¿Es posible aplicar el método Widmark ante un dosaje con resultado negativo? [RN 1158-2021, Lima Norte]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

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Sumilla. NO HABER NULIDAD. La fuente primaria de incriminación es el relato de la víctima, que es fiable, por cuanto se encuentra corroborada con los elementos de prueba analizados que avalan la decisión asumida por el Tribunal de Mérito, el razonamiento construido respecto a las premisas afirmadas y las conclusiones a las que arriban, han derrotado el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. No subyace afectación al derecho de defensa ni al debido proceso en su dimensión de la motivación; tampoco hay probabilidad reforzada probatoriamente de una versión alternativa a los hechos; por lo que la condena por robo con circunstancia agravante debe ser ratificada.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N° 1158-2021, Lima Norte

Lima, veintiocho de junio de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado RICHARD CÉSAR CHERO LOZANO contra la sentencia del 15 de marzo de 2021, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que lo condenó como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con circunstancias agravantes, en perjuicio de Yoner Espinoza Pino, a ocho años de pena privativa de libertad; y fijó en S/ 1000,00 (mil soles) el monto de la reparación civil.

Ponencia de la jueza suprema PACHECO HUANCAS.

CONSIDERANDO

IMPUTACIÓN FISCAL

1. Según la acusación fiscal (Dictamen N.° 755-2017)[1] y su aclaración (Dictamen N.° 48-2018)[2], se atribuye a Richard César Chero Lozano, que conjuntamente con Luis Alberto Sanca Gómez, haberse apoderado mediante violencia y amenaza de las pertenencias del agraviado Yoner Espinoza Pino, acción que cometieron con el concurso de dos personas y en un medio de locomoción de transporte público.

Hechos que ocurrieron el 10 de junio de 2015, aproximadamente a las 13:00 horas, cuando el agraviado laboraba a bordo del vehículo menor de placa de rodaje N.° 618-11, por las inmediaciones de la avenida Puno del distrito de Comas, donde los acusados le solicitaron al agraviado los traslade hacia el óvalo de Infantas, abordando y ubicándose en la parte posterior del vehículo menor. Al encontrarse a la altura de la avenida Carabayllo, le solicitaron al agraviado que cambie de rumbo hacia el grifo Tauro, instantes en que su coimputado Sanca Gómez procedió a coger del cuello (modalidad de cogoteo) al agraviado, provocando que pierda el control de su vehículo e impacte contra la berma de la pista, situación que aprovechó el imputado Chero Lozano para apoderarse de las pertenencias del agraviado, esto es del canguro que contenía la suma de S/ 60,00 en efectivo y su teléfono celular marca LG.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

2. El Tribunal Superior emitió sentencia condenatoria[3] en contra de Richard César Chero Lozano, sobre la base del razonamiento siguiente:

2.1. El agraviado en su declaración policial, con presencia del representante del Ministerio Público y oralizado en el acto del juicio oral, señaló que los dos acusados abordaron su mototaxi, solicitándole una carrera hacia el óvalo Infantas, siendo que en el trayecto uno de ellos lo acogotó, mientras que el otro sujeto aprovechó para sustraerle el canguro que contenía su teléfono celular y S/ 60,00. Reconoció al acusado Chero Lozano como la persona que portaba algo en la mano, cogió su dinero y celular de su canguro, mientras que el sujeto que lo acogotó se dio a la fuga.

2.2. La versión del agraviado es coincidente con lo declarado por el coacusado Sanca Gómez, cuando indica que fue su amigo Chero Lozano quien sustrajo el canguro del agraviado.

2.3. A ello, se suma como prueba de cargo: i) el Acta de Registro Personal realizado al acusado Chero Lozano, donde consta que se le encontró en poder del celular sustraído al agraviado, ii) la declaración de los efectivos policiales William Villarreal del Castillo y Castillo San Miguel, quienes concurrieron a juicio oral. Ratificaron en el contenido y firma del Acta de Registro Personal.

2.4. El robo se cometió al interior de la mototaxi que conducía el agraviado, ya que ambos acusados reconocieron que abordaron dicho vehículo para dirigirse a un bar a fin de continuar libando licor. A ello, se tiene la declaración policial de Jorge Enrique Carbajal Izaguirre, quien señaló que alquilaba su mototaxi al agraviado, quien a su vez lo usaba para realizar servicio de transporte público configurándose así la agravante prevista en el primer párrafo del inciso 5 del artículo 189 del Código Penal.

