Presentan proyecto de reglamento del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú

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El Ilustre Colegio de Abogados de Tacna compartió en sus redes sociales el proyecto de reglamento del Código de Ética de los Colegios de Abogados del Perú, a fin de recoger hasta el 27 de este mes sugerencias u observaciones.

Este proyecto fue elaborado por el Colegio de Abogados de Huaura, liderado por su decano, el abogado José David Burgos Alfaro, y fue presentado ante la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.

A continuación presentamos en integro el proyecto.

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REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO DE LOS COLEGIOS DE ABOGADOS DEL PERÚ

TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°.- Ámbito de aplicación

El presente Reglamento regula el procedimiento que siguen las denuncias interpuestas contra los miembros de los Colegios de Abogados del Perú, por conductas contrarias a la Ética y/o al Estatuto de cada Orden profesional y/o al Colegio de Ética del Abogado, realizadas en las diferentes modalidades de conducta comisiva u omisiva en el ejercicio de la profesión y/o comportamiento en la sociedad, así como en las situaciones, que sin haberse producido en dicho contexto, inciden directa o indirectamente en la calidad del servicio y en la imagen idónea de la abogacía.

Artículo 2°.- Objetivos

1.- Las acciones realizadas por los Órganos Disciplinarios de Control de los Colegios de Abogados del Perú, se encuentran orientadas a la promoción de la ética y al desarrollo de una cultura de probidad en el Foro, siendo uno de sus mecanismos el de la regulación de un procedimiento administrativo disciplinario y deontológico.

2.- Garantizar el derecho de las partes a ser escuchados mediante el uso del derecho de acción y de contradicción.

3.- Resguardar y preservar el prestigio e imagen de la Orden ante la sociedad y el país.

4.- El procedimiento disciplinario otorga a los miembros de la orden, que son sujetos de investigación, todas las garantías del debido proceso resguardándose y cumpliendo la teoría general del proceso para efectos de determinar si se ha plasmado en el suceso investigado una conducta que afecte el prestigio profesional del abogado.

Artículo 3°.- Fuentes

Constituyen fuentes para la aplicación e interpretación del presente procedimiento, las siguientes:

a) La Constitución Política del Perú y los Tratados Universales de Derechos Humanos.

b) Los Principios Generales del Derecho 1367

c) 25982

d) Estatuto de la Junta Nacional

e) Las Leyes y disposiciones de jerarquía equivalente.

f) Los estatutos de cada Colegios de los Abogados del Perú.

g) El Código de Ética

El presente reglamento complenta siempre y cuando no se oponga…

Artículo 4°.- Finalidad

El presente reglamento regula las funciones y competencias de los Órganos Deontológicos de cada Colegio Profesional, encargados de velar por el debido cumplimiento; así como también amparar y preservar el prestigio e imagen ante la sociedad y el país, con la investigación sobre una conducta antiética profesional del abogado.

TÍTULO II: PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 5°.- Principios de la Conducta ética

Los miembros del Consejo de Ética y del Tribunal de Honor, en el ejercicio de sus funciones, se conducirán de acuerdo a los siguientes principios de conducta ética:

a. Democracia. Implica llevar una conducta consecuente con el pleno respeto y la promoción de los valores, principios e instituciones democráticas.

b. Honradez. Implica que todos los miembros deben tener una conducta moralmente intachable, como también una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo.

c. Independencia. Deben mantenerse alejado de toda injerencia que pudiera amenazar, obstaculizar o influenciar el desempeño de su actuación.

d. Integridad. Deben demostrar un comportamiento público coherente con el cargo que ocupa y actuar con probidad.

e. Respeto. Deben desarrollar sus funciones con respeto, de modo que, su trato y relaciones con todos los sujetos procesales, desenvolviéndose en un clima armonioso, imperando la debida atención, educación y cortesía.

f. Responsabilidad. Exige disposición y diligencia en el cumplimiento de sus actos funcionales, de servicio y/o de investigación.

TÍTULO III: ORGANIZACIÓN DEL CONSEJO DE ÉTICA

Artículo 6°.- Del Consejo de Ética

El Consejo de Ética, es el órgano resolutorio en primera instancia del procedimiento disciplinario. No solo tiene el deber de reprimir las conductas que contravengan las normas de responsabilidad profesional, sino que deberán también prevenir la comisión de futuras infracciones.

