Sumario: 1. Introducción; 2. Resumen del caso; 3. Enfoque penal y constitucional; 4. Implicancia en la sociedad; 5. Vacíos legales desde el enfoque penal y constitucional peruano; 6. Regulación en la doctrina penal y constitucional; 7. Análisis profundo: conceptos clave, falacias y jurisprudencia comparada; 8. Crítica a la resolución; 9. Casos emblemáticos similares en el Perú; 10. Propuestas: ¿cómo deberían regularse estos supuestos?; 11. Conclusiones; 12. Referencias bibliográficas.
1. Introducción
¿Cuántas veces hemos escuchado que la prisión preventiva es una medida excepcional? ¿Cuántas veces se repite —casi como mantra judicial—que solo procede cuando no hay otra alternativa menos gravosa? Pues bien… parece que en el Perú, la excepcionalidad se ha convertido en la regla. Y eso, estimado lector, no es un juego de palabras: es una tragedia jurídica que se repite con alarmante frecuencia.
El caso de Adrián Alonso Villar Chirinos—un joven universitario de 21 años, estudiante de la Universidad del Pacífico, que una noche de febrero de 2026 atropelló mortalmente a Lizeth Katherine Marzano Noguera mientras esta hacía running por la Av. Camino Real, en San Isidro— nos obliga a detenernos. No para juzgar emocionalmente (que es lo que hace la opinión pública, con todo respeto —subjetivamente—), sino para analizar con rigor jurídico si la prisión preventiva de nueve meses dictada en su contra cumple realmente con los estándares constitucionales y convencionales que nuestro ordenamiento exige (objetivamente).
Y aquí viene la pregunta incómoda: ¿estamos ante una medida cautelar legítima o ante una pena anticipada disfrazada de legalidad? Este artículo no pretende defender ni condenar a nadie —para eso están los tribunales (aunque a veces uno lo dude)—, sino abrir un debate serio, documentado y, por qué no, un tanto irreverente sobre cómo nuestros jueces aplican la prisión preventiva en delitos culposos. Porque sí, lector: una cosa es matar con intención y otra muy distinta es causar la muerte por imprudencia. Y el derecho penal debería saber distinguirlas… ¿o ya no? ahora que ya se tiene la delimitación de los delitos imputados.
2. Resumen del caso
Los hechos son tan trágicos como conocidos. El 17 de febrero de 2026, aproximadamente a las 23:20 horas, Adrián Villar Chirinos conducía un vehículo Chevrolet de color gris por la Av. Camino Real, en el distrito de San Isidro. En circunstancias que aún se investigan con detalle, el vehículo cruzó del carril izquierdo al derecho, subió parcialmente a la berma e impactó por la espalda a Lizeth Katherine Marzano Noguera, quien se encontraba haciendo deporte (running) en sentido norte a sur [1].
El impacto fue brutal. Marzano fue arrojada varios metros, quedando tendida en la calzada. Villar —y aquí viene el dato que selló su destino procesal— no se detuvo. Continuó su marcha a gran velocidad, cruzó un semáforo en rojo en la intersección de Av. Camino Real con Av. Álvarez Calderón, y horas después fue visto cambiándose de ropa y reuniéndose con terceras personas en otro vehículo. Marzano fue trasladada al Hospital Casimiro Ulloa, donde fue diagnosticada con traumatismo encéfalo craneano severo. Falleció a las 00:08 del 18 de febrero [1].
La Fiscalía formalizó investigación por tres delitos: homicidio culposo agravado (art. 111 del Código Penal), omisión de socorro (art. 126) y fuga del lugar de accidente de tránsito (art. 408). Se solicitó nueve meses de prisión preventiva. El Trigésimo Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima la declaró fundada el 4 de marzo de 2026 [1].
La defensa apeló. La Novena Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Auto Superior de 30 de marzo de 2026 (Resolución 04, Exp. 01456-2026-6-1814-JR-PE-31), confirmó la prisión preventiva. Y es precisamente esta resolución la que hoy analizamos [1].
