE LA OBLIGATORIEDAD DE LA PRUEBA PSICOLOGICA PARA CONTRAER MATRIMONIO, CON EL PROPÓSITO DE REDUCIR LOS ÍNDICES DE LA COMISIÓN DE DELITOS POR VIOLENCIA FAMILIAR.

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente ley, tiene como objeto, modificar los artículos 44°, 45° -A, 45°-B, 221°, 241°, 243°, 248°, 389°, 466°, 564°, 566°, 5830, 603°, 610°, 613°, 659°-E, 687° , 1358°, 1976°-A y 1994° del Código Civil, para adecuar el articulo 248° de este Código Sustantivo, incorporando la obligatoriedad de la prueba psicológica exigida por los municipios como requisito, antes de contraer matrimonio, con el propósito de reducir, los índices de violencia familiar, que pudieren derivar en la comisión de delitos, producto de violencia familiar.

Artículo 2.- Finalidad de la Ley

La presente ley, tiene como finalidad, reducir los niveles de violencia, intra- familiar. Adecuando el articulo 248° del Código Civil, ponderando la prueba psicológica previa antes de contraer el matrimonio, por ser importante, en la iniciación de la familia.

Artículo 3.– Modificación de los Artículos 44°, 45°-A, 45°-B, 221°, 241°, 243°, 24811 , 389°, 466°, 564°, 566°, 583°, 603°, 610°, 613°, 659°-E, 687°, 1358°, 1976°- A, 1994° del Código Civil

Modifíquese el Artículo 44° del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 44.- Capacidad de ejercicio restringida

Tienen capacidad de ejercicio restringida.

1. Los mayores de dieciséis y menores de dieciocho años de edad.

2. Derogado.

3. Derogado,

4. Los pródigos.

5. Los que incurren en mala gestión.

6. Los ebrios habituales.

7. Los toxicómanos.

8. Los que sufren de trastorno de ira, como resultado de ebriedad habitual, toxicomanía y otras patologías como el trastorno de personalidad límite, trastorno obsesivo o el de bipolaridad.

9. Los que sufren pena, que lleva anexa, la interdicción civil.

10. Las personas, que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.

Modifíquese el Artículo 45-A del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 45- A.- Representantes Legales

Las personas con capacidad de ejercicio restringido contemplados en los numerales 1 al 9 del artículo 44, contarán con un representante legal que, ejercerá los derechos, según las normas referidas a la patria potestad, tutela o curatela.

Modifíquese el Artículo 45°-B del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 45-13.- Designación de apoyos y salvaguardias

Pueden designar apoyos y salvaguardias:

1. Las personas con discapacidad, que manifiestan su voluntad puede contar con apoyos y salvaguardias, designados judicial o riotarialmente.

2. Las personas con discapacidad, que no pueden manifestar su voluntad, podrán contar, con apoyos y salvaguardias, designados judicialmente.

3. Las personas que se encuentren, en estada de coma, que hubieran designado un apoyo con anterioridad, mantendrán el apoyo designado.

4. Las personas con capacidad de ejercicio restringida, contempladas en el numeral 10 del artículo 44, contarán con los apoyos y salvaguardias establecidos judicialmente, de conformidad con las disposiciones del artículo 659-E del presente Código.

Modifíquese el Artículo 221° del Código Civil con el siguiente texto legal:

Articulo 221.- Causales de anula bilidad

El acto jurídico es anulable:

1. Por capacidad de ejercicio restringida de la persona, contemplada en los numerales 1 al 9 del artículo 44

2. Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

3. Por simulación, cuando el acto real que lo contiene, perjudica el derecho de tercero.

4. Cuando la ley, lo declara anulable.

Modifíquese el Articulo 241 del Código Civil con el siguiente texto legal:

Articulo 241.- Impedimentos Absolutos

No pueden contraer matrimonio:

1. Los adolescentes. El juez puede dispensar, este impedimento, por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten, expresamente, su voluntad de casarse,

2. Las personas, con capacidad de ejercicio restringida, contempladas en el artículo 4 numerales 8 y 10, en el caso del numeral 10, en tanto, no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia.

3. Derogado.

4. Derogado.

5. Los casados.

Modifíquese el Articulo 243° del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 243.- Prohibiciones especiales

No se permite el matrimonio:

1. Del tutor o del curador, con el menor o con la persona con capacidad de ejercicio restringida, del artículo 44 numerales 4 al 8, durante el ejercicio del cargo, ni antes de que estén judicialmente aprobadas, las cuentas de la administración, salvo que el padre o la madre de la persona sujeta a la tutela, hubiese autorizado el matrimonio por testamento o escritura pública.

