Proponen reconocer derechos de la naturaleza, los ecosistemas y las especies

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Los congresistas de la república que suscriben, a iniciativa de la congresista Silvana Emperatriz Robles Araujo, presentó el Proyecto de Ley 6638/2023-CR que proponen reconocer derechos de la naturaleza, los ecosistemas y las especies.


PROYECTO DE LEY

LEY QUE RECONOCE DERECHOS DE LA NATURALEZA, LOS ECOSISTEMAS Y LAS ESPECIES

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente Ley tiene por objeto reconocer que la Naturaleza, los ecosistemas y las especies que los habitan son titulares de derechos y sujetos de protección por parte del Estado; a fin de garantizar a todos los seres vivos que conviven en armonía y equilibrio entre sí, que tiene un valor intrínseco y universal y que tienen derecho a existir, desarrollarse en forma natural, regenerarse, restaurarse y evolucionar.

Toda persona, natural o jurídica, comunidades o pueblos indígenas, pueden exigir al Estado en cualquiera de sus niveles de gobierno, el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.

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Artículo 2.- Principios

Los principios que rigen esta ley son los siguientes:

a. Pro naturaleza. El Estado debe adoptar medidas que produzcan el menor impacto sobre la Madre Naturaleza, los ecosistemas y las especies, es decir, se deben preferir aquellas medidas que protejan de mejor manera los componentes de la Madre Naturaleza.

b. Justicia social y climática. El Estado enfrenta las situaciones de injusticia económica y social que limitan el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales, en particular, de las poblaciones en situación de vulnerabilidad como mujeres, niños, adultos mayores, pueblos indígenas u originarios, entre otros; las que se agudizan en un contexto de cambio climático.

c. Interdependencia, compatibilidad y complementariedad de derechos, obligaciones y deberes. Todos los elementos de la Madre Naturaleza están interconectados, y la afectación de un elemento afecta a todos los demás. Los derechos de la Madre Naturaleza son compatibles y complementarios con los derechos humanos, en particular, con los derechos de los pueblos indígenas u originarios.

d. Armonía y equilibrio. El Estado promueve una relación armónica, dinámica, adaptativa y equilibrada entre las necesidades de las personas, con el fin de regeneración de los componentes y sistemas de vida de la Madre Naturaleza.

e. Equidad. El diseño y aplicación de las normas y/o políticas públicas sobre la Madre Naturaleza contribuyen a erradicar la pobreza y reducir las inequidades sociales y económicas existentes; así como al desarrollo económico sostenible de las poblaciones en situación de vulnerabilidad.

El reconocimiento de los derechos de la Madre Naturaleza es compatible con las políticas nacionales sostenibles destinadas a eliminar las brechas y necesidades insatisfechas en bienes y servicios públicos de las comunidades campesinas y nativas, pueblos originarios, localidades y centros poblados.

Lo establecido en la presente ley no afecta la relación de los pueblos y comunidades con sus territorios, de conformidad con el artículo 13 del Convenio 169 de la OIT.

f. Carga de la prueba. En materia ambiental, la carga de la prueba corresponde al sujeto de la relación jurídico procesal que se encuentra en mejores condiciones de probarlo.

g. Prevención. El Estado debe adoptar medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos de la Madre Naturaleza, y que aseguren su conservación en el tiempo. Igualmente, una eventual violación de estos es considerada y tratada como un hecho ilícito susceptible de sanción penal, y de indemnización a las poblaciones directamente afectadas.

h. Restauración y regeneración de la Madre Naturaleza. El Estado y toda persona, individual o jurídica, que ocasione daños de forma accidental o intencional a los componentes, zonas y sistemas de vida de la Madre Naturaleza, está obligada a realizar de manera integral y efectiva su restauración y/o rehabilitación de manera que se aproxime a las condiciones preexistentes al daño, independientemente de otras responsabilidades que se determinen.