Artículo 7°.- Organización del Consejo de Ética

El Consejo de Ética es presidido e integrado conforme a lo establecido por los propios Estatutos de cada Colegio Profesional.

En el caso en que no se llegue a completar los integrantes requeridos, o al no presentar los requisitos exigidos, la Junta Directiva nombrará transitoriamente directivos que asuman el cargo hasta la próxima elección. En casos de renuncias o similares, donde no exista Presidente de Consejo, lo asumirá transitoriamente el miembro de colegiatura más antigua que forme el Consejo. Provisional.

Hasta que se decida conforme a los estatutos de cada colegio profesional.

Artículo 8°.- De la responsabilidad de los miembros del Consejo de Ética

El Presidente del Consejo de Ética dirige adecuadamente el Consejo. Emite voto dirimente cuando exista empate en las votaciones. Llama a sesión a los demás miembros a fin de debatir los casos que se encuentren al voto o para establecer lineamientos generales de trabajo o de interpretación de conformidad con el artículo 12° del presente reglamento. El Director del procedimiento es elegido aleatoriamente dentro de los miembros del Consejo de Ética, conforme a la carga procesal entregada equitativamente por su Presidente.

El Director del procedimiento es el encargado de dirigir la Audiencia Única y responsable de proyectar la resolución final.

El Consejo de Ética sesionará ordinariamente no menos de dos veces al mes. Existe quorum con la presencia mínima de tres miembros del Consejo, sea para las sesiones o Audiencias Únicas convocadas. Cada miembro del Consejo de Ética tiene responsabilidad funcional sobre el decurso del proceso. Deben cumplir los principios del Consejo de Ética y del procedimiento, los plazos establecidos y asistir a las sesiones o Audiencias que se convoque. Si uno de los miembros no asiste injustificadamente a cuatro sesiones o tres Audiencias Únicas convocadas o incumple con sus funciones encomendadas, haciendo peligrar el decurso de los procesos, será apartado mediante resolución motivada por la Junta Directiva, previo informe del Presidente a cargo, iniciándose el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con el artículo 21°.2. Esta resolución será puesta a conocimiento del Decano a fin de que sea reemplazado de conformidad con el Estatuto correspondiente.

Cada miembro, incluyendo el Presidente del Consejo de Ética, podrá ser designado como Director del procedimiento sobre el expediente que de manera aleatoria y equitativa, se le haya asignado. Este tiene la responsabilidad de avocarse a la causa desde su inicio y proyectar todas sus resoluciones. Solo cuando se emita resoluciones de mero trámite, serán firmadas por el Director del procedimiento y el personal administrativo.

Los miembros del Consejo de Ética, a excepción del Presidente, pueden renunciar a su designación con 60 días hábiles de anticipación. Dicho plazo será para culminar con los expedientes de los cuales le fue asignado como Director del procedimiento. En caso renuncie el Presidente, no tiene que dejar pendiente ningún caso en despacho por resolver.

Artículo 9º.- Del Personal Administrativo

La Junta Directiva designará un personal administrativo quien apoyará al Consejo de Ética sobre el decurso de los procesos.

Artículo 10°. – Funciones del Personal Administrativo

Corresponde al personal administrativo:

a) La recepción de los expedientes y escritos provenientes de mesa de partes.

b) Formar el expediente debidamente foliado.

c) Cumplir las órdenes del Presidente o Director del procedimiento.

d) Elaborar la agenda de audiencia única.

e) Notificar a las partes de todas las resoluciones que expida el Consejo de Ética.

f) Elevar los expedientes impugnados al Tribunal de Honor.

g) Guardar reserva bajo responsabilidad de todas las decisiones del Consejo en tanto no hayan sido notificadas a las partes.

El Consejo de Ética informará al Decano sobre el incumplimiento y omisión de funciones del personal administrativo designado, a fin que proceda conforme a sus atribuciones.

TÍTULO IV: DE LA INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I: SOBRE EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO

Artículo 11°.- Principios del Procedimiento Disciplinario

Son principios que deben observarse en todos los procedimientos disciplinarios: los del debido proceso, imparcialidad, razonabilidad, proporcionalidad, celeridad, non bis in ídem, presunción de licitud y buena fe procesal.

