¿Cuál es el procedimiento para la emisión de un sobreseimiento de oficio? [Apelación 2-2023, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Sumilla. Sobreseimiento. Prevaricato. Con los argumentos del juez de primera instancia, se deja entrever que para la comisión del ilícito era indispensable que la jueza invoque el artículo 1992 del Código Civil, cuando en realidad, conforme quedó expuesto, la imputación concreta a Mary Isabel Bajonero Manrique consiste en la emisión de una resolución judicial de improcedencia de la demanda por prescripción en el marco del proceso civil debido a una indemnización de daños y perjuicios, seguida en el Expediente n° 01606-2020-0-0903-JR-CI-01, pese a lo previsto en el artículo 1992 del Código Civil, que es una norma imperativa que le impide hacer algo al juez, en este caso, fundar sus fallos en la causal de prescripción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.° 2-2023, LIMA NORTE

AUTO DE VISTA

Lima, ocho de agosto de dos mil veintitrés

VISTOS: el recurso de apelación formulado por el representante del Ministerio Público (folio 288) contra la Resolución n.° 12 del uno de diciembre de dos mil veintidós (folio 268), emitida por el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró el sobreseimiento del proceso seguido contra Mary Isabel Bajonero Manrique por el delito de prevaricato, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Planteamiento del caso

1.1. Ante el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, el representante del Ministerio Público formuló requerimiento de acusación contra  Mary Isabel Bajonero Manrique como autora del delito de prevaricato, en agravio del Estado.

1.2. Por escrito presentado el diecisiete de agosto de dos mil veintidós (folio 159), la defensa de la imputada Mary Isabel Bajonero Manrique formuló observaciones formales al requerimiento de acusación, dedujo excepción de improcedencia de acción y solicitó el sobreseimiento del proceso seguido en su contra.

1.3. Por Resolución n.° 3 del treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (folio 178), se fijó audiencia preliminar de control de acusación para el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós.

1.4. Por escrito del veintiocho de septiembre de dos mil veintidós (folio 204), el representante del Ministerio Público integra el requerimiento de acusación que se dio cuenta en la sesión de audiencia llevada a cabo el mismo día de la fecha (folio 188), motivo por el cual se dispuso señalar fecha de audiencia preliminar de control de acusación para el martes once de octubre de dos mil veintidós.

1.5. Por Resolución n.° 7 del once de octubre de dos mil veintidós (folio 200), emitida en el acto de audiencia preliminar de control de acusación, se resolvió devolver la acusación escrita a fin de que el representante del Ministerio Público aclare y subsane las observaciones identificadas en el plazo de cinco días.

1.6. Por escrito del dieciocho de octubre de dos mil veintidós (folio 206), el representante del Ministerio Público aclaró el requerimiento de acusación formulado.

1.7. Por resolución del veintiuno de octubre de dos mil veintidós (folio 239), emitida en el acto de audiencia preliminar de control de acusación, se declaró la validez formal de la acusación; luego, se programó audiencia para el catorce de noviembre de dos mil veintidós a fin de debatir el tema referido a la solicitud de sobreseimiento.

1.8. El Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por Resolución n.° 10 del catorce de noviembre de dos mil veintidós (folio 247), emitida en el acto de audiencia preliminar de control de acusación, declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa técnica de la imputada Mary Isabel Bajonero Manrique; luego, fijó audiencia para el veintiuno de noviembre de dos mil veintidós con el fin de continuar con la audiencia y efectuar el contradictorio respecto a la solicitud de sobreseimiento.

1.9. En la audiencia del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (folio 261), se efectuó el contradictorio respecto a la solicitud de sobreseimiento y se fijó fecha de continuación para el uno de diciembre de dos mil veintidós.

1.10. El Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, por Resolución n.° 12 del uno de diciembre de dos mil veintidós (folio 268), declaró fundada, aunque por fundamentos propios, la solicitud de sobreseimiento formulada por la defensa técnica de la imputada Mary Isabel Bajonero Manrique, al amparo de los siguientes fundamentos:

3.24. Reiteramos, no se verifica que en la resolución cuestionada, la acusada plasmo conceptos manifiestamente contrarios al texto claro y expreso de los artículos 1992 del Código civil y 427.3 del Código procesal civil. Para que ello se patentice, no resulta suficiente que, en la descripción de la imputación concreta, el representante del Ministerio Publico sostenga que la acusada ≪[…] dicto la resolución número uno, […] mediante la cual resolvió declarar improcedente la demanda […] aplicando de oficio la causal de prescripción extintiva de la acción, pese a que el artículo 1992 del Código civil, establece literalmente que “el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada”, vulnerando además, el texto expreso y claro del articulo 427 numeral 3 del Código procesal civil, que autoriza al juzgador a examinar el plazo de caducidad, mas no así el plazo de prescripción de la acción, […]≫, pues, para subsumir correctamente el hecho imputado al tipo descrito en el artículo 418 del Código penal que sanciona el delito de prevaricato, debe constatarse que en la imputación concreta estén presentes todos y cada uno de los elementos objetivos (incluso subjetivos) del citado dispositivo penal.

Entonces, lo que verificamos es que en la resolución numero uno que sustenta la acusación penal, en ninguno de sus extremos la jueza invoca el artículo 1992 del Código civil, para sustentar su decisión, en vista de ello, consideramos que cuando en la descripción táctica de la acusación se consigna “pese a que el artículo 1992 del Código civil establece […]’’, se intenta justificar la acusación por delito de prevaricato, atribuyendo una conducta omisiva; esto es, “no haber considerado lo que establece el citado artículo 1992 del Código civil o no haber tenido en cuenta lo que señala este dispositivo’’; sin embargo, esta consideración resulta insuficiente y hasta atentatorio del principio de legalidad en materia penal; pues, recordemos que el delito de prevaricato es un delito de acción, no de omisión.

