¿Procede vía control difuso demanda de impugnación de paternidad fuera de plazo? [Casación 4560-2018, Ica]

Fundamento destacado. Décimo segundo.- En segundo lugar, se advierte que encontrándose en trámite el proceso sobre petición de herencia, la demandante ha tomado conocimiento oportuno del reconocimiento efectuado por su padre a favor del demandado, sin embargo, se advierte que la accionante ha interpuesto la presente demanda de impugnación de paternidad después de más de dos años de haber tomado conocimiento oportuno del reconocimiento de paternidad efectuado por su padre a favor del demandado, contraviniendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 400° del Código Civil que establece un plazo de noventa (90) días para interponer la presente demanda; a ello se agrega que la demandante no da razón válida alguna del porqué esperó tanto tiempo para iniciar la presente causa no obstante a que en el citado proceso de petición de herencia ya tenía conocimiento cabal e indubitable de la existencia del reconocimiento efectuado por su padre a favor del demandado, lo que nos permite razonar la falta de un interés actual por parte de la demandante que se refleja en el hecho de no acreditar tener una necesidad urgente y necesaria para acudir en su oportunidad al órgano jurisdiccional a fin que se resuelva el conflicto de intereses surgido. 

Décimo tercero.- En tercer lugar, se aprecia que el causante reconoció voluntariamente al demandado como hijo suyo en el año mil novecientos setenta y nueve, según la partida de nacimiento que obra en autos, no apreciándose que desde aquella fecha hasta la muerte del causante haya existido alguna impugnación judicial cuestionando el reconocimiento de su paternidad, por lo que, en el caso del demandado se ha formado en ese tiempo un convencimiento sobre quien es su padre, por lo que intentar en este proceso una impugnación de paternidad, resultaría vulnerar los derechos de identidad y de filiación del demandado, más aun cuando no se aprecian pruebas válidas sobre lo contrario, además del desinterés mostrado por parte de la demandante al iniciar tardíamente la presente acción.


Sumilla: Impugnación de Paternidad. En el presente caso, resulta de aplicación el artículo 400 del Código Civil, puesto que se encuentra debidamente acreditado que la demandante tuvo oportuno y cabal conocimiento del reconocimiento efectuado por el causante a favor del demandado, sin que se aprecie que hubiese accionado en el plazo legal establecido la impugnación de paternidad efectuada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
Casación N° 4560-2018, Ica

Lima, veintidós de junio de dos mil veintiuno.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTA; la causa número cuatro mil quinientos sesenta – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Ticona Postigo, Salazar Lizárraga, Rueda Fernández, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente resolución:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas doscientos dieciocho por la demandante Norma Elizabeth Ormeño Aquino, contra el auto de vista contenido en la Resolución número trece de fecha quince de agosto de dos mil dieciocho, obrante de fojas ciento noventa y uno, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revoca el auto apelado contenido en la Resolución número nueve, de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas ciento veinte, en cuanto declaró infundada la excepción de caducidad y reformándola en dicho extremo la declara fundada; en consecuencia se declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, con lo demás que contiene.

2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

El recurso de casación fue declarado procedente por resolución del siete de junio de dos mil diecinueve, del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, por la causal prevista en el artículo 386 del Código Procesal Civil, a través del cual se denuncia la infracción normativa de los artículos 51 y 139 inciso 3 de la Constitución, I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y artículo 400 del Código Civil. Alega que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues en el presente caso, se ha debido aplicar el control difuso respecto del artículo 400 del Código Civil, a fin de garantizar el derecho a la identidad de la persona, efectuándose un análisis de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la norma; se debe tener en cuenta que en el presente caso, se está ventilando el derecho de vínculos biológicos familiares los cuales deben se dignos y merecedores de una tutela jurisdiccional efectiva.

3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO.- Que, del examen de autos se advierte que mediante escrito de fojas diez, subsanado a fojas veintiuno, Norma Elizabeth Ormeño Aquino, interpone demanda de impugnación de paternidad contra Omar Jesús Ormeño Gonzáles con la finalidad que se anule el reconocimiento efectuado por Darío Ormeño Juárez (padre de la demandante) en la partida de nacimiento número 425, inscrita ante el Concejo Provincial de Ica, respecto del demandado Omar Jesús Ormeño Gonzáles, nacido el veinte de julio de mil novecientos setenta y nueve. Refiere ser hija legitima de Darío Ormeño Juárez y Zenobia Aquino Villanueva, acreditando su  entroncamiento familiar y su condición de descendiente de su padre fallecido el once de octubre del dos mil ocho, en ese sentido, señala estar plenamente convencida que su padre Darío Ormeño Juárez no es quien ha declarado al demandado Omar Jesús Ormeño Gonzales como hijo suyo al no ser el padre biológico de dicha persona; agrega que por ante el Segundo Juzgado Civil de Ica, el demandado le sigue un proceso de petición de herencia en el que ha solicitado se le declare heredero de su padre Darío Ormeño Suarez, pretendiendo concurrir en la masa hereditaria, aludiendo ser hermano de la accionante, habiendo presentado una partida de nacimiento falsificada en el que su padre Darío Ormeño Juárez habría supuestamente reconocido al demandado; sin embargo, refiere que nunca ha tenido conocimiento del demandado, enterándose recién de su existencia cuando el mismo interpone demanda de petición de herencia en su contra en donde se ha ordenado una pericia grafotécnica y dactiloscópica sobre el original de la partida de nacimiento del demandado a fin de verificar si la firma y huella digital atribuidas a Darío Ormeño Suarez corresponden o no al puño gráfico de su titular; refiere finalmente que resulta inaplicable el artículo 400 del Código Civil en referencia al plazo para negar el reconocimiento al haberse enterado de la existencia del demandado con la demanda de petición de herencia.

SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, el demandado Omar Jesús Ormeño Gonzales, mediante escritos de fojas veintisiete y cincuenta, deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y caducidad, señalando esencialmente en cuanto a la primera excepción que la demandante no tiene legitimidad para obrar por cuanto el único que puede formular la pretensión demandada es su padre quien por lo demás lo ha reconocido indubitablemente como su hijo. En cuanto a la segunda excepción sostiene que la demandante ha tomado conocimiento de su existencia el seis de noviembre del dos mil trece, a  través de la demanda de petición de herencia, habiéndose apersonado Norma Elizabeth Ormeño Aquino a dicha causa el seis de junio del dos mil catorce, por lo que el plazo de noventa (90) días que tenía la accionante para la interposición de la presente demanda ha caducado en exceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400° del Código Civil.

TERCERO.- El Tercer Juzgado de Familia de Ica mediante resolución de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, declara infundadas las excepciones formuladas, al establecer respecto a la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, que el reconocimiento de paternidad puede ser negado por el padre como también por todo aquel que tenga legítimo interés, a tenor de lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil; siendo en este caso, la demandante Norma Elizabeth Ormeño Aquino, quien en su calidad de hija ha interpuesto la presente acción, al ser una de sus herederas, máxime que existe un proceso judicial entre las mismas partes sobre petición de herencia. En cuanto a la excepción de caducidad, el a quo establece que encontrándose en discusión la filiación biológica de una persona, resulta imperioso que se establezca la verdadera filiación del demandado Omar Jesús Ormeño Gonzales al momento de resolver la incertidumbre generada, en ese sentido, haciendo uso del control difuso, el juez de la causa inaplica al
caso concreto el artículo 400 del Código Civil al resultar incompatible con los artículos 2 inciso 1 y 138 de la Constitución Política.

CUARTO.- La Primera Sala Civil de Ica al absolver el grado, revoca la apelada en cuanto declara infundada la excepción de caducidad y reformándola declara fundada dicha defensa de forma, en consecuencia, declara la nulidad de todo lo actuado y por concluido el proceso, al establecer que a la fecha en que fallece el causante Darío Ormeño Suarez (once de octubre del dos mil cinco), y luego que el demandado inicia el proceso de petición de herencia (año dos mil trece), adjuntando como medio probatorio su partida de nacimiento, era evidente que el reconocimiento efectuado por el citado causante a favor del demandado ya era conocida por la demandante, quien ha dejado transcurrir el plazo legal sin cuestionar el acto en cuestión. En ese sentido, la Sala Superior, tomando en cuenta que el reconocimiento se ha efectuado hace más de treinta y siete (37) años, considera que, a la fecha de interposición de la presente demanda, el plazo establecido en el artículo 400 del Código Civil ha transcurrido en exceso para efectos de pretender su impugnación, por lo que concluye que el derecho y la acción de la accionante ha caducado.

QUINTO.- En el presente caso, estando a que los fundamentos de la causal de infracción normativa denunciada de los artículos 51 y 139 inciso 3 de la Constitución Política, I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 400 del Código Civil se encuentran en relación con la aplicación de control difuso que denuncia la recurrente, conviene al caso efectuar previamente algunas precisiones sobre esta figura jurídica, para de esta manera abordar el análisis de la infracción normativa denunciada.

SEXTO.- El control difuso de la constitucionalidad de las normas constituye un poder-deber del Juez al que habilita el artículo 138° de la Constitución Política en cuanto mecanismo para preservar el principio de supremacía constitucional y, en general, el principio de jerarquía de las normas enunciado en el artículo 51° de la Norma Fundamental. De ello se desprende que el control difuso es un acto complejo en la medida en que significa preferir la aplicación de una norma cuya validez, en principio, resulta beneficiada de la presunción de legitimidad de las normas del Estado[1]. Por ello, su ejercicio no es un acto simple, y para que él sea válido se requiere de la verificación, en cada caso, de los siguientes presupuestos:

i) que, en el proceso judicial, el objeto de impugnación sea un acto que constituya la aplicación de una norma considerada inconstitucional,

ii) que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia; y,

iii) que la norma a inaplicarse resulte evidentemente incompatible con la Constitución.

SÉPTIMO.- Asimismo, resulta necesario tener en consideración que la inaplicación de una norma legal, que se interpreta contraria a la Constitución, constituye una prerrogativa jurisdiccional de última ratio, por esta razón no puede ser invocada a menudo en la actividad jurisdiccional; sino por el contrario atendiendo a la trascendencia que esta decisión implica, el juzgador deberá tener en cuenta que, en principio, todas las leyes expedidas por el Congreso de la República, por el solo hecho de haber sido expedidas por el órgano constitucional que tiene a su cargo la función legislativa, siguiendo para el efecto, todo un proceso de formación de la ley, que es conocido en la doctrina como el “iter legislativo”, están amparadas por la presunción de constitucionalidad; por tanto, a priori se presume que todas las leyes son constitucionales y que éstas guardan perfecta armonía entre sí y con la Carta Fundamental.

[Continúa…]

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