TC anuló prisión preventiva por valorar objetos hallados en ilegal registro (prueba prohibida) [STC 02054-2017-PHC]

En el Exp. 02054-2017-PHC/TC el TC observa excesos en el control policial y menciona que ''el hallazgo de arma no convierte la detención ilegal en legal''

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Fundamentos destacados: 71. El registro de personas puede llevarse a cabo por la Policía Nacional sin la orden del juez, siempre que se cumpla con lo previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal.

72. Dicho artículo autoriza el registro cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito.

73. El hecho de que se hayan encontrado objetos que podrían configurar la comisión de un delito (tenencia ilegal de armas) no convierte una actuación ilegal en legal. La actuación de las fuerzas de seguridad se legitima por cuanto lleva a cabo su tarea de conformidad con el ordenamiento jurídico en pleno respeto de la legalidad y los derechos fundamentales.

74. De lo actuado no es posible determinar a este Tribunal si se cumplió o no con lo previsto en el numeral 4 del artículo 210 del Código Procesal Penal que establece que antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución y se le indicará el derecho de hacerse asistir en el acto por una persona mayor de edad de su confianza. No obstante, de lo dicho hasta este punto, queda claro que se dictó la resolución judicial que dispone la prisión preventiva tomando como base el acta de intervención en el que se da cuenta del registro del imputado sin que el órgano jurisdiccional haya hecho un control de la legalidad de dicha intervención, lo que determina que la demanda sea fundada en este extremo también.

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Pleno. Sentencia 372/2021
EXP. N.° 02054-2017-PHC/TC, ICA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de febrero de 2021, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 02054-2017-PHC/TC. Los magistrados Ferrero Costa y Ramos Núñez con voto en fecha posterior coincidieron con el sentido de la sentencia.

El magistrado Sardón de Taboada formuló fundamento de voto.

La magistrada Ledesma Narváez emitió su voto singular declarando por infundada la demanda de habeas corpus.

Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló fundamento de voto y que será entregado en fecha posterior.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 02054-2017-PHC/TC, ICA

En Lima, a los 18 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia y el abocamiento del magistrado Ramos Núñez conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.

Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa y Ramos Núñez votaran en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Jonathan Matta Quispe contra la resolución de fojas 264, de fecha 21 de abril de 2017, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

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ANTECEDENTES

Con fecha 20 de noviembre de 2017, don Carlos Jonathan Matta Quispe interpone demanda de habeas corpus. Pretende que se declare nula la Resolución 5, de fecha 9 de octubre de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, revocando la resolución apelada, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tenencia ilegal de armas. Alega que no se ha valorado el derecho a la debida motivación de las resoluciones, al principio de legalidad penal, al principio de imputación necesaria y a la presunción de inocencia.

Refiere que la resolución judicial cuestionada atenta contra el derecho a la debida motivación de las resoluciones, puesto que se revocó la resolución que dispuso la comparecencia restringida “sin existir motivo grave que la ampare, y sustentado de en prueba netamente prohibidas, ilegales y proscritas, sin la debida motivación (…)”. También señala que los magistrados integrantes de la Sala superior emplazada han dispuesto la prisión preventiva a sabiendas de que el acta de registro personal que obra en el acta de intervención policial levantada con fecha 4 de agosto de 2015 se hizo de forma incorrecta, cuando se intervino al chofer que contrató para que traslade sus herramientas de trabajo, que utiliza para sus labores de construcción, pintura y cerrajería (maderas, tablones), del distrito de Guadalupe al distrito de Subtanllaja. Señala que en ese acto también fue intervenido y le “confiscan” (sic) el maletín que llevaba en el hombro. Señala que cuando abrieron el maletín se encontró un arma y nueve municiones. Alega que no se cumplió con las formalidades del artículo 210 del Código Procesal Penal, “(…) esto es, no se me indicó el motivo de mi intervención, no se me indicó él derecho que tengo de exhibir el maletín, tampoco se me indicó el derecho que tengo para llamar a una persona de mi confianza, para que esté presente al momento de la apertura del maletín (…)”.