[…]
3.33. Habiéndose determinado que se configura un supuesto de atipicidad, por ausencia de los elementos objetivo del art. 418 del Código penal (resolución, manifiestamente contrario al texto expreso y claro de la ley); y, toda vez que, el art. 344° inc. 1 literal b) del Código procesal penal, establece que el sobreseimiento procede cuando el hecho imputado no es tipleo, corresponde declarar el sobreseimiento definitivo del proceso por haberse configurado la referida causal.”

1.11. Seguidamente, por escrito (folio 283), la defensa de la imputada formuló desistimiento del recurso de apelación contra la resolución que declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción; y, por Resolución n.° 15 del veinte de diciembre de dos mil veintidós, se le tiene por desistida del citado recurso presentado.

Segundo. Pretensión y argumentos de impugnación

2.1. El Ministerio Público (folio 74) pretende que se revoque la resolución recurrida y reformándola se declare infundado el pedido de sobreseimiento. Argumenta que:

a. La Corte Suprema en la Casación n.° 760-2016/La Libertad precisó que, para dictar un auto de sobreseimiento, debe tenerse como resultado la evidente certeza de la concurrencia de un supuesto de sobreseimiento (inexistencia del objeto del proceso, imposibilidad de que el imputado haya estado en el lugar del hecho, el hecho investigado ha devenido en atípico, eximentes de responsabilidad evidentes, la acción penal se ha extinguido) en forma notoria o aprehensible por cualquiera.

b. La Corte Suprema en la Casación n.° 684-2016/Huaura, sobre el delito de prevaricato, señaló:

Debe ser interpretado restrictivamente. Esto significa que los casos en lo que puede considerarse la configuración de este elemento son aquellos en los que la interpretación se agola con el uso del método literal. Lo expreso es lo que es “claro, patente, especificado”. A efectos penales, entonces, se requiere que lo inaplicado o aplicado incorrectamente por el juez o fiscal sea autosuficiente, para que no requiera un ulterior método interpretativo: por ejemplo, que el sujeto activo deba interpretar una disposición en conexión con otras disposiciones del ordenamiento jurídico [fundamento 8.2.].

c. El auto venido en grado presenta una motivación aparente; esta existe cuando en una determinada resolución judicial si bien hay argumentos o razones de derecho o de hecho que justifican la decisión del juzgador, tales no resultan pertinentes para tal efecto, sino que son falsos, simulados o inapropiados en la medida que no son idóneos para adoptar dicha decisión.

d. Si bien es cierto que el numeral 4 del artículo 352 del Código Procesal Penal faculta al juez a decretar el sobreseimiento de oficio, no es menos cierto que dicha facultad conferida al juez de garantías debe conllevar el deber de comunicar a la parte acusadora no solo que podrá hacer uso de dicha facultad, sino además de la causal a aplicar, más aún si se tiene en cuenta que en el presente caso la parte acusada formuló requerimiento de sobreseimiento por la causal prevista en el artículo 344.2, literal d), del Código Procesal Penal (falta de elementos de convicción), toda vez que el debate en la audiencia de control del veintiuno de noviembre giró en torno a la procedencia de dicha causal.

e. En el presente caso, se ha vulnerado el debido proceso y se ha causado indefensión al Ministerio Público al no tener conocimiento de la intención del juez de investigación preparatoria de decantarse por otra causal de sobreseimiento, que, en esencia, es distinta a la formulada por la parte acusada; máxime si el mismo juez, anteriormente en la misma etapa procesal (etapa intermedia), declaró improcedente la excepción de improcedencia de acción deducida por la defensa de la parte acusada.

f. Respecto a los fundamentos de la recurrida, de la ampulosa resolución, podemos advertir que en esencia funda su argumentación en dos aspectos: (i) que en la imputación concreta formulada por la Fiscalía Superior, aún con la aclaración efectuada, no se identifica la forma cómo es que se patentiza la supuesta fundamentación de la resolución judicial que vaya manifiestamente en contra de lo expreso y claro de la ley; es decir, no se identifica el  elemento objetivo del delito imputado, por tanto, no se supera el test de tipicidad; y (ii) que estaríamos ante un vicio de motivación —de la resolución cuestionada como prevaricadora—, de un error en el proceso de justificación de la decisión, de una suerte de inadecuada o indebida interpretación de la norma jurídica que invoca y de una suerte de confusión de conceptos; y que tal “error” no puede configurar en modo alguno el delito de prevaricato.

g. Aun cuando se argumenta que, para decidir por la atipicidad de la conducta imputada a la magistrada, se valoraron los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, del tenor de la impugnada se puede advertir que únicamente se sustenta en el contenido de la Resolución n.° 1, del trece de octubre de dos mil veinte, que es la que contiene la resolución calificada de prevaricadora por el Ministerio Público; por tanto, nos preguntamos ¿es válido sostener que el juez ha efectuado un análisis de subsunción de la conducta imputada de cara al tipo penal?, consideramos que sí y debemos afirmar que dicho análisis ya fue efectuado por el mismo juez al resolver la excepción de improcedencia de acción, formulada por la parte acusada, y que fue declarada improcedente mediante Resolución n.° 10 del catorce de noviembre de dos mil veintidós, según se señala en el fundamento 3.34.

[Continúa…]

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