El tutor que infrinja la prohibición, pierde la retribución, a que tenga derecho, sin perjuicio de la responsabilidad, derivada del desempeño del cargo.

2. Del viudo o de la viuda, que no acredite, haber hecho inventario judicial, con intervención del Ministerio Público, de los bienes que esté administrando, pertenecientes a sus hijos o sin que preceda declaración jurada, de que no tiene hijos, bajo su patria potestad o de que éstos no tienen bienes.

La infracción, de esta norma, acarrea la pérdida del usufructo legal sobre los bienes de dichos hijos.

Esta disposición, es aplicable al cónyuge, cuyo matrimonio hubiese sido invalidado o disuelto por divorcio, así como al padre o a la madre que tenga hijos, extramatrimoniales bajo su patria potestad.

3. De la viuda, en tanto, no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que, diere a luz. Esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado.

Se dispensa el plazo, si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente.

La viuda, que contravenga la prohibición contenida en este inciso, pierde los bienes que hubiera recibido, de su marido a titulo gratuito. No rige la prohibición, para el caso del Artículo 333 inciso 5.

Es de aplicación, a los casos a que se refiere este inciso, la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.

Modifíquese el Artículo 248 del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 248.- Diligencias para matrimonio civil

Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos.

Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio, el certificado médico y psicológico respectivamente, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el Artículo 241, inciso 2 y 243 inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico y psicológico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento.

La evaluación psicológica según sea su resultado emitirá un certificado de compatibilidad o no compatibilidad, que los habilite o deshabilite para que proceda del matrimonio, este resultado será de conocimiento de las partes, que desean contraer matrimonio.

Si de la evaluación resulta que, se incurre en las causas mencionadas en el numeral 8 del artículo 44, y aun así, las parejas persisten en contraer matrimonio, deberán llevar obligatoriamente una terapia psicológica y consejería de parejas, para poder seguir con la intensión de casarse, finalmente después de, una nueva evaluación psicológica, realizada, por un profesional competente especializado en la materia, se deberá, contar con el certificado de compatibilidad que los habilite, caso contrario el matrimonio no procede.

Acompañarán también, en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento, en que, conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral, en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás documentos, que fueren necesarios, según las circunstancias.

Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes

Cuando la declaración, sea oral, se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos.

Modifíquese el Artículo 389° del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 389.- Reconocimiento por los abuelos o abuelas

El hijo extramatrimonial, puede ser reconocido por los abuelos o abuelas de la respectiva línea, en el caso de muerte del padre o de la madre o cuando éstos se hallen comprendidos en el artículo 47 o también cuando los padres sean menores de catorce años. En, este, último supuesto, una vez que el adolescente cumpla los catorce años, puede reconocer a su hijo.

Cuando el padre o la madre se halle comprendido en el artículo 44 inciso 10, el hijo extramatrimonial puede ser reconocido a través de apoyos designados judicialmente.

Modifíquese el Artículo 466° del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 466.- Causales de suspensión de patria potestad

La patria potestad se suspende:

1. Cuando el padre o la madre tenga capacidad de ejercicio restringida según el artículo 44 numeral 10.

2. Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.

3. Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla.

4. En el caso del artículo 34.

Modifíquese el Artículo 564 del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 564.- Personas sujetas a curatela

Están sujetas a curatela las personas a que se refiere el artículo 44 numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9.

Modifíquese el Artículo 566 del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 566.- Requisito indispensable para la curatela

No se puede nombrar curador para las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el articulo 44 en los numerales 4 al 8 sin que preceda declaración judicial de interdicción.

Modifíquese el Artículo 583 del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 583.- Facultados a solicitar interdicción

Pueden pedir la interdicción de la persona con capacidad de ejercicio restringida según el artículo 44 numerales del 4 al 8, su cónyuge, SUS parientes o el Ministerio Público.

Modifíquese el Artículo 606 del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 606.- Supuestos en los que se requiere curador especial

Se nombrará curador especial cuando:

1. Los intereses de los hijos estén en oposición a los de sus padres queejerzan la patria potestad.

2. Los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres.

3. Los padres pierdan la administración de los bienes de sus hijos.

4. Los intereses de las personas sujetas a tutela o a curatela estén en oposición a los de sus tutores o curadores, o a los de otros menores o a las personas con capacidad de ejercicio restringida que con ellos se hallen bajo un tutor o curador común.

5. Los menores o las personas con capacidad de ejercicio restringida comprendidas en el artículo 44 incisos del 1 al 9, que tengan bienes lejos de su domicilio y no puedan ser convenientemente administrados, por el tutor o curador.

