El juicio político es una figura sin antecedentes en el Perú, de manera que su incorporación es una innovación de la Constitución de 1993. Se origina como consecuencia de estatuir una instancia que se avoque al conocimiento de las faltas o infracciones constitucionales.
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La infracción constitucional, viene a ser, como señala Luna Cervantes, la violación de la norma constitucional que no ha sido tipificada como delito. En sentido lato, puede configurar como infracción a la Constitución toda vulneración a las disposiciones que contiene; así, podrían considerarse como infracciones, el atentar contra la independencia de funciones del Poder Judicial (art. 139 inciso 2); que el presidente no dirija al Congreso un mensaje anual para dar cuenta de su gestión (artículo 118, inciso 8); que los magistrados no concurran al Congreso cuando son interpelados (artículo 131); etc; la cual es pasible de una sanción por responsabilidad política que generalmente es la destitución (y en el caso peruano), la inhabilitación.
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Se trata sin lugar a dudas de una aproximación al impeachment, instituto de origen anglosajón que consuma un acto político, el cual, desde la perspectiva histórica constitucional, tiene por finalidad el retiro del funcionario de la administración pública. Es decir, se trata de un control de la asamblea popular que forma parte de la doctrina de la political cuestions (cuestiones políticas no justiciables).
Precisamente he allí uno de los grandes problemas en debate. Si bien es cierto, no le falta razón a la doctrina cuando apuesta por dotar a las cuestiones políticas no justiciables de un ejercicio sobre la base de las garantías jurisdiccionales, el peligro de “judicializar” la política se hace manifiesto, ya que ello implica un control judicial de por medio. Por ello, nosotros creemos, a despecho de sabernos minoría en la opinión jurídica, que el juicio político no puede estar sujeto al control jurisdiccional, más bien, debería reformarse el modelo peruano, a fin de retirar su carácter sancionatorio, y convertirse en un instrumento de defensa del decoro de la función pública.
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De consuno, tampoco estamos de acuerdo con aquellas voces que proponen tipificar las infracciones constitucionales. En efecto, en nuestra creencia que un juicio político es una expresión de la autonomía parlamentaria (interna corporis acta), y que por tanto está exento a todo control, antes bien, es una atribución absolutamente discrecional del legislador como el caso del “juicio por mal desempeño” argentino, que es en sí un juicio político. Ello significa que, desde un plano académico no podemos deslegitimar una institución por el hecho que no nos agrade una eventual mayoría parlamentaria; todo lo contrario, las instituciones deben ser defendidas para afirmar la institucionalidad democrática
No obstante, tampoco puede dejar de reconocerse que, un procedimiento como el que consta en la Carta de 1993, es sin duda alguna persecutoria de los adversarios, ya que en el caso peruano, no solo separa al funcionario de su cargo, sino además lo sanciona. Y en tanto en cuanto haya de por medio una sanción, para nosotros podrá ser sujeto a control jurisdiccional, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante una herramienta que más allá de ser un contrapeso al ejercicio del poder frente a los otros órganos constitucionales terminaría siendo un instrumento para la revancha política.
[El caso el fiscal de la Nación y los magistrados del Tribunal Constitucional]
En el caso del fiscal de la Nación ocurre lo señalado. Las imputaciones contra este alto dignatario son por errores de carácter técnico, las cuales, en atención a la Constitución, están sujetas al control del CNM, y en ningún caso a valoración política. Tampoco cabe un juicio político contra los magistrados del Tribunal Constitucional con el cambio del sentido del voto del magistrado Vergara Gotelli. En este evento, lo que sí parece posible es una acusación constitucional a través de un Antejuicio Político, la cual ciertamente tiene otra connotación, y se activa en caso ocurran probables delitos de función.
En suma, todo modelo democrático tiene en su organización constitucional un sistema de “frenos y contrapesos”. En ese orden de ideas, es perfectamente viable que el parlamento utilice la figura del juicio político, pero por las connotaciones sancionatorias de nuestro modelo, el contrapeso requiere de un freno adicional. Por estas razones, el parlamento debe ser muy cauteloso en utilizar estas herramientas de control, y los funcionarios controlados, ser alturadamente respetuosos de la investidura parlamentaria y someterse a dichos procedimientos. Al final, el éxito de un sistema es el respeto a sus instituciones y la sujeción a los mandatos constitucionales.
No hay que dejar de perder de vista lo afirmado sobre estos controles por Giuseppe de Vergottini, si al final los detentadores del poder la usan desbordando sus propias competencias y no hay posibilidad de control, quedarán expuestos a lo que se conoce en doctrina como la “responsabilidad política difusa”, es decir, serán las urnas los que los castiguen.
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