Liquidación de la sociedad de gananciales no se produce automáticamente luego de su fenecimiento [Casación 3899-2014, Lima Norte]

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Fundamento destacado: DÉCIMO TERCERO.- Conclusiones preliminares: Luego de este análisis podemos concluir que existen tres momentos en la sociedad de gananciales: 1) Su constitución; 2) Su fenecimiento; y 3) Su liquidación. La constitución se da con el inicio del matrimonio; el fenecimiento se da con la muerte de uno de los cónyuges, con el divorcio, con la invalidación del matrimonio, con el cambio de régimen patrimonial por el de separación de patrimonios, con la separación de hecho y con la declaración judicial de ausencia de uno de los cónyuges; mientras que la liquidación se da después del fenecimiento pero luego de seguir todo un procedimiento que comprende las siguientes etapas: a) inventario de bienes; b) pago de cargas y obligaciones sociales; c) devolución o reintegro de bienes propios; d) repartición o división de gananciales; e) pérdida de gananciales; y f) adjudicación: En consecuencia, para el caso que nos ocupa debe quedar en claro que una cosa es el fin de la sociedad de gananciales y otra cosa es su liquidación, pues se trata de situaciones y momentos distintos, toda vez que fenecida la sociedad de gananciales por cualquiera de las causales previstas en el Código Civil no se produce automáticamente su liquidación, sino que ésta se da luego de seguir todo un procedimiento establecido en el mismo Código, de modo tal que no pueden confundirse el fenecimiento y la liquidación como si se trataran de una sola figura, pues ambas no se producen en un mismo momento. 


SUMILLA.“El fenecimiento de la sociedad de gananciales es diferente a su liquidación, por tratarse de figuras que se producen en momentos distintos; por lo que no basta que haya operado el fin de la sociedad de gananciales por cualquiera de los supuestos regulados en el Código Civil para que se produzca de manera automática la pérdida de los gananciales del cónyuge culpable y la consecuente adjudicación al cónyuge inocente, sino que se hace indispensable pasar previamente por el procedimiento de liquidación regulado en los artículos 320 a 323 del Código Civil“.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3899-2014 LIMA NORTE

DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO

Lima, dos de diciembre de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

Vista la causa número tres mil ochocientos noventa y nueve – dos mil catorce; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por María Lourdes García Romero a fojas quinientos cuarenta y cuatro, contra el extremo de la sentencia de vista de fojas quinientos veinticinco, de fecha uno de julio de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revoca la sentencia apelada de fojas cuatrocientos cincuenta y siete, de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece, en el extremo que adjudica a favor de la demandada el inmueble ubicado en el Lote 20, Manzana “A” del Programa de Vivienda Santa María del Distrito de San Martín de Porres; en el proceso seguido por Victor Arce Grandez contra María Lourdes García Romero y otro, sobre Divorcio por Causal de Separación de Hecho.

2. CAUSALES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Por resolución de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, corriente a fojas treinta y seis del cuaderno de casación, este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de su propósito, por las causales denunciadas de:

2.1. Infracción normativa procesal del artículo 197 del Código Procesal Civil, en cuyo mérito la recurrente alega que se ha omitido injustificadamente la valoración de las pruebas aportadas como la cónyuge más perjudicada para la adjudicación del bien social, no obstante está acreditada la condición de cónyuge culpable del demandante con la sentencia del proceso de Violencia Familiar, la sentencia del proceso de Alimentos a favor de su menor hija que no ha sido debidamente cumplido cónyuge más perjudicada para la adjudicación del bien social, no obstante está acreditada la condición de cónyuge culpable del demandante con la sentencia del proceso de Violencia Familiar, la sentencia del proceso de Alimentos a favor de su menor hija que no ha sido debidamente cumplida por parte del demandante, la constancia policial de retiro forzoso del hogar conyugal debido a las agresiones fisicas y psicológicas, asi como el abandono del hogar conyugal del demandante, los pagos efectuados a la Inmobiliaria e Inversiones El Horizonte Sociedad Anónima Cerrada, así como la carta de Resolución de Contrato de Compraventa cursada por la citada inmobiliaria y los pagos integros realizados por la recurrente.