Supletoriedad… y todos aquellos aplicables según la Constitución y las demás normas del ordenamiento jurídico,

Artículo 12°.- Función preventiva de los Órganos de Control Disciplinario

El Consejo de Ética puede dar lineamientos que deberán ser observados en los posteriores procedimientos. Por otra parte, este órgano de control disciplinario no solo tiene el deber de reprimir las conductas que contravengan las normas de responsabilidad profesional, sino que deberán también evitar la comisión de futuras infracciones. Asimismo, el Tribunal de Honor tiene la potestad de establecer cuando lo estime pertinente, precedentes de observancia obligatoria para los demás órganos disciplinarios.

Artículo 13°.- Partes del Procedimiento Disciplinario

Son partes en el procedimiento disciplinario el abogado quejado y el quejoso de ser el caso. El quejoso puede ser una persona natural o jurídica.

Artículo 14°.- Plazos

Las diligencias procesales se practican puntualmente en el día y hora señalados. Se computan según el calendario común. Los días fijados para el procedimiento son considerados hábiles, conforme a la atención de mesa de partes de la institución. En caso de las notificaciones o plazos comunes, se contabiliza desde el día siguiente hábil a su realización. Si no existiese plazo establecido, esta podrá ser señalada por el Consejo de Ética o por las partes de manera consensuada.

Notificación electrónica dos días.

En el caso de la comparecencia tiene que ofrecer su correo

Artículo 15°.- Conciliación

Sobre derechos disponibles que no afecten el orden público y las buenas costumbres

En el caso de una queja, las partes podrán conciliar en cualquiera estado del procedimiento, inclusive hasta en la Audiencia Única. Asimismo, el Consejo de Ética está facultado para promover la conclusión del procedimiento mediante conciliación. Sin embargo, el Consejo de Ética puede decidir la continuación de oficio del procedimiento, si del análisis de los hechos denunciados se advierte una afectación severa a la ética profesional, que no merecería su conclusión a través de una conciliación, desaprobándola. Si la conciliación es aprobada, esta dispone el archivamiento definitivo del procedimiento.

Artículo 16°.- Inhibición y Recusación

Los miembros del Consejo de Ética deberán inhibirse: a) cuando sea la persona quejada o denunciada; b) cuando directa o indirectamente tuviese interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales; c) cuando tenga amistad notoria o enemistad manifiesta con las partes; d) cuando hubieran intervenido, en el mismo caso, como miembro del Consejo de Ética o Tribunal de Honor.

Los miembros del Consejo de Ética, podrán ser recusados por las mismas causales señaladas en el párrafo anterior, o cuando no hayan cumplido manifiestamente los principios de la conducta ética de los miembros o del procedimiento, de conformidad con el artículo 5° del presente reglamento, hasta el mismo día de fijada la Audiencia Única, con la sustentación correspondiente. La inhibición o recusación serán resueltas por los demás miembros del Consejo mediante pronunciamiento motivado.

Los miembros del Consejo de Ética, podrán ser apartados, cuando se presente de manera sobreviniente la generación de un antecedente penal, judicial policial, queja fundada ante el Consejo de Ética o cualquier otro registro de sanción administrativa, debiendo el Presidente, comunicar a Decanatura dicha información, bajo responsabilidad funcional.

La recusación maliciosa, como acción inviable que pretenda retardar el resultado del procedimiento, podrá generar la imposición de una multa, ascendiente a 1 URP.

CAPÍTULO II: LA NULIDAD PROCESAL

Artículo 17°.- La nulidad

La nulidad se declara cuando el procedimiento disciplinario se oponga a la Constitución, la Ley, el Estatuto, y demás normas reglamentarias.

INCLUIR LA NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA

Artículo 18°.- Convalidación, Subsanación o Integración

Tratándose de vicios en la notificación, la nulidad se convalida si el sujeto de procedimiento disciplinario, procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la resolución.

Existe convalidación tácita cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.

No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal o diligencia.

Se puede integrar, subsanar o aclarar una resolución antes o después de su notificación. El plazo para recurrir, se computa de la resolución integradora, subsanada o aclaratoria.