6. Haya negocios, que exijan conocimientos especiales, que no tenga el tutor o curador, o una administración separada, de la que desempeña aquél.

7. Los que estando bajo tutela o curatela, adquieran bienes con la cláusula de no ser administrados, por su tutor o curador general.

8. El representante legal está impedido, de ejercer sus funciones.

9. Una persona capaz no puede intervenir en un asunto urgente ni designar apoderado.

Modifíquese el Artículo 610 del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 610.- Cese de curatela por rehabilitación

La curatela, instituida conforme al articulo 44, numerales 4 a 8. cesa por declaración judicial, que levanta la interdicción.

La rehabilitación, puede ser pedida, por el curador o por cualquier interesado

Modifíquese el Artículo 613 del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 613.- Rehabilitación del ebrio habitual, pródigo, toxicómano y mal gestor

La rehabilitación de la persona, declarada con capacidad de ejercicio restringida, en los casos a que se refiere el articulo 44, numerales 4 a 8, sólo puede ser solicitada cuando, durante más de dos años, no ha dado lugar el interdicto a ninguna queja, por hechos análogos a los que, determinaron la curatela

Modifíquese el Artículo 659-E del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 659-E.- Excepción a la designación de los apoyos por juez

El juez, puede determinar, de modo excepcional, los apoyos necesarios para las personas con discapacidad, que no puedan manifestar su voluntad y para aquellas, con capacidad de ejercicio restringida, conforme al numeral 10 del artículo 44. Esta medida, se justifica, después de haber realizado esfuerzos reales, considerables y pertinentes para obtener una manifestación de voluntad de la persona, y de habérsele prestado las medidas de accesibilidad y ajustes razonables, y cuando la designación de apoyos, sea necesaria, para el ejercicio y protección de sus derechos.

El juez, determina, la persona o personas de apoyo, tomando en cuenta, la relación de convivencia, confianza, amistad, cuidado o parentesco que exista, entre ella o ellas y la persona que requiere apoyo. Asimismo, fija el plazo, alcances y responsabilidades del apoyo. En todos los casos, el juez  debe realizar las diligencias pertinentes, para obtener la mejor interpretación posible, de la voluntad y las preferencias de la persona, y atender a su trayectoria de vida. No pueden ser designados, como apoyos las personas condenadas por violencia familiar o personas condenadas por violencia sexual.

El proceso judicial de determinación de apoyos, excepcionalmente se inicia, por cualquier persona, con capacidad jurídica.

Modifíquese el Artículo 687 del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 687.- Imposibilitados para otorgar testamento

No pueden otorgar testamento:

1. Los menores de edad, salvo el caso previsto en el artículo 46.

2. Los comprendidos, en el artículo 44 numerales 6, 7,8 y 10.

3. Derogado.

Modifíquese el Artículo 1358 del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 1358.- Contratos que pueden celebrar la persona con capacidad de ejercicio restringida.

Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el articulo 44 numerales 4 al 9 pueden celebrar contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida diaria.

Modifíquese el Artículo 1976-A del Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 1976-A.- Responsabilidad de la persona con apoyo

La persona, que cuenta con apoyos, es responsable por sus decisiones, incluso, de aquellas realizadas con dicho apoyo, teniendo derecho a repetir contra él. Las personas comprendidas en el artículo 44 numeral 10 no son responsables, por las decisiones tomadas con apoyos designados judicialmente, que hayan actuado con dolo o culpa.

Modifíquese el Artículo 1994 de] Código Civil con el siguiente texto legal:

Artículo 1994.- Causales de suspensión de la prescripción

Se suspende la prescripción:

1. Cuando las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas, en el artículo 44 incisos del 1 al 9, no cuentan con sus representantes legales.

2. Entre los cónyuges, durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

3. Entre las personas comprendidas en el artículo 326.

4. Entre los menores y sus padres o tutores, durante la patria potestad o la tutela.

5. Entre las personas con capacidad de ejercicio restringida, contempladas en el artículo 44 numeral 10 y las personas que le prestan apoyos necesarios, durante el ejercicio de¡ apoyo brindado.

6. Durante el tiempo, que transcurra entre la petición y el nombramiento de¡ curador de bienes, en los casos que procede.

7. Entre las personas jurídicas y sus administradores, mientras éstos continúen en el ejercicio del cargo.

8. Mientras sea imposible, reclamar el derecho, ante un tribunal peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA. Entrada en vigor

Esta Ley entre en vigor a los 90 días naturales de su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA

Única. Norma derogatoria

Deróguese toda norma existente o posterior que se oponga a la presente ley

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