Prescripción extintiva es computable desde la celebración del contrato y no desde su inscripción en registros públicos [Casación 2466-2009, Lima]

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Fundamento destacado: SÉTIMO. Que, sin perjuicio de lo anteriormente señalado cabe manifestar que el numeral mil novecientos noventa y tres del Código Civil establece que “La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”. Al respecto, Fernando Vidal Ramírez sostiene: “la regla fundamental para el inicio de la prescripción es, pues, la que se inspira en la actio nata. Pero, como aclara León Barandiarán, la regla no se aplica sólo al derecho creditorio, sino en general para todo derecho al cual una prescripción le concierna. Con la posibilidad de interponer una acción – sentencia el maestro – comienza a correr la prescripción de la misma. Y comienza a correr con prescindencia de sí el pretensor tenga o no conocimiento sobre la posibilidad de ejercitar la acción, por el carácter objetivo de la prescripción, ya que el efecto que se impone como consecuencia del transcurso del tiempo deriva de la ley y en las consideraciones que sirven de fundamento a la prescripción” (La prescripción y la caducidad en el Código Civil Peruano. Cultural Cuzco Sociedad Anónima. Editores, Lima, 1988. Pág. 118). Por consiguiente, no resulta atendible lo alegado por la recurrente en el sentido que el término inicial del plazo prescriptorio está constituido por la fecha en que la compraventa cuestionada se inscribió en los Registros Públicos, esto es, el diecinueve de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve, puesto que de acuerdo al principio consagrado en el artículo mil novecientos noventa y tres del Código Civil, el plazo debe correr independientemente que el interesado (en el caso de autos la recurrente) tenga o no conocimiento de la posibilidad de ejercer la acción; es decir, resulta irrelevante que haya tomado o no conocimiento del acto impugnado a través de la publicidad que otorga los Registros Públicos;


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA 

CASACIÓN 2466-2009
HUÁNUCO
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, veintinueve de marzo
del año dos mil once.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos sesenta y seis dos mil nueve; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, se emite la siguiente sentencia; habiéndose dejado oportunamente en la Relatoría de esta Sala Suprema el voto del Señor Juez Supremo Salas Villalobos obrante a folios cuarenta y seis del cuadernillo de casación, se deja constancia de los mismos para los fines pertinentes, de acuerdo a ley;

MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Gladys Arnedo Millán, a fojas noventa y cinco, contra la resolución de vista do fojas setenta y nueve, su fecha veinticuatro de abril del año dos mil nueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que confirma la resolución apelada de fojas treinta y dos, su fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil ocho, que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. 

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FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución do fojas veintiuno del presente cuadernillo de casación, su fecha veintitrés de septiembre del año dos mil nueve, ha estimado procedente el recurso por la causal interpretación errónea de una norma de derecho material, previstas por el artículo trescientos ochenta y seis, incisos primero, del Código Procesal Civil.

La recurrente ha denunciado la interpretación errónea del inciso uno del artículo dos mil uno del Código Civil, sosteniendo que la nulidad de acto jurídico prescribe a los diez años; en el caso de autos, si bien el supuesto contrato de compra venta fue celebrado con fecha quince de diciembre del año mil novecientos noventa y siete y la demanda se interpuso con fecha catorce de diciembre del año dos mil siete, también es cierto que de conformidad con el artículo dos mil doce del Código Civil, se presume sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de la inscripción.
En consecuencia, el plazo para solicitar la nulidad del acto jurídico de compra venta y la nulidad de la inscripción registral, se computa desde el día siguiente
do la inscripción del título en el Registro de la Propiedad Inmueble, porque antes de ello, se desconoce la existencia de los actos suscritos por las partes. Conforme se puede advertir de la copia certificada de la Partida número dos cero uno ocho uno ocho siete, la Escritura Pública otorgada por el Juzgado Civil de Huánuco es de fecha diecisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y nueve y se inscribió dicho título con fecha diecinueve de noviembre del mismo año, y a partir de esa fecha recién se presume que toda persona loma conocimiento de la inscripción de un título, y consecuentemente, al haberse interpuesto la demanda con fecha catorce de diciembre del dos mil siete, no ha prescrito el derecho de accionar por la nulidad de la compraventa, el plazo para interponer la demanda de nulidad prescribiría el diecinueve de noviembre del año dos mil nueve.

CONSIDERANDO: PRIMERO.Que, previamente a la absolución del cargo postulado por la recurrente, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el presente proceso. En tal sentido, del examen de los autos se advierte que a fojas treinta y ocho (expediente principal) Augusto Herbert Millón de la Puente y otra interponen demanda de nulidad de acto jurídico a fin de que se declare la nulidad de dicho acto jurídico – contrato privado de compraventa de fecha quince de diciembre del año mil novecientos noventa y siete – y la nulidad de la inscripción registral. Corno sustento de su petitorio manifiesta que mediante testamento otorgado por la que en vida fue doña Carmen Millón Figueroa esposa del señor Floriano Montalvo Astuquipán, deja como herencia a su esposo el bien inmueble sub litis ubicado en el Jirón veintiocho de julio número trescientos trece de una extensión de seiscientos cuarenta y tres punto cuarenta metros cuadrados (643.40 m2). Los demandantes resultan ser sobrinos consanguíneos de la señora Carmen Millán Figueroa esposa del señor Floriano Montalvo Astuquipán, siendo que los citados esposos no tuvieron hijos por lo que la herencia corresponde a los parientes colaterales. Los recurrentes han tomado conocimiento que el inmueble de propiedad del señor Floriano Montalvo Astuquipán había sido vendido a favor de la demandada, habiendo seguido dicha emplazada un proceso judicial de Otorgamiento de Escritura Pública Expediente número noventa y nueve – treinta y siete supuestamente contra los sucesores del citado Floriano Montalvo Astuquipán, al fallecimiento de dicho señor. El supuesto contrato privado de compraventa de fecha quince de diciembre del año mil novecientos noventa y siete, sin embargo la legalización de las firmas de los testigos intervinientes y de la compradora lo realiza con techa diecisiete de noviembre del año mil novecientos noventa y ocho, cuando ya había fallecido el supuesto vendedor, por cuanto el señor Floriano Montalvo Astuquipán falleció el doce de setiembre del año mil novecientos noventa y ocho, por tanto dicho contrato es un documento prefabricado al haber sido realizado con fecha posterior a la muerte del vendedor. Resulta malicioso y sospechoso que el proceso sobre Otorgamiento de Escritura Pública se haya extraviado. La supuesta compradora es una persona humilde de baja condición económica, y era la encargada de los quehaceres domésticos en la casa de los esposos Floriano Montalvo Astuquipán y Carmen Millán Figueroa, ya fallecidos;

[Continúa…]

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