3. Enfoque penal y constitucional
3.1. La prisión preventiva: ¿medida cautelar o castigo encubierto?
Empecemos por lo básico (que a veces es lo que más se olvida). La prisión preventiva no es una pena. ¡No lo es! Es una medida de coerción procesal, de carácter provisional y excepcional, cuyo único propósito es asegurar la presencia del imputado en el proceso y evitar que obstaculice la actividad probatoria. Lo dice el artículo 268 del Código Procesal Penal; lo reitera la Casación 626-2013 Moquegua; lo subraya el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116; y lo grita —literalmente— el Tribunal Constitucional en decenas de sentencias [2].
El problema es que, en la práctica, la prisión preventiva funciona como una condena anticipada. Se dicta con una velocidad pasmosa, se confirma con argumentos muchas veces circulares, y se ejecuta sobre personas que—recordemos—gozan de la presunción de inocencia. ¿Suena contradictorio? Porque lo es.
El Tribunal Constitucional peruano, en la STC recaída en el Exp. 01014-2011-PHC/TC, señaló con meridiana claridad que la prisión preventiva es una medida provisional que limita la libertad física pero no es per se inconstitucional, siempre y cuando se aplique conforme a los principios de proporcionalidad, necesidad y excepcionalidad [3]. Asimismo, en la STC del Exp. 02915-2004-HC/TC, el Tribunal insistió en que la duración de la detención debe evaluarse caso por caso, considerando la diligencia judicial, la complejidad del asunto y la actividad procesal del interesado [4].
3.2. Los presupuestos materiales: más allá de la letra fría
La Casación 626-2013 Moquegua estableció –como doctrina jurisprudencial vinculante– que la prisión preventiva requiere no solo los tres presupuestos del artículo 268 del CPP (elementos de convicción, prognosis de pena superior a cinco años y peligro procesal), sino también la proporcionalidad de la medida y la justificación de su duración [5]. Es decir, cinco presupuestos, no tres. Y cada uno debe ser motivado de forma especial, con mayor rigor que una resolución ordinaria.
Ahora bien… ¿se cumplió esto en el caso Villar? La Sala dice que sí. Pero veamos con lupa.
4. Implicancia en la sociedad
No podemos analizar este caso en un vacío jurídico. Lizeth Marzano era una deportista reconocida—campeona nacional de apnea— y su muerte generó una ola de indignación ciudadana absolutamente comprensible. Las redes sociales explotaron, los medios de comunicación hicieron cobertura las 24 horas, y la presión social sobre el Poder Judicial fue… intensa, por decirlo con elegancia [6].
Y aquí aparece el elefante en la habitación: ¿hasta qué punto la presión mediática influye en las decisiones judiciales? Porque una cosa es que un juez sea sensible al clamor social (lo cual es humano) y otra muy distinta es que dicte prisión preventiva para calmar a la opinión pública. Lo primero es comprensible; lo segundo es inconstitucional.
Luigi Ferrajoli —quizá el penalista más influyente del garantismo contemporáneo— advertía en su obra Derecho y razón que «la prisión preventiva es la institución más problemática del proceso penal, porque contradice todos los principios del Estado de Derecho: la presunción de inocencia, el principio de jurisdiccionalidad y el derecho de defensa» [7]. ¿Exageración filosófica? Pregúntenle a cualquier persona que haya pasado meses presa esperando un juicio que nunca llega…
En sociedades como la peruana, donde los accidentes de tránsito son una epidemia, la tentación de usar el derecho penal como herramienta de control social es enorme. Pero el derecho penal no está para satisfacer la sed de venganza colectiva. Está para proteger bienes jurídicos, con garantías.
5. Vacíos legales desde el enfoque penal y constitucional peruano
El caso Villar pone en evidencia varios vacíos normativos que merecen atención urgente:
Primero: la confusa redacción del artículo 111 del Código Penal. La Sala tuvo que realizar todo un ejercicio hermenéutico para determinar si la agravante de «utilización de vehículo motorizado» opera de forma autónoma o está vinculada al estado de ebriedad o drogadicción del agente. La defensa argumentó —con razón, según la propia Sala— que la mera conducción de un vehículo, sin mediar estado de ebriedad, no configura por sí misma la agravante. El tribunal le dio la razón en este punto… pero mantuvo la otra agravante (inobservancia de reglas de tránsito), generando una situación curiosa: se descartó una agravante, pero la prognosis de pena apenas varió [1].