De este modo, considera que se afecta el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la vida privada, lo que, según alega, convierte el acta que da cuenta de dicha intervención en prueba prohibida. Al respecto, cita el artículo 2,10 de la Constitución. Mediante Resolución 6, de fecha 10 de febrero de 2017, se declaró infundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada analiza todos los presupuestos que prevé el Código Procesal Penal para dictar prisión preventiva. Que, a diferencia de la resolución de primer grado que declaró infundado el pedido de prisión preventiva, la Sala consideró que el favorecido no había acreditado arraigo domiciliario, familiar ni laboral y que los documentos presentados para subsanar tal omisión no cuentan con información fiable ni verosímil. En cuanto a la valoración de los actos de investigación, refiere que existe una vía igualmente satisfactoria, que es la tutela de derechos establecida en el artículo 71 del Código Procesal Penal.

La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la resolución apelada, por considerar que se han analizado todos los presupuestos que permite el Código Procesal Penal para disponer una medida de prisión preventiva. En cuanto a la presunta contravención a lo previsto en el artículo 210 del Código Procesal Penal, sostiene que ello no puede ser evaluado por el juez constitucional, dado que existe una vía igualmente satisfactoria, prevista en el artículo 71 del Código Procesal Penal, tutela de derechos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 5, de fecha 9 de octubre de 2017, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica, que, revocando la resolución apelada, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva.

2. Se alega que la referida resolución ha sido expedida tomando como base la incautación del material ilícito, que habría sido obtenido en violación de su derecho a la privacidad, por lo que se trata de un supuesto de prueba ilícita. También invoca la debida motivación y el artículo 2,10 de la Constitución.

Habeas corpus y vía igualmente satisfactoria

3. Este Tribunal advierte que tanto el juzgado como la Sala superior que resolvieron
en primer y segundo grado la causa venida a este Tribunal Constitucional, coincidieron en que existe una vía judicial igualmente satisfactoria al proceso de habeas corpus, prevista en el artículo 71 del Código Procesal Penal de 2004.

4. Al respecto, el artículo 71 del Código Procesal Penal en su numeral 4 establece lo
siguiente:

4. Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria (…) sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan. La solicitud del imputado se resolverá inmediatamente, previa constatación de los hechos y realización de una audiencia con intervención de las partes.

5. Como es de verse de la legislación glosada, existe un mecanismo previsto en la normativa procesal penal que permite cuestionar ante el juzgado de investigación preparatoria las actuaciones violatorias de derechos constitucionales en las que hubieran incurrido el Ministerio Público o la Policía Nacional en el marco de la investigación del delito.

No obstante, ello no determina la improcedencia de las demandas de habeas corpus que se interpongan para cuestionar tales hechos, toda vez que el Código Procesal Constitucional en su artículo 5, inciso 2 prevé, para el caso de los procesos destinados a la protección de derechos constitucionales, que la existencia de una vía judicial igualmente satisfactoria, determina la improcedencia de la demanda “(…) salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”.

6. Conforme a lo expuesto, la posibilidad de cuestionar las actuaciones violatorias de derechos constitucionales en las que habrían incurrido el Ministerio Público o la Policía Nacional en el marco de la investigación del delito, no impide la interposición de una demanda de habeas corpus.

7. De otro lado, en el presente caso, la demanda de habeas corpus ha sido interpuesta contra una resolución judicial (la que dispone la prisión preventiva del favorecido), decisión que no puede ser objeto de audiencia de tutela.

Prueba ilícita y Constitución

8. Nuestra Constitución no prevé una cláusula de exclusión general de los elementos de convicción obtenidos en violación de los derechos constitucionales. Lo que se previene expresamente son determinados supuestos de exclusión probatoria. Así cuando reconoce el derecho a la integridad personal, en el artículo 2, inciso 24, literal “h”, establece lo siguiente:

Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes. […] Carecen de valor las declaraciones obtenidas por la violencia. Quien la emplea incurre en responsabilidad [énfasis agregado].

9. Ello constituye una protección más amplia que la que reconoce la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:

Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración [artículo 15].

10. En similares términos, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura señala lo siguiente:

Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración [artículo 10].

11. Asimismo, la exclusión probatoria se extiende no solo a las declaraciones obtenidas con violencia, sino con cualquier clase de coacción. Si bien el texto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el numeral 3 de su artículo 8, referido a las garantías judiciales, hace referencia expresa únicamente a la confesión del inculpado:

“La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto supone la exclusión, en general, de los medios probatorios obtenidos mediante cualquier clase de coacción: […] al comprobarse cualquier tipo de coacción capaz de quebrantar la expresión espontánea de la voluntad de la persona, ello implica necesariamente la obligación de excluir la evidencia respectiva del proceso judicial [Caso Cabrera García y Montiel Flores, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, párrafo 166].