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Artículo 3.- Enfoques

Esta ley se rige bajo los siguientes enfoques:

a. Enfoque ecocéntrico. El reconocimiento de derechos a la Madre Naturaleza implica concebir su bienestar como un fin en sí mismo, independiente de valoraciones subjetivas y tasaciones basadas en el daño causado a los seres humanos. Las políticas públicas nacionales promueven el desarrollo sostenible, previenen la privatización y mercantilización de los sistemas de vida y de sus componentes naturales, y proscriben el aprovechamiento que ponga en riesgo su subsistencia y la del planeta.

b. Enfoque de integridad. La interrelación, interdependencia y funcionalidad de todos los aspectos y procesos sociales, culturales, ecológicos, económicos, productivos, políticos y afectivos desde las dimensiones del Buen Vivir son la base del desarrollo integral, de la elaboración de las políticas, normas, estrategias, planes, programas y proyectos, así como de los procesos de planificación, gestión e inversión pública armonizados en todos los niveles del Estado.

c. Enfoque de interculturalidad. El respeto, garantía y ejercicio de los derechos de la Madre Naturaleza dialogan, valoran, incorporan y reconocen las diferencias culturales como pilar fundamental de la construcción de una sociedad democrática basada en el establecimiento de relaciones de equidad e igualdad de oportunidades y derechos, atendiendo las distintas necesidades culturales y sociales de los diferentes grupos étnico-culturales del país.

d. Enfoque de derechos humanos. Se debe prevenir los daños a la Madre Naturaleza y su impacto en los derechos humanos, particularmente de las mujeres, niños, pueblos indígenas u originarios, y otros grupos humanos en situaciones de vulnerabilidad.

e. Enfoque de interseccionalidad. El Estado toma en cuenta que los daños a la Madre Naturaleza generan diferencias negativas, que a la vez se interceptan y producen nuevas desigualdades que adquieren caracteres particulares.

f. Enfoque de sostenibilidad. El ejercicio y la protección de los derechos de la Madre naturaleza se sustentan en la integración equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y económicos del desarrollo nacional, así como en la satisfacción de las necesidades de las actuales y futuras generaciones mediante el uso racional, respetuoso y sostenible de la naturaleza, los ecosistemas y las especies.

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Artículo 4.- Derechos de la madre naturaleza, los ecosistemas y especies

La madre naturaleza, los ecosistemas y las especies son titulares de los siguientes derechos:

a. Vida e integridad, por los que se busca asegurar el mantenimiento y continuidad de los sistemas de vida y sus componentes naturales en forma integral, con la capacidad y las condiciones de regenerarse naturalmente.

b. Salud, a través del cual se garantiza su protección efectiva frente a la alteración de los ciclos y procesos naturales que den lugar a su deterioro o extinción.

c. Protección y garantía jurídica, por la que se garantiza el amparo efectivo frente a cualquier acto de violación de los derechos establecidos por Ley.

d. A no ser perturbado en sus ciclos y procesos vitales que les garantice su conservación, preservación, restauración y transformación natural para un desarrollo normal y saludable.

e. Derecho a la restauración integral, por el cual el Estado establece y garantiza los mecanismos integrales de restauración, recuperación y reparación cuando se produzca un impacto negativo sobre alguno de sus componentes.

Los derechos establecidos en esta Ley no restringen la existencia y goce de otros derechos.

Cualquier límite a estos derechos se sujeta a los criterios concurrentes establecidos en los estándares internacionales, como los de legalidad, necesidad, proporcionalidad, progresividad y el logro de un objetivo legítimo en una sociedad democrática.

Artículo 5.- Aplicación e Interpretación de la Ley

Al aplicar e interpretar el alcance de los derechos a que se refiere el artículo 4, se debe tener en cuenta los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, pueblos indígenas y ambiente; así como el derecho internacional, los acuerdos internacionales y los principios de progresividad y no regresión, equidad intergeneracional y solidaridad.

La protección de los derechos de la Madre Naturaleza, los ecosistemas y las especies prevalecen por sobre cualquier actividad humana y derecho adquirido.

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Artículo 6.- De la legitimidad para obrar e interés difuso

Cualquier persona, natural o jurídica está legitimada para ejercer las acciones de protección y garantía jurídica, en las vías nacionales e internacionales correspondientes, cuando se ponga en riesgo o se ocasione una afectación a los derechos establecidos por Ley.

Artículo 7.- Competencias para la protección de los derechos de la Madre Naturaleza

Para garantizar los derechos de la Madre Naturaleza, los ecosistemas y las especies, el Ministerio del Ambiente cumple las siguientes funciones:

a. Articular las políticas, programas, proyectos y planes de desarrollo y de gestión orientados a proteger los derechos de la Madre Naturaleza, los ecosistemas y las especies.

b. Desarrollar políticas públicas multisectoriales que permitan prevenir, proteger y conservar la Madre Naturaleza, los ecosistemas y las especies para prevenir su deterioro y/o destrucción.