Segundo: la ausencia de una tipificación específica de «homicidio vial» o «homicidio en carretera», como ya existe en Italia desde 2016 (con penas de 2 a 18 años) o como se debate en España y Francia [8]. En el Perú, seguimos subsumiendo conductas gravísimas —como atropellar a alguien y huir— dentro de tipos penales genéricos que no capturan la especificidad del fenómeno.
Tercero: el tratamiento procesal de la evidencia digital. La Sala consideró que la eliminación de mensajes de WhatsApp por parte de Villar constituía un acto de obstaculización probatoria. Pero… ¿existe un marco normativo claro sobre la preservación de evidencia digital en el CPP? La respuesta es: no. Y eso es un problema serio en pleno siglo XXI [1].
6. Regulación en la doctrina penal y constitucional
La doctrina penal peruana e internacional ha abordado extensamente la tensión entre prisión preventiva y derechos fundamentales. Veamos qué dicen los que saben (o deberían saber):
Claus Roxin, en su Derecho procesal penal, sostiene que la prisión preventiva «no puede convertirse en un instrumento de política criminal» y que su imposición debe respetar estrictamente el principio de proporcionalidad [9]. En la misma línea, Julio Maier señala en su Derecho procesal penal que «la libertad del imputado durante el proceso es la regla» y que cualquier restricción debe fundarse en peligros procesales concretos, no en presunciones abstractas [10].
En el ámbito nacional, César San Martín Castro —exjuez supremo y uno de los procesalistas más respetados del país— ha insistido en que la sospecha grave requerida para la prisión preventiva exige un «elevado índice de certidumbre y verosimilitud», prácticamente equiparable a la certeza, respecto de la comisión del hecho por parte del imputado [11]. La Sentencia Plenaria Casatoria 01-2017/CIJ-433 desarrolló precisamente los grados de sospecha —inicial, reveladora y grave—aplicables a distintas etapas procesales [12].
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador (2007), estableció que la prisión preventiva debe aplicarse solo cuando sea «estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia» [13]. ¿Suena familiar? Debería. Es el mismo estándar que teóricamente aplican nuestros jueces… teóricamente.
7. Análisis profundo: conceptos clave, falacias y jurisprudencia comparada
7.1. Conceptos clave utilizados en la resolución
La Novena Sala de Apelaciones estructuró su análisis en torno a varios conceptos fundamentales: (i) la sospecha grave como estándar probatorio para la prisión preventiva; (ii) la prognosis de pena basada en el concurso real de delitos; (iii) el peligro procesal —de fuga y de obstaculización—; y (iv) el test de proporcionalidad [1].
Hasta ahí, todo bien. El problema surge cuando analizamos cómo se aplicaron estos conceptos al caso concreto.
7.2. Las falacias que nadie quiere ver
Primera falacia: el arraigo «relativo». La Sala reconoce que Villar tiene arraigo familiar, estudiantil y —al menos incipiente— laboral. Pero concluye que este arraigo es «relativo» porque el imputado tiene familiares en el extranjero y un récord migratorio con viajes a Colombia, Estados Unidos, México, Chile y España. Permítanme ser directo: ¿desde cuándo viajar al extranjero es un indicador de peligro de fuga? Si ese fuera el criterio, habría que encarcelar preventivamente a medio Lima… Tener un pasaporte con sellos no equivale a tener un boleto de avión comprado para huir [1].
Segunda falacia: la eliminación de mensajes de WhatsApp como obstaculización. La Sala da por sentado que borrar mensajes equivale a destruir evidencia. Pero ¿y si eran mensajes personales? ¿Y si el imputado los borró por vergüenza, por miedo, por consejo de alguien que no era abogado? La Sala dice que «la supresión de información de un dispositivo móvil que constituye pieza clave en la investigación constituye un acto concreto de perturbación de la actividad probatoria». Es una afirmación fuerte… pero carente de matiz. No todo borrado de datos es obstaculización procesal. Hace falta probar el nexo entre lo eliminado y la investigación. Y eso no se hizo [1].