12. De otro lado, en cuanto al derecho al secreto de las comunicaciones, nuestra Constitución, en el artículo 2, inciso 10, señala lo siguiente:

Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen.

Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal [énfasis agregado].

13. Como se ve, las exclusiones probatorias explícitas que han previsto nuestra Constitución y demás instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos se centran en medios probatorios obtenidos mediante coacción (violencia, tortura) y que violen el secreto de las comunicaciones.

14. Más allá de este reconocimiento limitado de la exclusión de los medios probatorios obtenidos ilícitamente en la Constitución y tratados en materia de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional ha ampliado la comprensión de la prueba ilícita no solo a los supuestos de secreto de las comunicaciones (4715-2015-PHC), sino también a la inviolabilidad de domicilio (3470-2018-HC, 3386-2011-HC) e intimidad (3485-2012-PHC, 354-2014-PA).

15. Asimismo, este Tribunal Constitucional ha reconocido de modo general el concepto de prueba ilícita, asumiendo que “no pueden admitirse medios probatorios obtenidos en contravención del ordenamiento jurídico” (Expediente 6712-2005- PHC), y que constituye un principio de la actividad probatoria la licitud del medio probatorio a ser empleado (Expediente 2333-2004-PHC/TC).

16. De modo más específico, este Tribunal Constitucional también ha reconocido que esto implica una exclusión de los medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales (Expedientes 2053-2003-PHC, 655-2010-PHC).

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Prueba ilícita y justicia constitucional

17. Tanto la justicia ordinaria como la justicia constitucional conocen aspectos relativos al cuestionamiento de los medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales. No obstante, hay algunas diferencias que es pertinente señalar.

18. En primer lugar, la competencia de la justicia constitucional está referida a asuntos de relevancia constitucional. Es por ello que, si el cuestionamiento contenido en una demanda constitucional está referido a la presunta violación de reglas legales de obtención de medios probatorios, y no de violaciones de derechos constitucionales, la demanda será improcedente (Expedientes 2502-2014-HC, fundamento 5; 2915-2017-PA). Para el caso de la justicia ordinaria, en cambio, las normas legales en materia procesal contienen disposiciones tanto para la exclusión de medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales (lo que se denomina prueba ilícita) como para el cuestionamiento de medios probatorios obtenidos en contravención de normas legales (prueba irregular).

19. De otro lado, los mecanismos que prevén la justicia ordinaria y la justicia constitucional son disímiles en cuanto a su objeto, puesto que la primera tiene mecanismos para dirigirse directamente contra el medio probatorio y lograr, si es el caso, la exclusión de este. En cambio, la segunda no se dirige directamente contra el medio probatorio, sino contra la resolución judicial que lo acoge. En caso la justicia constitucional advierta que ha habido una violación del derecho, no dispone la exclusión del medio probatorio, sino que declara la nulidad de la resolución judicial cuestionada (que es finalmente el acto contra el que se dirige el proceso constitucional incoado). Es en virtud de esta lógica, con la que opera la justicia constitucional para hacer frente a asuntos de prueba ilícita, que este Tribunal ha desestimado demandas constitucionales en las que el medio probatorio presuntamente obtenido de manera ilícita no había sido utilizado en la sentencia que se cuestiona (Expedientes 4574-2012-HC, 2880-2013-HC, 3524-2013-PHC).

20. Conforme a lo expuesto, en el caso del habeas corpus, este proceso constitucional puede ser incoado contra una resolución judicial firme que incide negativamente en la libertad personal del favorecido. En este sentido, a diferencia de los medios existentes dentro del proceso penal para excluir determinados medios probatorios, en el caso del habeas corpus se tratará de un proceso que se sigue contra una resolución judicial que restringe la libertad que se haya basado en un medio probatorio obtenido en violación de derechos constitucionales (por ejemplo, la inviolabilidad de domicilio, el secreto de las comunicaciones, integridad personal, etc.).

21. Es necesario mencionar también que la fuente normativa del control constitucional de resoluciones judiciales que se hayan basado en medios probatorios obtenidos en violación de derechos constitucionales no es, desde luego, la disposición prevista en el numeral 2 del artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal de 2004, que establece que “carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”. Dicho control constitucional se realiza a partir de lo previsto en el artículo 200 de la Constitución (incisos 1 y 2) que, para el caso del habeas corpus y amparo, prevén que estos procesos procedan contra “cualquier autoridad”, lo que incluye, desde luego, autoridades judiciales, y la labor de la justicia constitucional consistente en la protección de derechos constitucionales, así como la supremacía constitucional.

