Proceso inmediato en el delito de omisión a la asistencia familiar. Bien explicado

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Sumario: 1. Introducción; 2. Proceso inmediato y delito de omisión a la asistencia familiar; 2.1 Base legal; 3. Flujograma procesal; 3.1 Diligencias preliminares; 3.2 Audiencia de incoacción de proceso inmediato; 3.3 Audiencia de juicio inmediato; 4. Sentencia; 5. Conclusiones.


1. Introducción

En el Perú el proceso inmediato es conocido como un mecanismo de simplificación procesal que se caracteriza por omitirse las fases de investigación preparatoria y etapa intermedia. Se fundamenta en la necesidad de responder con celeridad bajo los principios de coherencia y eficiencia ciertos casos que, por sus propias peculiaridades, ya no son necesarios mayores actos de investigación.

2. Proceso inmediato y delito de omisión a la asistencia familiar

El delito de omisión de asistencia familiar (OAF), por su propia configuración típica, exige la previa decisión de la justicia civil que se pronuncie acerca del derecho del alimentista y de la obligación legal del imputado, de la entidad del monto mensual de la pensión de alimentos y del objetivo incumplimiento del pago, previo apercibimiento, por el deudor alimentario.

Ahora bien, los requisitos generales y que son comunes para todos los supuestos en los que se aplica el proceso inmediato señalado en la ley, deben ser identificados por el fiscal y son:

i) elementos de evidencia delictiva y,

ii) ausencia de complejidad.

Requisitos que deben tomarse en cuenta pues para la propia configuración típica del artículo 149 del Código Penal, no basta la previa decisión de la justicia civil que se pronuncie acerca del derecho del alimentista y del incumplimiento del pago, sino que, también debe verificarse la posibilidad de no omitir con la asistencia familiar. Ya que, como todo delito de omisión propia, lo que el derecho penal sanciona no es el «no poder cumplir», sino el «no querer cumplir».

Frente a esto, la incoación del proceso inmediato por delitos de omisión de asistencia familiar se torna razonable cuando durante el proceso penal se verifique:

  • Sentencia y resolución que la declara consentida la demanda de alimentos o su ejecutoria superior.
  • La liquidación de pensiones alimenticias devengadas y el requerimiento de pago.
  • Resolución que hace efectivo el apercibimiento advertido.
  • Cargos de notificación al demandado con las resoluciones aludidas.

Sin embargo, nos damos cuenta que todos los documentos antes enumerados son remitidos por el juzgado civil hacia el Ministerio Público. Por ende, se cumplen los requisitos de evidencia delictiva y ausencia de complejidad investigativa. Así las cosas, el fin pretendido por el legislador penal a la hora de incorporar el delito de OAF dentro de un proceso inmediato, encuentra sentido y relación con una política criminal que busca, en última oportunidad, salvaguardar el derecho del alimentista, esta vez, con un ius puniendi más rápido, más célere, inmediato.

2.1 Base legal

Mediante el Decreto Legislativo 1194 se instauró el denominado «proceso inmediato reformado», el cual, entre otras novedades respecto a la flagrancia delictiva, terminó incorporando en el inciso 4), art. 446 del CPP, el delito de OAF como delito especial que activa el proceso inmediato. En otras palabras, se le reconoce como uno de los supuestos para su aplicación.

Artículo 446.- Supuestos de aplicación

[…]

4. Independientemente de lo señalado en los numerales anteriores, el Fiscal también deberá solicitar la incoación del proceso inmediato para los delitos de omisión de asistencia familiar y los de conducción en estado de ebriedad o drogadicción, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 3 del artículo 447 del presente Código.

3. Flujograma procesal

3.1 Diligencias preliminares

Hasta aquí lo expuesto, nos damos cuenta que el derecho penal respecto de este delito, busca sancionar al omisor de la deuda alimenticia, por ende, si culminadas las diligencias preliminares i) no hay evidencia delictiva (se acredita ante el fiscal, el haber cancelado la totalidad de la deuda por razón de los alimentos) o si se presenta un ii) caso complejo bien porque existe una oposición a la imputación basada en causa de atipicidad, justificación, exculpación; entonces, el fiscal no debería requerir incoacción al proceso inmediato.

Sin embargo, en la práctica, el fiscal de igual manera procede con la solicitud al juez, esto es, el requerimiento de incoación del proceso inmediato, el cual, se presenta luego de culminada las diligencias preliminares o antes de los 30 días de formalizada la investigación preparatoria. Ante esto, el juez de la investigación preparatoria dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al requerimiento fiscal, realiza una audiencia única de incoación.

Ahora bien, sea porque la defensa presentó una apelación al auto estimatorio que resuelve el requerimiento de incoacción o simplemente porque el juez desestimó la incoacción del proceso inmediato. Lo que ocurrirá a continuación, es que la causa se reconduzca al proceso común. El fiscal a cargo del caso, en vía de complementación —ya se han realizado actuaciones previas por la policía y puede que por la propia fiscalía—, dictará la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria.

3.2 Audiencia de incoacción de proceso inmediato

El artículo 447.2 y 447.3 del CPP estipula que en la audiencia de incoación del proceso
inmediato puede plantearse la imposición de una medida de coerción a instancia del
fiscal, mientras que el artículo 447.3 señala la aplicación del principio de oportunidad (incluyendo acuerdo reparatorio de darse el caso) y desarrollo de terminación anticipada.