Tercera falacia: la conducta posterior como predictor de peligro procesal. La huida del lugar del accidente y el cambio de ropa son, sin duda, conductas reprochables. Pero la Sala utiliza estos mismos hechos para fundamentar tanto el tipo penal (fuga del lugar de accidente, art. 408 CP) como el peligro procesal. Es decir: los mismos hechos que configuran el delito se usan para justificar la medida cautelar. Eso, en lógica jurídica, se llama doble valoración… y debería preocuparnos [14].
7.3. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano
El TC peruano ha sido enfático en señalar los límites de la prisión preventiva. En la STC del Exp. 02054-2017-PHC/TC, anuló una orden de prisión preventiva que se basaba en objetos hallados durante un registro ilegal, reiterando que la legitimidad de la actuación de las fuerzas de seguridad depende de su conformidad con el ordenamiento jurídico [15]. En el Exp. 00370-2020-PHC/TC, el TC abordó un caso de homicidio culposo con vehículo motorizado donde la condena fue de cinco años, analizando la prescripción bajo el principio de legalidad y la irretroactividad de la ley penal desfavorable [16].
Mención especial merece el Exp. 05436-2014-PHC/TC, donde el TC declaró un «estado de cosas inconstitucional» respecto al hacinamiento penitenciario, ordenando al Ministerio de Justicia desarrollar una nueva Política Penitenciaria Nacional [17]. ¿Relevancia para nuestro caso? Toda: si las cárceles están hacinadas y las condiciones son infrahumanas, ¿es proporcional enviar a un joven universitario sin antecedentes a prisión preventiva por un delito culposo?
7.4. Jurisprudencia de la Corte Suprema peruana
La Corte Suprema, en la Casación 391-2011 Piura, estableció que la impugnación de la prisión preventiva supone una reevaluación integral de los elementos de convicción presentados al momento del requerimiento [18]. Y en la emblemática Casación 626-2013 Moquegua, ya citada, fijó los cinco presupuestos materiales —incluyendo proporcionalidad y duración—que deben concurrir copulativamente [5].
Sin embargo, hay un dato que la Sala no consideró (o no quiso considerar): la Casación 631-2015 Arequipa, donde la Corte Suprema precisó que la mera gravedad de la pena no basta por sí sola para justificar el peligro de fuga; es necesario evaluar otros elementos concretos [19]. En el caso Villar, la Sala da un peso desproporcionado a la prognosis de pena como fundamento del peligro de fuga, cuando debería haber analizado con mayor profundidad los arraigos del imputado.
7.5. Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha desarrollado una jurisprudencia robusta sobre prisión preventiva bajo el artículo 5 del Convenio Europeo. En el caso Buzadji vs. Moldova (2016), la Gran Sala estableció que la mera sospecha razonable de que una persona ha cometido un delito solo justifica la detención inicial; para prolongarla, se requieren «motivos relevantes y suficientes» adicionales, evaluados de forma individualizada [20].
En el caso Idalov vs. Rusia (2012), el TEDH reiteró que la severidad de la pena esperada no puede ser, por sí sola, razón suficiente para mantener la prisión preventiva durante un período prolongado. Y en Letellier vs. Francia (1991), el Tribunal sentenció que la evaluación del peligro de fuga debe basarse en factores concretos —no en suposiciones abstractas—como la edad, la situación personal, los vínculos comunitarios y el comportamiento durante el proceso [21].
¿Les suena? Porque eso es exactamente lo que la Sala debió hacer —y no hizo con suficiente rigor—al evaluar el peligro de fuga de Villar Chirinos.
7.6. ¿Cómo se resuelve en otros países?
En España, el homicidio imprudente con vehículo a motor se sanciona con penas de 1 a 4 años de prisión (art. 142.1 del Código Penal español). La prisión provisional—equivalente a nuestra preventiva— se reserva para delitos con pena superior a 2 años, pero se aplica de forma mucho más restrictiva: el juez debe justificar expresamente por qué no basta con medidas menos gravosas como la libertad bajo fianza o la retirada del pasaporte [22].