22. En otras palabras, la protección constitucional contra los medios probatorios obtenidos ilícitamente no es consecuencia de una decisión del legislador ordinario; depende, más bien, de la protección de derechos que se deriva de asumirse bajo el mandato de una Constitución plenamente normativa. Ahora bien, la justicia ordinaria también protege derechos fundamentales, y un claro ejemplo de ello son las normas previstas en los códigos procesales para la exclusión de medios probatorios.

23. El legislador ordinario es libre para establecer, dentro de lo constitucionalmente posible, el tratamiento que considere más adecuado a los casos de obtención indebida de medios probatorios. Del mismo modo, la determinación de si dichas disposiciones consagran propiamente una regla de exclusión probatoria, su nulidad o su ineficacia, es un asunto que debe dilucidar la justicia ordinaria en la interpretación del referido cuerpo legal. Oportunidad para cuestionar a través de la justicia constitucional aspectos relativos a la prueba ilícita

24. Conforme a lo ya señalado en la sentencia recaída en el expediente 445-2018-HC, es posible evaluar a través del hábeas corpus presuntas violaciones a la prohibición de prueba ilícita respecto de resoluciones judiciales que no impliquen la conclusión del proceso judicial (por ejemplo, prisión preventiva), siempre que se trate de una resolución firme que incida en la libertad personal.

25. En efecto, en el presente caso, el medio probatorio supuestamente obtenido en violación de derechos fundamentales sustentó una resolución firme, que restringe la libertad personal, por lo que se encuentra habilitado su análisis constitucional. Cuestión preliminar acerca de los derechos constitucionales sobre cuya base será evaluado el caso

26. La parte recurrente alega que la resolución judicial cuestionada atenta contra la debida motivación por cuanto ha sido dictada sin existir motivo grave que la ampare, y sustentada en pruebas netamente prohibidas, ilegales y proscritas.

27. Este Tribunal Constitucional advierte que, si bien se invoca el derecho a la debida motivación de las resoluciones, basa su argumento en que la resolución judicial cuestionada ha sido dictada sin que exista motivo grave que la ampare. Por lo cual, este Tribunal Constitucional no es competente para evaluar si existían motivos suficientes para la expedición de la resolución que dispone la prisión preventiva.

Ello constituye una evaluación del juez penal, quien determinará si existen graves y fundados elementos de convicción, si en el caso hay peligro procesal o la evaluación preliminar de la pena probable a imponerse. Todo ello escapa a la competencia de la justicia constitucional.

28. De otro lado, el actor invoca el artículo 2,10 de la Constitución, referido al secreto de las comunicaciones:

2. Toda persona tiene derecho: (…)

10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y documentos privados. Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva su examen. Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto no tienen efecto legal. (…)

29. En cuanto al contenido de este derecho fundamental, este Tribunal ha señalado lo
siguiente:

“Tal derecho se encuentra reconocido en el inciso 10) del artículo 2º de la Constitución, e impide que las comunicaciones y documentos privados sean interceptados o acceda a su conocimiento quien no esté autorizado para ello. Asimismo, el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados tiene eficacia erga omnes, es decir, garantiza su no penetración y conocimiento por terceros, sean éstos órganos públicos o particulares, ajenos al proceso de comunicación”. (Expediente 2863-2002-PA, fundamento 3).

30. De los hechos del caso, claramente no se alega que se haya interceptado una comunicación privada o se haya obtenido indebidamente un documento privado.

31. Este Tribunal Constitucional advierte que en el caso constitucional llegado a esta sede se cuestiona una resolución judicial que dispone la prisión preventiva del favorecido, la cual, según se alega, se basa en elementos de convicción que habrían sido obtenidos en violación de derechos constitucionales. Conforme a los señalado supra, es posible cuestionar una resolución que dispone la prisión preventiva en caso se cuestionan aspectos relacionados a la obtención del medio probatorio en que esta resolución judicial se basa.

32. El cuestionamiento a la obtención de los medios probatorios puede ser dividido en dos actos claramente distinguibles:

a) El requerimiento de documento nacional de identidad al favorecido por parte de la autoridad policial

b) El registro personal al favorecido

33. El poder que tiene la policía y, en general, las fuerzas de seguridad de identificar y registrar a las personas constituyen actos que intervienen en el derecho a la libertad de tránsito, así como el derecho a la privacidad, en este sentido, el caso será analizado sobre la base de estos derechos.

[Continua…]

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