2.5. El Dictamen Pericial Forense de Examen Toxicológico N.° 10307/15 realizado el 10 de junio de 2015 al acusado Chero Lozano, arrojó positivo para marihuana, por lo cual concurre la eximente imperfecta prevista en los artículos 20 y 21 del Código Penal, lo que significa una disminución de la punibilidad, por debajo del mínimo legal.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

3. El recurrente, en su recurso de nulidad fundamentado[4], planteó como pretensión la nulidad de la sentencia, censuró infracción al principio de presunción de inocencia, derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al principio de legalidad y alega insuficiencia probatoria sobre la base de los argumentos siguientes:

3.1. En el Acta de Registro de Personal no participó el representante del Ministerio Público como medio de garantía procesal. Alega que los efectivos policiales le sembraron un arma blanca (cuchillo).

3.2. En su declaración policial no contó con la participación de su defensa técnica pese a haberlo solicitado.

3.3. Se solicitó una pericia para el análisis de huella dactilar a fin de determinar si el arma blanca le pertenecía.

3.4. Cuestiona que el examen toxicológico que se le practicó, resulta ser contradictorio, por cuanto concluyó que tenía estado normal en dosaje etílico y positivo para marihuana. Pues afirma que el día de los hechos se encontraba en estado de ebriedad y así consta en su declaración, en la declaración de su coimputado y del agraviado.

CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

4. Los hechos atribuidos en contra del recurrente fueron calificados como delito de robo con circunstancias agravantes, cuyo tipo base está previsto en el artículo 188 del Código Penal (modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 27472, publicada el 5 de junio de 2001) concordante con los numerales 4 y 5 del primer párrafo del artículo 189 (modificado por el artículo 1 de la Ley N.º 30076, publicada el 19 de agosto de 2013), que prescriben:

Artículo 188

El que se apodera ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en que se encuentra, empleando violencia contra la persona o amenazándola con un peligro inminente para su vida o integridad física será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de ocho años.

Artículo 189

La pena será no menor de doce ni mayor de veinte años si el robo es cometido: […] 4. Con el concurso de dos o más personas. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

5. El punto de partida para analizar la sentencia recurrida es el principio de impugnación limitada que fija los límites de revisión por este Supremo Tribunal; por el cual se reduce el ámbito de la resolución únicamente a las cuestiones promovidas  en el recurso aludido y las que configuran, en estricto, la denominada competencia recursal del órgano de alzada.

6. Los motivos que censura el sentenciado Chero Lozano, en lo medular se dirigen a instar su inocencia en el delito de robo con circunstancias agravantes. Bajo tal cuestionamiento, se analizará si las premisas declaradas probadas por la Sala de Mérito tienen justificación en la prueba colectada, actuada y valorada, o si por el contrario tienen amparo los agravios del impugnante.

7. Previamente, debemos señalar que el principio de presunción de inocencia está consagrado en el literal e del artículo 2.24 de la Constitución Política, el cual prescribe que toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad. Conforme con la doctrina y jurisprudencia, este principio constitucional se manifiesta en el proceso penal como principio y como regla, esta última como: juicio sobre la prueba, se exige que la prueba haya sido obtenida con las garantías que le son propias y legalmente exigibles; juicio sobre la suficiencia, se exige la actuación de suficiente prueba de cargo directa o indiciaria sobre la existencia del hecho y la participación del acusado; y juicio sobre la motivación y su razonabilidad, se demanda que el Tribunal cumpla con la motivación del decaimiento de la presunción de inocencia.

Bajo tal marco, el decaimiento de la presunción de inocencia, deriva de la prueba de cargo obtenida, actuada y valorada, con respeto al canon de legalidad exigible, suficientemente razonable para justificar la condena del acusado. Por consiguiente, el juez para emitir una sentencia condenatoria, deberá justificar debidamente, las premisas declaradas probadas sobre la base de la valoración de la prueba, que concluyó razonablemente en una decisión de culpabilidad.

[Continúa…]

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[1] Cfr. páginas 143 y ss. del expediente principal.

[2] Cfr. páginas 176 y ss. del expediente principal.

[3] Cfr. páginas 338 y ss. del expediente principal.

[4] Cfr. páginas 355 y ss. del expediente principal.

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