En Colombia, el homicidio culposo tiene penas de 2 a 6 años con agravantes (art. 109 del Código Penal colombiano), y la detención preventiva se aplica solo para delitos con pena mínima de 4 años, con un sistema de medidas alternativas bastante desarrollado [23].
En Italia, desde 2016, existe el delito específico de «omicidio stradale» (homicidio vial), con penas de 2 a 7 años —que pueden llegar a 18 años con agravantes como la conducción bajo efectos de alcohol o drogas—. La custodia cautelar se aplica con criterios estrictos de proporcionalidad [8].
La lección comparada es clara: en la mayoría de sistemas jurídicos avanzados, la prisión preventiva para delitos culposos es verdaderamente excepcional, reservándose medidas alternativas como la vigilancia electrónica, la caución económica o el impedimento de salida del país. En el Perú, en cambio, parece que la excepción se ha vuelto regla…
8. Crítica a la resolución dentro del sistema penal y constitucional peruano
8.1. Lo que la sentencia dice… y lo que calla
Reconozcamos algo: la resolución de la Novena Sala no es un desastre argumentativo. Tiene estructura, cita jurisprudencia relevante, y realiza un esfuerzo genuino por motivar cada presupuesto. Hay que ser justos. Pero también hay que ser rigurosos.
El problema central es que la Sala, al confirmar la prisión preventiva, no evalúa con suficiente profundidad las medidas alternativas propuestas por la defensa. El grillete electrónico, la comparecencia con restricciones, el impedimento de salida del país, la caución económica… todo esto fue descartado en apenas dos párrafos, con el argumento de que «solo la prisión preventiva aseguraría la presencia del imputado en el proceso» [1]. Pero ¿por qué? ¿Por qué un grillete electrónico —que monitorea en tiempo real la ubicación del imputado— combinado con impedimento de salida del país no neutraliza el peligro de fuga de un joven universitario de 21 años, sin antecedentes, con arraigo familiar y estudiantil?
La respuesta de la Sala es que el grillete es «totalmente ineficaz para neutralizar el peligro de obstaculización». Pero aquí hay un salto lógico: el peligro de obstaculización se funda casi exclusivamente en la eliminación de mensajes de WhatsApp. ¿Y qué impediría que, desde la cárcel, el imputado se comunique con terceros a través de otros medios? La prisión preventiva no aísla herméticamente al imputado del mundo exterior. Cualquiera que conozca el sistema penitenciario peruano lo sabe de sobra…
8.2. El mensaje jurídico que deja esta sentencia
Esta resolución envía un mensaje preocupante: en el Perú, si atropellas a alguien y huyes, la prisión preventiva es prácticamente automática, sin importar tus circunstancias personales, tu arraigo o la disponibilidad de medidas alternativas. Es un mensaje de «mano dura» que satisface a la opinión pública… pero que erosiona las garantías constitucionales.
Y no se trata de defender a conductores imprudentes —que quede clarísimo—. Se trata de defender el Estado de Derecho. Porque hoy le toca a Villar Chirinos, pero mañana puede tocarle a cualquiera. Y cuando la excepcionalidad de la prisión preventiva se diluye, todos perdemos.
8.3. La inercia de los jueces de primera instancia
Un patrón recurrente en el sistema de justicia peruano —y este caso no es la excepción—es la tendencia de los jueces de investigación preparatoria a declarar fundados los requerimientos de prisión preventiva casi de forma mecánica. El juez del Trigésimo Tercer Juzgado declaró fundada la prisión preventiva sin, aparentemente, haber cuestionado a profundidad la prognosis de pena ni haber exigido al Ministerio Público una fundamentación robusta de por qué las medidas alternativas eran insuficientes [1].