Artículo 19°.- Oportunidad y trámite

El pedido de nulidad puede ser planteada de oficio o a pedido de parte; sobre lo último, solo procede su formulación en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo. Para ello, la instancia correrá traslado por el plazo de cinco días hábiles y pondrá a despacho para resolver en un plazo no mayor a veinte días hábiles.

Las nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo, debiendo el Tribunal resolverlas de plano. Solo se declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda. EL PLAZO DE 20 DIAS, POR PARTE DEL TRIBUNAL.

Artículo 20°.- Contenido de la resolución que declara la nulidad

La resolución que declara la nulidad ordena la renovación del acto afectado y las medidas efectivas para tal fin.

CAPÍTULO III

MEDIDAS CAUTELARES 1

ART. XXX Medidas Cautelares

Iniciado el procedimiento, el Consejo de ética mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares siguientes:

    1. Citación bajo apercibimiento de declararse rebelde.
    2. Arraigo procesal.
    3. Ejecución de actos específicos vinculados al procedimiento de investigación.
    4. Prohibición preventiva de actos específicos vinculados al procedimiento de investigación.
    5. Suspensión temporal del ejercicio de la abogacía.

ART. XXX Aplicación de Medidas Cautelares

En caso de hechos muy graves y/o rebeldía del abogado, se podrán ejecutar la suspensión temporal del ejercicio de la abogacía, mientras dure el procedimiento disciplinario.

ART. XXX Procedimiento de aplicación de Medidas Cautelares

Con la imputación de cargos o durante la tramitación del procedimiento, el

Director del mismo puede proponer al Consejo de ética la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final, las mismas que podrán ser modificadas o revocadas en virtud de circunstancias sobrevinientes.

Las medidas provisionales ordenadas se extinguen con la resolución que pone fin al procedimiento administrativo sancionador o por la prescripción o caducidad de este último.

En todo lo demás, las medidas provisionales se rigen por lo dispuesto en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

CAPÍTULO III: INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Artículo 21°.- Mecanismo de inicio del procedimiento

Son mecanismos de inicio de procedimiento:

1.- La Queja.– Se presentará por escrito (MODIFICADO) o correo electrónico institucional y podrá ser interpuesta por una persona natural y/o jurídica debidamente identificada, con interés y legitimidad para interponerla, promoviéndose contra el miembro de la orden que hubiera cometido un acto contrario a la ética.

2.- La Queja de Oficio.– Es aquella que es promovida por cual miembro del consejo de ética

3.- el Presidente del Consejo de Ética ante un hecho público o cuando se haya tenido conocimiento de un hecho que debe ser investigado al presumir la existencia de actos contrarios a la ética profesional de conformidad con lo establecido en el Código de Ética.

4.- Comunicaciones provenientes de entidades públicas y privadas. ES DENUNCIA – Son aquellas presentadas sobre la conducta de los abogados en el ejercicio de la profesión por parte de una entidad pública y/u organización profesional, las que deberán ser derivadas al Consejo de Ética para el procedimiento correspondiente.

Artículo 22°.- Calificación (PRESENTACION)

La denuncia o queja deberá contener, (MODIFICADO) para su admisibilidad, los siguientes requisitos:

a) Nombres y apellidos, documento de identidad, domicilio real, celular y correo electrónico del denunciante o quejoso. Ofrecerá domicilio procesal si fuera posible.

b) Nombres y Apellidos y domicilio del abogado denunciado. En caso de desconocimiento, se asumirá como válido, el ultimo domicilio de éste que se encuentre consignado ante la Oficina de Registro y Archivo del Colegio de Abogados competente.

c) Indicación de las infracciones éticas materia de investigación, si fuera posible.

d) Fundamento de hecho que sustentan la queja o denuncia

e) Fundamentación jurídica y deontológica.

f) Medios probatorios que sustenten la queja o denuncia

g) Recibo de pago de la tasa por el derecho de trámite de la queja, de acuerdo al Cuadro de Operaciones de Costo. (MODIFICADO) Quedan exceptuados de pagos, las denuncias de oficio y comunicaciones de autoridades públicas. Quitrar que sea conforme a cada colegio….