Artículo 447.- Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva

[…]

2. Dentro del mismo requerimiento de incoación, el Fiscal debe acompañar el expediente fiscal y comunicar si requiere la imposición de alguna medida coercitiva, que asegure la presencia del imputado en el desarrollo de todo el proceso inmediato. […]

En cuanto a esto, nos damos cuenta que la petición de aplicar una medida de coerción: sea prisión preventiva u otra alternativa, no descarta o modifica la pretensión sobre el objeto de proceso inmediato (determinación de responsabilidad penal). Es decir, el imputado por delito de OAF en un proceso inmediato puede ser declarado preso preventivo y excarcelado conforme todas las reglas existentes (cese o variación de prisión preventiva).

Artículo 447.- Audiencia única de incoación del proceso inmediato en casos de flagrancia delictiva

3. En la referida audiencia, las partes pueden instar la aplicación del principio de oportunidad, de un acuerdo reparatorio o de la terminación anticipada, según corresponda.

Respecto al numeral tercero, es lógico que si durante esta audiencia se llega a admitir y estimar cuealesquiera de las fórmulas de derecho penal premial i) principio de oportunidad ii) acuerdo reparatorio iii) terminación anticipada, el juez ya no se pronunciará sobre la siguiente audiencia de juicio inmediato, pues las soluciones antes enumeradas tienden a acabar el proceso tras haber arribado a una justicia consensuada, en otras palabras, el imputado colabora con el reconocimiento de su responsabilidad penal y con el pago de la deuda alimenticia mas la reparación civil.

En cuanto a la celebración de la audiencia de incoacción, el juez de la investigación Preparatoria resuelve, mediante resolución oral, esas solicitudes en el siguiente orden:

  • Procedencia de la medida de coerción.
  • Procedencia, indistinta y, según el caso, del principio de oportunidad, del
    acuerdo reparatorio o del proceso de terminación anticipada.
  • Procedencia de la incoación del proceso inmediato.

Si la ley fija un orden para resolver los puntos planteados es inexcusable que ese orden tiene que respetarse, aunque la nulidad procesal solo se originará cuando se vulnere irrazonablemente la regularidad del procedimiento. Finalmente, esta audiencia termina con el auto que declara procedente la incoacción del proceso inmediato, se señala al representante del Ministerio Público, que tiene 24 horas para presentar su acusación y se ingrese a juicio inmediato.

3.3 Audiencia de juicio inmediato

Fase de control

El primer momento del enjuiciamiento inmediato consiste en la delimitación de los hechos y de las pruebas, así como en la dilucidación de todas las articulaciones tendentes a garantizar un enjuiciamiento concentrado en la cuestión de la culpabilidad y, de ser el caso, de la sanción penal,consecuencias accesorias y reparación civil.

Se deben decidir y superar todos aquellos presupuestos procesales o cuestiones procesales que impidan la celebración y definición del enjuiciamiento-. Este periodo culmina con la emisión acumulada de los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio inmediato dentro de las 72 horas.

Fase de juzgamiento

El segundo momento del juicio inmediato consiste, en la celebración del juicio. Se aplican las reglas del proceso común, con la condición de que esas reglas deben ser compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato. Esto significa que las actuaciones probatorias e incidencias deben llevarse a cabo y dilucidarse en el menor tiempo posible y concentradamente.

Respecto a la celebración de la audiencia, teniendo en cuenta que lo regulado para el juicio del proceso común se puede aplicar en el juicio inmediato, son dos las principales reglas que se encuentran desarrolladas en el capítulo correspondiente al juzgamiento, esto es,  los señalado en los artículos 356.2 y 360.2 del CPP

Artículo 356.- Principios del Juicio

[…]

2. La audiencia se desarrolla en forma continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas hasta su conclusión. Las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión y de lo dispuesto en el artículo 360, tendrán lugar al día siguiente o subsiguiente de funcionamiento ordinario del Juzgado.

El debate se realiza en un solo día y las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión -lógica excepcional-, se realizarán al día siguiente o subsiguiente (aunque la primera opción es la idónea para el juicio inmediato).

Artículo 360 Continuidad, suspensión e interrupción del juicio.-

[…]

2. La audiencia sólo podrá suspenderse:

a) Por razones de enfermedad del Juez, del Fiscal o del imputado o su defensor;

b) Por razones de fuerza mayor o caso fortuito; y,

c) Cuando este Código lo disponga.

Por su parte, el citado artículo indica que el juicio inmediato se realiza en sesiones continuas o ininterrumpidas, lo que quiere decir que el juez no puede conocer otros procesos una vez que instaló uno, salvo que se haya culminado el ya iniciado o se presenten las 3 situaciones antes resaltadas.

4. Sentencia condenatoria

Si optaste por no someterte a principio de oportunidad, por consiguiente, no hubo acuerdo reparatorio. Así mismo, tampoco hubo terminación anticipada ni mucho menos, llegado el juicio inmediato, preferiste no someterte a una conclusión anticipada. El juez te sentenciará a prisión (pena privativa de libertad efectiva).

En sentido contrario, tras haberte sometido al derecho penal premial, el juez en la condena determininará suspender la ejecución de la pena efectiva o convertirla a otro tipo de pena, por ejemplo, prestación de jornadas en favor a la comunidad. Claro está, estas medidas atienden a un criterio de política criminal, las cuales sólo encuentran razón al comprometer al imputado para que pague con el monto total de la deuda de alimentos mas la reparación civil correspondiente. Por ende, en caso el imputado incumpla con lo comprometido hacia el juez, este último ordenará la captura e internamiento de imputado en un penal (efectiviza la pena privativa).



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