Este fenómeno no es nuevo. Ya lo denunciaba el profesor Arsenio Oré Guardia cuando señalaba que «muchos jueces de primera instancia confunden cautela procesal con castigo anticipado, aplicando la prisión preventiva como una respuesta automática ante delitos mediáticos» [24]. La Corte Suprema y el Tribunal Constitucional —como pilares de la creación de criterios jurisprudenciales— tienen la responsabilidad histórica de corregir esta inercia, estableciendo parámetros claros y vinculantes que obliguen a los jueces de base a fundamentar genuinamente cada decisión restrictiva de la libertad.
8.4. El necesario alejamiento del positivismo
El caso Villar nos recuerda que el derecho no puede ser —nunca— una mera subsunción mecánica de hechos en normas. El positivismo jurídico, en su versión más radical, reduce al juez a un autómata que aplica silogismos sin considerar el contexto humano, social y constitucional de cada caso. Pero vivimos en un Estado Constitucional de Derecho, donde los principios—dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia— deben guiar la interpretación de las reglas.
Como decía Robert Alexy en su Teoría de los derechos fundamentales, los principios son «mandatos de optimización» que deben realizarse en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes [25]. Aplicar la prisión preventiva sin agotar genuinamente las alternativas menos gravosas no es aplicar el derecho: es traicionarlo.
9. Casos emblemáticos similares en el Perú
El caso Villar no es el primero—ni será el último— en poner a prueba nuestro sistema de justicia penal frente a homicidios culposos en accidentes de tránsito. Veamos algunos precedentes que iluminan (o ensombrecen) el panorama:
9.1. Caso Ivo Dutra (Exp. 18707-2011, Lima)
El 6 de agosto de 2011, Ivo Dutra Camargo, un joven fotógrafo de 25 años, fue atropellado por un bus de la empresa Orión en Jesús María. El conductor, Weimer Huamán Sánchez, pasó un semáforo en rojo a velocidad excesiva. Dutra falleció seis días después. Huamán fue condenado a 13 años de prisión por homicidio simple con dolo eventual —una sentencia histórica que reconoció el dolo eventual en un conductor sobrio—, pena que luego fue reducida a 10 años. La empresa Orión fue declarada civilmente responsable por S/ 1 millón, monto que nunca fue pagado porque la empresa transfirió sus activos para evadir la responsabilidad [26]. Este caso estableció un precedente fundamental: no todo accidente de tránsito es «culposo»; cuando la imprudencia es temeraria, puede configurarse dolo eventual.
9.2. Caso Melisa González Gagliuffi (Lima, 2019)
El 11 de octubre de 2019, Melisa González Gagliuffi perdió el control de su camioneta en la Av. Javier Prado y atropelló a tres ingenieros, causando la muerte de Joseph Huashuayo Tenorio y Christian Buitrón Aguirre. Fue liberada a las 48 horas, pero luego se dictó cuatro meses de prisión preventiva, que fue revocada tras un mes y medio. En junio de 2022, fue condenada a seis años de prisión efectiva por homicidio culposo agravado. Sin embargo —y aquí viene lo kafkiano—, en mayo de 2023, su pena efectiva fue convertida en vigilancia electrónica (grillete), generando una ola de indignación pública [27]. Este caso es el espejo invertido del caso Villar: si a González Gagliuffi—que mató a dos personas— le revocaron la prisión preventiva y luego le cambiaron la pena efectiva por grillete, ¿por qué a Villar, que causó una muerte, se le confirma la preventiva sin mayor análisis de alternativas?
9.3. Caso Henry Apaclla (Camaná, 2025)
En noviembre de 2025, Henry Apaclla protagonizó uno de los accidentes más mortíferos de la historia reciente del Perú: 37 personas murieron y 25 resultaron heridas tras un choque en Camaná, Arequipa. Apaclla conducía en estado de ebriedad (1.04 g/L de alcohol en sangre). La Fiscalía solicitó nueve meses de prisión preventiva con una prognosis de pena de ocho años y seis meses [28]. Este caso, por su magnitud, justifica de manera más evidente la prisión preventiva. Pero nos obliga a preguntarnos: ¿es razonable aplicar la misma medida cautelar a quien causa 37 muertes conduciendo ebrio que a quien causa una muerte en un accidente culposo sin alcohol?.