c. Desarrollar políticas, planes y procedimientos que aseguren que todas las autoridades e instituciones del Estado, cualquiera sea su nivel y ámbito territorial, cumplan con garantizar los derechos y alcances de esta Ley.

d. Generar propuestas que aseguren el uso, la gestión sustentable y el aprovechamiento sostenible de la Madre Naturaleza, los ecosistemas y especies promoviendo prácticas de producción y hábitos de consumo responsables.

e. Emitir directrices y brindar asistencia para que los planes estratégicos institucionales y sectoriales respeten los derechos de la Madre Naturaleza, los ecosistemas y las especies.

f. Garantizar los derechos a la participación efectiva y consulta previa, libre e informada de los pueblos indígenas u originarios en el diseño, desarrollo e implementación de las políticas públicas sobre los derechos de la Madre Naturaleza.

g. Emitir informes anuales sobre el estado del cumplimiento de esta Ley.

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Artículo 8.- Derechos de los pueblos indígenas u originarios

El Estado garantiza y respeta los derechos de los pueblos indígenas u originarios a la participación efectiva a través de sus organizaciones representativas y conforme a sus propias estructuras orgánicas, cosmovisión y sistema de justicia consuetudinario, a fin de proteger su relación intrínseca con la Madre Naturaleza y su derecho al territorio integral ancestral.

Esta Ley garantiza el ejercicio de los derechos reconocidos para estos pueblos en los instrumentos normativos internacionales, especialmente el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.

Artículo 9.- Prohibiciones

En concordancia con el régimen de responsabilidad previsto en el Capítulo 11 del Título IV de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, están prohibidas:

9.1 La alteración, disminución o interrupción de los ciclos biológicos y ecológicos ocasionando daños a la Madre Naturaleza, los ecosistemas, especies y toda forma de vida.

9.2 La privatización y mercantilización de los sistemas de vida y de sus componentes naturales, así como el aprovechamiento irracional que ponga en riesgo su subsistencia, la vida de futuras generaciones y la del planeta.

La tipificación de las infracciones y sanciones se establecen en el Reglamento, observando para su aplicación los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS

PRIMERA: Incorporase el Artículo XII en el Título Preliminar de la Ley 28611, Ley General del Ambiente, en los términos siguientes:

XII. De los derechos de la naturaleza

La madre naturaleza, los ecosistemas y las especies son titulares de derechos y sujetos de protección por parte del Estado, por tratarse de entes vivos con valor intrínseco y universal que tienen derecho a existir, desarrollarse naturalmente, regenerarse, restaurarse y evolucionar.

Cualquier persona, natural o jurídica, podrá exigir al Estado, en todos sus niveles de gobierno, el cumplimiento efectivo de estos derechos.”

SEGUNDA: Incorporase el numeral 1.20 en el Artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, en los términos siguientes:

Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo

1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(…)

1.20 Enfoque ambiental

La autoridad administrativa actúa en consonancia con el respeto de los derechos de la Naturaleza, los ecosistemas y las especies que la habitan, los reconoce como titulares de derechos y los considera como sujeto de protección del Estado.

1.21 Enfoque intercultural

La autoridad administrativa debe actuar aplicando un enfoque intercultural, lo que implica la adaptación del procedimiento administrativo, en función a las características culturales, geográficas, ambientales, socioeconómicas y lingüísticas de los administrados.

TERCERA: Modifíquese el artículo 340° del Código Penal, aprobado por Decreto Legislativo 635, en los términos siguientes:

Artículo 340. Contaminación de la Naturaleza y el ambiente

El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave a la naturaleza, ambiente, los ecosistemas o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.

Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas”.

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DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERO: El Poder Ejecutivo garantiza el derecho a la consulta previa libre e informada de los pueblos indígenas u originarios en la reglamentación de la presente Ley.

SEGUNDA: Bajo responsabilidad, en un plazo no mayor a los noventa (90) días hábiles, contados desde el día siguiente de su publicación, el Poder Ejecutivo crea la Comisión Nacional sobre la protección de la Madre Naturaleza, la que está integrada por representantes de las instituciones estatales competentes, de las organizaciones de los pueblos indígenas u originarios, de las universidades y colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

La Comisión Nacional está encargada del diseño, desarrollo e implementación de las políticas públicas sobre los derechos de la Madre Naturaleza, conforme a lo dispuesto por el artículo 4.

TERCERA: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, en un plazo no mayor a sesenta (60) días hábiles, computados desde el día siguiente de su publicación, bajo responsabilidad.

Lima, diciembre, 2023

Descargue el proyecto ley aquí

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