Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto garantizar a los trabajadores que realizan actividades en posición de pie de manera prolongada, cuenten con sillas o asientos adecuados que les permitan alternar la postura durante la jornada laboral en resguardo de su salud, dignidad y productividad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente ley se aplican en todos los centros de trabajo públicos y privados, cuyos trabajadores deben permanecer de pie por periodos continuos iguales o mayores a tres horas durante la jornada laboral.

Artículo 3. Definiciones
Para efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Bipedestación estática. Permanencia de pie en un mismo lugar, con movilidad mínima.
b) Bipedestación dinámica. Permanencia de pie con desplazamientos intermitentes.
c) Bipedestación prolongada. Permanencia de pie en cualquiera de las modalidades anteriores por más de tres horas continuas durante la jornada laboral.

Artículo 4. Obligaciones del empleador
Son obligaciones del empleador:
a) Proveer a los trabajadores sillas o asientos con respaldo y condiciones ergonómicas mínimas que permitan la alternancia de postura.
b) Garantizar periodos de descanso sentado en función de la naturaleza de las labores, conforme al diagnóstico de riesgos ergonómicos.
c) Incorporar en el reglamento interno de trabajo las disposiciones sobre descanso sentado y ubicación de sillas.
d) Coordinar con el comité de seguridad y salud en el trabajo o el supervisor de seguridad y salud en el trabajo la verificación de riesgos y medidas correctivas.


TEXTO SUSTITUTORIO

PROYECTO DE LEY 13572/2025-CR

LEY QUE GARANTIZA EL DERECHO AL DESCANSO SENTADO EN LOS CENTROS DE TRABAJO

Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente ley tiene por objeto garantizar a los trabajadores que realizan actividades en posición de pie de manera prolongada, cuenten con sillas o asientos adecuados que les permitan alternar la postura durante la jornada laboral en resguardo de su salud, dignidad y productividad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de la presente ley se aplican en todos los centros de trabajo públicos y privados, cuyos trabajadores deben permanecer de pie por periodos continuos iguales o mayores a tres horas durante la jornada laboral.

Artículo 3. Definiciones
Para efectos de la presente ley, se entiende por:
a) Bipedestación estática. Permanencia de pie en un mismo lugar, con movilidad mínima.
b) Bipedestación dinámica. Permanencia de pie con desplazamientos intermitentes.
c) Bipedestación prolongada. Permanencia de pie en cualquiera de las modalidades anteriores por más de tres horas continuas durante la jornada laboral.

Artículo 4. Obligaciones del empleador
Son obligaciones del empleador:
a) Proveer a los trabajadores sillas o asientos con respaldo y condiciones ergonómicas mínimas que permitan la alternancia de postura.
b) Garantizar periodos de descanso sentado en función de la naturaleza de las labores, conforme al diagnóstico de riesgos ergonómicos.
c) Incorporar en el reglamento interno de trabajo las disposiciones sobre descanso sentado y ubicación de sillas.
d) Coordinar con el comité de seguridad y salud en el trabajo o el supervisor de seguridad y salud en el trabajo la verificación de riesgos y medidas correctivas.

Artículo 5. Excepciones
Las obligaciones establecidas en la presente ley no son exigibles en aquellos puestos de trabajo donde:
a) La posición de pie sea inherente a la actividad, como el caso de operarios en lineas de producción industrial, personal de campo agrícola, técnicos de mantenimiento en actividad, entre otros que establezca el reglamento.
b) Exista un riesgo objetivo para la seguridad de los usuarios, clientes o del propio trabajador, como los agentes de seguridad en tareas de control activo, entre otros. En estos casos, el empleador deberá garantizar pausas activas, rotación de tareas o descansos equivalentes.

[Continúa…]

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