10. Propuestas: ¿cómo deberían regularse estos supuestos para tutelar derechos fundamentales?
Tras el análisis realizado, nos permitimos formular las siguientes propuestas —modestas pero necesarias— para una mejor regulación de la prisión preventiva en casos de homicidio culposo:
1) Creación del tipo penal de «homicidio vial». Siguiendo el modelo italiano y las propuestas legislativas de España y Francia, el Perú debería incorporar un tipo penal específico que capture la especificidad de las muertes causadas por conductores imprudentes. Este tipo debería contemplar circunstancias agravantes escalonadas (conducción bajo influencia de alcohol o drogas, exceso de velocidad, fuga del lugar, reincidencia) con penas diferenciadas que reflejen la graduación del injusto [8].
2) Regulación expresa de la evidencia digital en el CPP. Es urgente que el legislador peruano incorpore normas claras sobre la preservación, recolección, cadena de custodia y valoración de la evidencia digital. La eliminación de mensajes de WhatsApp no puede ser tratada —sin más—como obstaculización procesal si no se demuestra que la información eliminada era relevante para la investigación.
3) Fortalecimiento de las medidas alternativas a la prisión preventiva. El sistema de vigilancia electrónica personal (grillete) debería ser potenciado tecnológica y operativamente, de modo que los jueces cuenten con una alternativa real y confiable a la prisión preventiva. Actualmente, el INPE administra un número limitado de dispositivos, lo que en la práctica reduce la viabilidad de esta opción.
4) Protocolos de motivación reforzada. La Corte Suprema debería emitir un acuerdo plenario que establezca un protocolo específico de motivación para la prisión preventiva en delitos culposos, exigiendo al Ministerio Público y al juez un análisis pormenorizado de por qué las medidas alternativas son insuficientes en cada caso concreto.
5) Capacitación judicial especializada. Los jueces de investigación preparatoria necesitan formación continua no solo en derecho procesal penal, sino en argumentación jurídica, proporcionalidad y derechos humanos. La inercia en la aplicación de la prisión preventiva no se resuelve solo con normas: se resuelve con jueces que entiendan que la libertad es la regla y la prisión la excepción.
11. Conclusiones
El caso Villar Chirinos no es un caso más. Es un espejo que refleja las virtudes y las miserias de nuestro sistema de justicia penal. La muerte de Lizeth Marzano es una tragedia irreparable que merece justicia —no venganza, sino justicia—. Y la libertad de Adrián Villar, mientras dure su presunción de inocencia, merece también ser protegida con las garantías que la Constitución promete (aunque no siempre cumpla).
La Novena Sala Penal de Apelaciones de Lima emitió una resolución que, en lo formal, cumple con los estándares de motivación. Pero en lo sustancial, deja interrogantes serias sobre la verdadera excepcionalidad de la prisión preventiva, la evaluación rigurosa de las medidas alternativas y el peso desproporcionado otorgado a conductas post-delictuales para fundamentar el peligro procesal.
La Corte Suprema y el Tribunal Constitucional tienen en sus manos la posibilidad de corregir el rumbo. No para absolver a nadie, sino para recordarnos a todos —jueces, fiscales, abogados y ciudadanos—que en un Estado Constitucional de Derecho, la libertad no es un privilegio que se otorga: es un derecho que se presume.
Y como decía el maestro Piero Calamandrei… «la justicia no consiste en dar a cada uno lo que merece, sino en garantizar a cada uno lo que le corresponde». Ojalá nuestros jueces lo recuerden la próxima vez que firmen una prisión preventiva.
12. Bibliografía
[1] Novena Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima. Resolución 04. (2026). Disponible aquí.
[2] Código Procesal Penal del Perú. Artículos 268, 269, 270 y 271. Disponible aquí.
[3] Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. 01014-2011-PHC/TC. Disponible aquí.
[4] Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. 02915-2004-HC/TC. Disponible aquí.
[5] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente. Casación 626-2013 Moquegua. Disponible aquí.
