A través de la Resolución 263-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por el empleador, al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores.
En este caso, la inspeccionada fue sancionada por ejercer actos de discriminación que afectaban a los dirigentes del sindicato y afiliados al otorgar remuneraciones distintas a las de sus compañeros que realizan la misma función sin que exista una causa objetiva ni
razonable que justifique esta diferenciación.
El empleador solicitó que se declare la nulidad del acta de infracción y no se acoja la multa propuesta, por considerar que la evaluación hecha por el inspector de trabajo es “errada y no se ciñe a lo establecido, ni en las investigaciones de inspección realizadas ni en el
procedimiento establecido por Ley”.
El Tribunal observó que los fundamentos del recurso de revisión se basaban en los mismos alegatos presentados a través del recurso de apelación; y a su vez en los descargos presentados luego de notificación de la imputación de cargos y posteriormente luego de la notificación del informe final de instrucción, siendo merituados tanto por la autoridad instructora como por la autoridad resolutora.
La Sala identificó que el actuar de la impugnante vulnera el principio de buena fe procedimental al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales.
Fundamento destacado: 6.14 En ese sentido, corresponde declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por ZETA GAS ANDINO S.A., al no haberse acompañado al recurso fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores, ni haberse detectado por parte de esta Sala la inaplicación, así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 263-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
EXPEDIENTE SANCIONADOR : 275-2019-SUNAFIL/IRE-CAL
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
IMPUGNANTE : ZETA GAS ANDINO S.A.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
MATERIA : RELACIONES LABORALES
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ZETA GAS ANDINO S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de junio de 2021.
Lima, 06 de setiembre de 2021
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por ZETA GAS ANDINO S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 177-2019-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción 274-2019-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave:
− Por ejercer actos de discriminación que afecten a los dirigentes del sindicato y afiliados al mismo que inciden en las remuneraciones distintas a las de sus compañeros que realizan la misma función sin que exista una causa objetiva ni razonable que justifique esta diferenciación, en agravio de 1371[2] trabajadores, calificada como MUY GRAVE, tipificándose la conducta en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT, con una multa propuesta de S/ 283,500.00.[3]
1.1 Mediante Imputación de cargos N° 336-2019-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI de fecha 16 de noviembre de 2019, notificada el 26 de noviembre de 2019, la autoridad instructiva da inicio al procedimiento sancionador.
1.2 Recibidos los descargos el 03 de diciembre de 2019, y de conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 227-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF del 26 de agosto de 2020, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución.
1.3 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 484-2020-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE del 30 de diciembre de 2020, la Sub Intendencia de Resolución declaró la caducidad del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra ZETA GAS ANDINO S.A. y ordenó el inicio de un nuevo procedimiento sancionador, emitiéndose una nueva imputación de cargos (N° 004-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI), notificada el 07 de enero de 2021 a la impugnante, iniciándose el nuevo procedimiento administrativo sancionador.
1.4 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 107-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 370-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE de fecha 07 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 283,500.00 (Doscientos ochenta y tres mil quinientos con 00/100 soles) por haber incurrido en:
– Una infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales (La discriminación del trabajador, directa en materia de empleo u ocupación, como las referidas a la retribución por motivo de ejercicio de la libertad sindical) tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT.
1.5 Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 370-2021- SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Solicita se declare la nulidad del Acta de Infracción y no se acoja la multa propuesta, por considerar que la evaluación hecha por el inspector de trabajo es “errada y no se ciñe a lo establecido, ni en las investigaciones de inspección realizadas ni en el procedimiento establecido por Ley”, mencionando a los principios ordenadores de la LGIT (Legalidad, Imparcialidad y Objetividad, Celeridad y Predictibilidad).
ii. Desvirtúa, en términos similares a los descargos presentados a la Imputación de cargos y al Informe Final de Instrucción, por cada uno de los seis (6) trabajadores identificados.
1.6 Mediante Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 18 de junio de 2021[4], la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 370-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE.
1.7 Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2021-SUNAFIL/IRE-CAL.
1.8 La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000620-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, ingresando el 15 de julio de 2021 a evaluación por parte del Tribunal.
II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7] (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que este se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
[Continúa…]
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[1] Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Discriminación en el trabajo (Otras discriminaciones).
[2] Se identificaron actos en contra de seis (6) trabajadores, pero por aplicación del numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT, se considera como afectados al total de trabajadores de la empresa.
[3] Tras aplicar la sobretasa del 50% prevista en el numeral 48.1-C del artículo 48 del RLGIT
[4] Notificada a la inspeccionada el 21 de junio de 2021.
[5] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
[6] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”
[7] «Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
[8] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”
[9] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema”.