Artículo 23°.- Actuaciones previas del Consejo de Ética

El Consejo de Ética podrá realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección a efectos de determinar la concurrencia de circunstancias que justifiquen la apertura de un procedimiento disciplinario o que le permitan realizar una mejor calificación. El plazo para dichas actuaciones no HASTA debe superar los treinta (30) días hábiles, bajo responsabilidad. Si el Consejo de Ética, considera que ha reunido los elementos necesarios para calificar, lo hará directamente.

Artículo 24°.- Resolución de admisibilidad de la investigación

La admisibilidad e inicio de procedimiento de investigación, la resuelve el Consejo de Ética, la misma que puede ser decidida por acuerdo de la mayoría de sus miembros o por unanimidad. El plazo máximo para el pronunciamiento de la admisibilidad es de treinta (30) días hábiles, contados desde el día  siguiente de recibida la denuncia, queja o comunicado. La resolución que admite la denuncia o queja, será debidamente motivada. Dicha resolución no es impugnable.

Artículo 25°.- Prescripción y caducidad

El Consejo también evaluará si el hecho incurre en causales de caducidad o prescripción. Para ello, se entenderá como caducidad de la acción, los casos en que se cumpla con el plazo máximo de dos años, contados a partir de la última fecha del cese de la inconducta del agremiado sin que se haya puesto la queja ante el Consejo de Ética. Si algún Estatuto estableciera lo contrario, primará lo establecido en el presente artículo.

Se aplicará la prescripción, de conformidad con el Código de Ética, cuando haya cumplido el plazo señalado por ley, contados a partir de la fecha de recepción de la queja al agremiado. La aplicación de la caducidad y prescripción, deben ser solicitadas por las partes, o declaradas de oficio por el

Consejo de Ética en los casos previstos, quienes elevarán en consulta al Tribunal de Honor para su confirmación, bajo responsabilidad.

Artículo 26°.- Rechazo de plano

La queja será declarada improcedente cuando el denunciado no sea miembro de la Orden y/o no exista conexión lógica entre la conducta denunciada y los fundamentos deontológicos que se presuman vulnerados. Asimismo, se declarará improcedente de plano las que versen sobre aspectos no relativos al ejercicio profesional, que carezcan manifiestamente de fundamento o si se hubiese producido la prescripción para el ejercicio de la potestad disciplinaria.

Dicha resolución es impugnable.

(Si el agremiado incurre en actos o conductas que dañen la imagen profesional del Abogado, debe ser admitida a trámite)

Artículo 27°.- Régimen de notificaciones

Las notificaciones son dirigidas, en orden de prelación, al domicilio procesal, o en su defecto en su domicilio real, si no lo tuviera domicilio procesal señalado, ofrecida por la parte legitimada. En caso la notificación no haya surtido efecto, se solicitará que Secretaría General proporcione dichas direcciones. (MODIFICADO) Versa el principio de celeridad y economía procesal, siendo posible las notificaciones por correo electrónico, WhatsApp u otra vía de comunicación idónea, que permita confirmar el efecto de la comunicación, surtiendo todos sus efectos procesales.

Artículo 28°.- Traslado de resolución de inicio y descargos

Iniciado el procedimiento disciplinario, el Consejo correrá traslado de la resolución de admisibilidad de la investigación, así como de la queja y sus anexos al abogado quejado, para que presente sus descargos y medios probatorios, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación.

Artículo 29°.- Rebeldía

Vencido el traslado conferido en el artículo anterior sin que se haya absuelto los cargos, se declarará rebelde.

Artículo 30°.- Acreditación de hechos y fundamentos con medios probatorios

Los hechos y fundamentos que sustenten la imputación de infracción a la ética profesional, deberán acreditarse o desvirtuarse con medios probatorios idóneos.

Artículo 31°.- Del descargo

El quejado formulará su contestación o descargo, ejerciendo su derecho al contradictorio o allanándose al reconocimiento de los hechos, observando los mismos requisitos exigidos para la postulación de la denuncia.

Artículo 32°.- Acuerdo conciliatorio

En el caso de que las partes presenten acuerdos conciliatorios o se realicen los mismos durante la audiencia única, el Consejo de Ética evaluará y determinará la aceptación o no de los mismos, en el plazo de diez (10) días hábiles.