[6] «Qué es la prisión preventiva en Perú y las razones para ordenar esta medida contra Adrián Villar». Disponible aquí
[7] Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Disponible aquí.
[8] «Homicidio vial en el derecho comparado». Disponible aquí.
[9] Roxin, Claus. Derecho procesal penal. Buenos Aires. (2000). Disponible aquí.
[10] Maier, Julio B. J. Derecho procesal penal. Tomo I: Fundamentos. Segunda edición. Buenos Aires. Disponible aquí.
[11] San Martín Castro, César. Derecho procesal penal. (2015). Disponible aquí.
[12] Corte Suprema de Justicia de la República, Salas Penales Permanente y Transitoria. Sentencia Plenaria Casatoria 01-2017/CIJ-433. Disponible aquí.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. (2007). Disponible aquí.
[14] Alva Florián, César. La teoría del caso y la prisión preventiva. Lima: Gaceta Jurídica. (2018) .pp. 189-195.
[15] Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. 02054-2017-PHC/TC. Disponible aquí.
[16] Tribunal Constitucional del Perú. STC Exp. 00370-2020-PHC/TC. Disponible aquí.
[17] Tribunal Constitucional del Perú. STC recaída en el Exp. 05436-2014-PHC/TC. Disponible aquí.
[18] Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente. Casación 391-2011 Piura. Disponible aquí.
[19] Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Permanente. Casación 631-2015 Arequipa. Disponible aquí.
[20] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Buzadji vs. Moldova (Gran Sala). (2016). Disponible aquí.
[21] Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Caso Letellier vs. Francia. (1991). Disponible aquí. Véase también: Caso Idalov vs. Rusia (Gran Sala). (2012). Disponible aquí.
[22] Ley Orgánica 10/1995. Código Penal español. Disponible aquí. Véase también: Ley de Enjuiciamiento Criminal española. Disponible aquí.
[23] Código Penal colombiano, Ley 599 de 2000. Disponible aquí. Véase también: Código de Procedimiento Penal colombiano, Ley 906 de 2004. Disponible aquí.
[24] Oré Guardia, Arsenio. Derecho procesal penal peruano. Análisis y comentarios al Código Procesal Penal. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica .(2016).
[25] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales (trad. Carlos Bernal Pulido). Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. (2007). Disponible aquí.
[26] LP Derecho. «Criterios para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito (Caso Ivo Dutra)». Exp. 18707-2011. Disponible aquí.
[27] «González Gagliuffi: de prófuga a gozar de pena revocada con grillete electrónico».(2023). Disponible aquí.
[28] «Hoy es audiencia de prisión preventiva para chofer que causó accidente que dejó 37 muertos» .(2025). Disponible aquí.
[29] Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República. Disponible aquí.
Sobre los autores:
Omar Effio Arroyo, especialista en Derecho Constitucional Laboral y Penal. Abogado por la Universidad Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque. Socio Fundador del Estudio “Omar Effio & Abogados”. Docente Universitario de Pre y Post grado. [«La justicia no es solo técnica, es sobre todo humanidad y estrategia»]
Melanie Xiomara Cercado Alvear, asistente del área de Derecho Laboral y Constitucional del Estudio “Omar Effio & Abogados”. Estudiante de Pregrado de la Universidad Señor de Sipán.



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![[VIVO] Clase modelo sobre Asignación anticipada y embargos previos. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-GRATUITA-GIOVANNA-PEREZ-LPDERECHO-1-218x150.jpg)
![[VIVO] Clase modelo sobre Aumento, reducción y exoneración en la pensión de alimentos . Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/CLASE-MODELO-ANGEL-CASTILLA_AUMENTO-REDUCCION-Y-EXONERACION-EN-LA-PENSION-DE-ALIMENTOS-218x150.jpg)








![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-REGLAMENTO-NOTARIAL2-218x150.jpg)
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![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)












![Para tramitar tu certificado o constancia de posesión ante tu municipio ya no se te puede exigir fotocopia del DNI [DS 006-2026-Vivienda]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-vivienda-construccion-saneamiento-LODerecho-324x160.jpg)
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