2.2 Infracción normativa procesal del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, por la cual la recurrente alega que la sentencia impugnada no se encuentra debidamente motivada, deviniendo en incongruente, pues no se ajusta estrictamente a lo pedido por las partes, y a lo ofrecido como prueba, pues no obstante que en su fundamento segundo “Presupuestos para la adjudicación del bien social a uno de los cónyuges”, señala que es prematuro disponer cualquier adjudicación si previamente no se ha seguido el procedimiento anotado, incurre en error al basarse parcialmente en los artículos 323, 322 y 320 del Código Civil, sin tener en cuenta que el artículo pertinente al caso concreto es el artículo 324 del citado Código, que señala que: “el cónyuge culpable pierde el derecho a gananciales”, lo que vulnera el derecho de prueba.

2.3 Infracción normativa material del artículo 324 del Código Civil, por la cual la recurrente alega que habiéndose determinado en el caso de autos al demandante como el cónyuge culpable y siendo que el único bien social es el inmueble ubicado en el Lote 20 de la Manzana “A” del Programa de Vivienda Santa María del Distrito de San Martín de Porres y siendo la recurrente la única acreedora y agraviada, el porcentaje que le correspondía al demandante pasa a la demandada, toda vez que el demandante perdió su derecho a gananciales. Agrega que el Colegiado ha infringido la norma citada en su fundamento segundo, al basarse parcialmente en los artículos 323, 322 y 320 del Código Civil, sin tener demandante perdió su derecho a gananciales. Agrega que el Colegiado ha infringido la norma citada en su fundamento segundo, al basarse parcialmente en los artículos 323, 322 y 320 del Código Civil, sin tener en cuenta que el artículo pertinente al caso concreto es el artículo 324 del mismo Código..

3. ANTECEDENTES:

Rreviamente a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso:

3.1. Mediante escrito de fojas catorce, presentado en fecha dieciocho de mayo de dos mil diez, Victor Arce Grandez interpone demanda contra María Lourdes García Romero, solicitando se declare el Divorcio por la Causal de Separación de Hecho por más de cuatro años y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial contraído entre las partes. As 4/17 solicita como pretensiones accesorias: i) Un régimen de visitas res su menor hija, señalando que la demandada no le permite verla; ii) Que se otorgue a la demandada la tenencia de la menor y que la patria potestad debe ser ejercida por ambos padres; iii) Que se le otorgue el cincuenta por ciento (50%) del lote de terreno de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 m2) ubicado en la Manzana “A”, Lote 20 del Programa de Vivienda Santa María, Distrito de San Martín de Porres – Lima, por haberlo adquirido ambas partes durante la vigencia de su matrimonio; iv) Una indemnización de acuerdo al monto que se disponga; y v) El pago de costas y costos del proceso. Argumenta básicamente que con fecha veintitrés de febrero de dos mil dos, contrajo matrimonio civil con la demandada por ante la Municipalidad Distrital de San Miguel – Lima y como producto de su matrimonio procrearon a su hija de iniciales M.C.A.G. que a la fecha cuenta con siete años y diez meses de edad, la misma que permanece bajo la tenencia y custodia de la demandada. Refiere que establecieron su hogar conyugal en la Asociación de Vivienda  Santa Maria Manzana “A”, Lote 20, Distrito de San Martín de Porres; y que durante los primeros años de matrimonio se desarrolló en completa armonía, pero que posteriormente surgió la incompatibilidad de caracteres, debido al carácter violento y celos de la demandada, motivo por el cual en el mes de febrero del año dos mil tres ésta se fue a vivir con sus padres en el Jirón Camino Carrillo número 229 Urbanización Maranga, Distrito de San Miguel, llevándose a su menor hija y desde dicha fecha se encuentran separados de hecho, habiendo transcurrido siete años que no hacen vida en común ni viven juntos.

Finalmente alega, luego que la demandada hiciera abandono del hogar conyugal el recurrente se quedó viviendo en su terreno, sin embargo, la demandada le interpuso demanda por Violencia Familiar para sacarlo de la casa en el año dos mil cuatro y desde dicha fecha vive solo en un cuarto, pasando una pensión mensual de alimentos de doscientos nuevos soles (S/.200.00) de acuerdo a sus posibilidades, porque la demandada también trabaja y tiene solvencia económica.

[Continúa….]

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