Artículo 33°.- Actos de investigación

Vencido el plazo establecido en el artículo 28°, el Consejo de Ética podrá iniciar una etapa de investigación para verificar los hechos denunciados, en los casos en que sea necesario obtener pruebas, establecer las circunstancias justificantes, atenuantes y agravantes que motivaron los hechos, verificar los antecedentes disciplinarios del abogado denunciado; y determinar además del autor, a los coparticipes si los hubiera. Esta etapa no podrá superar los sesenta (60) días hábiles.

Artículo 34°.- De la Audiencia Única

Vencido el plazo establecido en el artículo 28° o de investigación, el Consejo de

Ética citará a las partes a la audiencia única, pudiendo promoverse la conciliación; si no hubiera, se continuará con establecer los puntos controvertidos, admitir, rechazar y actuar pruebas ofrecidas. Las partes o sus representantes deberán estar debidamente acreditados, como también podrán efectuar sus alegatos, con el tiempo fijado por el Consejo.

Si existieran nuevas pruebas obtenidas en la etapa de la investigación, el Consejo decidirá formalmente su incorporación al proceso y pondrá a conocimiento a las partes de esta decisión en la resolución de citación a la audiencia. Si se tratase de hechos nuevos, deberá emitir la resolución de admisión y cumplir con lo establecido en el artículo 28°.

Artículo 35°.- Publicidad y Transparencia

El procedimiento disciplinario tendrá el carácter de reservado mientras se encuentra en trámite, hasta que se declare cosa decidida. Se podrá informar solamente sobre la existencia del procedimiento, las partes involucradas o por mandato judicial y/o fiscal. Como también solo tendrán acceso al mismo, el denunciante, el denunciado, los abogados patrocinantes de las partes, además del personal encargado del procedimiento y los órganos resolutorios, sobre quienes recae la obligación de la reserva respectiva. Asimismo, los expedientes de los procedimientos disciplinarios que hubieran culminado estarán a disposición de cualquier interesado. Por otra parte, las resoluciones serán publicadas en la página web, concluido el procedimiento, así como la lista de abogados con sanción vigente, la misma que será actualizada periódicamente incluyendo la sumilla sobre la inconducta profesional.

TÍTULO V: ETAPA DECISORIA

Artículo 36°.- Deliberación

Concluida la Audiencia Única, el Consejo de Ética, dará por cerrado el debate y deliberará. Podrá fijar fecha de audiencia para dictar la resolución correspondiente o, si la carga procesal lo amerita, se notificará a las partes.

Artículo 37°.- Resolución del Consejo

El Consejo de Ética, luego del correspondiente debate y deliberación, resolverá respecto a la existencia o ausencia de conductas trasgresoras de la Ética y de la probidad. Dicha decisión deberá contener, mínimamente, los hechos que motivaron el procedimiento, las diligencias efectuadas, el análisis del caso, tanto de cargo como de descargo y sus conclusiones, en las que expondrá explícitamente si considera la existencia o no de responsabilidad de naturaleza ética, la normatividad transgredida y su opinión en el sentido de que deba expedirse resolución de absolución o de sanción.

Artículo 38°.- De la resolución del Consejo de Ética

Entre la conclusión de la audiencia única y la emisión de la decisión, no podrá superar los sesenta (60) días hábiles. La decisión será adoptada por la mayoría o unanimidad de los integrantes del Consejo de Ética. Los votos en discordia y singulares serán debidamente fundamentados.

Artículo 39°.- Juzgamiento anticipado del procedimiento

El Consejo de Ética comunicará a las partes su decisión de expedir resolución final sin admitir otro trámite que el informe oral, cuando se advierte que la cuestión debatida es solo de derecho o, siendo también de hecho, no hay necesidad de actuar medio probatorio alguno en la audiencia respectiva.

[Continúa…]


Este Reglamento del Consejo de Ética, fue propuesto por el Decano del Colegio de Abogados de Huaura, Mg. José David Burgos Alfaro, ante la Junta Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, llevándose a cabo sesiones virtuales para su aprobación los días 28 de marzos, 11 y 14 de abril de 2020. Asimismo, conformándose una comisión evaluadora y revisora, integrada por el Decano del Colegio de Abogados de Loreto Walter Cambero Alva llevado a cabo en sesiones virtuales, teniendo como Presidente al doctor Vicente Paul Espinoza Santillán.

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