Lea aquí la resolución que declaró improcedente el hábeas corpus de Alberto Fujimori

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El 43 Juzgado Penal de Lima, a cargo del magistrado Arnaldo Sánchez, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus presentada por la lideresa de Fuerza Popular, Keiko Fujimori, a favor del expresidente Alberto Fujimori.

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A través de un comunicado en su cuenta de Twitter, la Corte Superior de Lima informó que el magistrado rechazó el pedido al considerar que: “no se ha vulnerado derecho alguno del beneficiario Alberto Fujimori, referido al derecho a la libertad y conexos”.

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Como se sabe, el escrito fue presentado el pasado 19 de mayo, y estaba firmado por la abogada Liza Ramos Dávila y Keiko Fujimori.

Como nos recuerda el doctor Omar Sar, anteriormente se presentaron hasta cinco hábeas corpus a favor del exmandatario, a saber:

  • 06573-2006-HC
  • 04235-2010-HC
  • 04888-2012-HC
  • 07043-2015-HC
  • 01460-2016-HC

A ello habría que sumarle 2 amparos:

  • 03760-2004-AA (Precedente)
  • 01474-2006-AA

Todavía resta por añadir un recurso de queja:

  • 00183-2010-Q

Lea el hábeas corpus presentado a favor de Alberto Fujimori Fujimori

Cabe señalar, que la resolución emitida por el Poder Judicial queda expedita para ser recurrida.

 


Corte Superior de Justicia de Lima

Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima

  • Causa: Hábeas corpus
  • Expediente: 3284-2017
  • Demandante: Keiko Sofía Fujimori Higuchi
  • Beneficiario: Alberto Fujimori Fujimori
  • Demandado: Miembros de la Sala penal Especial de la Corte Suprema de Justicia y otro
  • Secretario: Javier Mejía Jipalla

Lima, veintidós de mayo del año dos mil diecisiete.-

AUTOS y VISTOS:

La acción de Hábeas Corpus, interpuesta por la ciudadana Keiko Sofía Fujimori Higuchi a favor de don ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI en defensa de sus derechos fundamentales contra los Magistrados que integraron la Sala Penal Especial del Corte Suprema de Justicia de la República (Sala emisora de la Sentencia de fecha siete de abril del año dos mil nueve recaída en el expediente AV-19-2001) y contra los Magistrados que integraron la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Sala emisora de la Sentencia de fecha treinta de diciembre del año dos mil nueve recaída en el expediente 10-2001-09-AV); y,

ATENDIENDO:

PETITORIO Y FUNDAMENTACIÓN DE HECHO:

Que, mediante escrito de fojas uno al diecinueve presentado el diecinueve de mayo del año dos mil diecisiete, la accionante interpone demanda de Hábeas Corpus a favor del hoy beneficiario ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, solicitando se investigue a los denunciados quienes con su conducta arbitraria y poco diligente, han violentado derechos constitucionales del beneficiado, referidos a la libertad, consagrado en el inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución, en conexidad con el derecho al debido proceso, previsto en el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, en los extremos referidos al principio de imputación necesaria, derecho a la debida motivación de las resoluciones y el principio de interdicción de la arbitrariedad, vulneraciones que trajeron consigo la irregular expedición de la Sentencia de fecha siete de abril del año dos mil nueve recaída en el expediente AV-19-2001 y la Sentencia de fecha treinta de diciembre del año dos mil nueve recaída en el expediente 10-2001-09-AV; resoluciones respecto de las cuales se solicita luego de la investigación en instancia constitucional, se declare su NULIDAD en el extremo que condena al favorecido como autor mediato del delito de secuestro agravado; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el proceso de Hábeas Corpus es una garantía constitucional, que a tenor de lo dispuesto en los artículos dos y veinticinco del Código Procesal Constitucional, Ley veintiocho mil doscientos treinta y siete, procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos; conforme así lo refiere el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha veintiocho de junio del dos mil cinco, en el expediente cero cero treinta y dos guión dos mil cinco – PHC; “El Hábeas Corpus en un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución”.

SEGUNDO.- Conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, el juez respecto a la procedencia del Hábeas Corpus debe tener en consideración tres pasos:

En primer lugar, el juez constitucional debe identificar el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identificación de aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identificables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda.

En segundo lugar, el juez constitucional debe identificar la verdadera pretensión de la demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto. En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión de la demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente; en lo que respecto a este último punto, el Tribunal Constitucional en variada jurisprudencia ha delimitado las situaciones en las cuales correspondería rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus. Así, los jueces podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus cuando:

a. Se cuestione una resolución judicial que no sea firme (artículo 4).

b. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1).

c. A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5).

d. Se cuestione una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6).

e. Se cuestionen las resoluciones definitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratificación de jueces y fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado (artículo 5.7). En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifica en la medida que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella.

f. Se trate de conflictos entre entidades de derecho público interno (artículo 5.9).

TERCERO.- En atención a los tres pasos expuestos en el considerando precedente es que debe resolverse si la pretensión demandada forma o no parte del contenido constitucionalmente amparado por el Hábeas Corpus. Así, en el caso se tiene que, los argumentos expuestos por la demandante se circunscriben en tres puntos de vital importación, lo mismos que serán analizados en los siguientes considerandos uno a la vez.

CUARTO.- Como primer punto, la demandante aduce a favor del beneficiario, que las sentencias aquí cuestionadas adolecen de una infracción al principio de Imputación Necesaria en la condena por el delito de secuestro agravado, ello en atención a que conforme se detalla en el punto “3” de la demanda materia de atención “no se ha descrito e individualizado un hecho que se le pueda atribuir al favorecido, como sustento de su participación en el delito de secuestro agravado, tampoco para imputar los delitos de homicidio calificado y lesiones. Al no existir un hecho imputado, tampoco ha sido posible hacer un juicio de subsunción jurídica”; asimismo, precisa la recurrente que “más allá de notar que en el presente caso los hechos no se adecuaban al delito de secuestro, sino al delito de abuso de autoridad, es imposible notar que ni en un caso (secuestro) ni en otro (abuso de autoridad) existe un hecho individualizado que se le pueda atribuir al ex presidente Fujimori de manera directa”; finalmente, argumenta su requerimiento aduciendo que “al favorecido no se le atribuye la comisión u omisión de un hecho penalmente relevante. Lo que sustenta la responsabilidad penal del favorecido –según las sentencias que lo condenan– es su condición de Presidente de la República y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, y para poder sostener esto se confeccionó una teoría Ad Hoc sobre la autoría mediata aplicable al caso del Presidente”. Al respecto, el suscrito a cargo de esta Judicatura, con los apremios de índole constitucional otorgados por Ley, emitirá pronunciamiento respecto al requerimiento efectuado por la demandante, debiendo en primera línea, delimitar conceptualmente el agravio invocado por la misma, considerando que el principio de imputación necesaria en general es una atribución clara, precisa, explícita, detallada y circunstanciada de una comunicación con apariencia delictiva concretamente individualizada, a una persona determinada, con un nivel de vinculación ciertamente probable; a efectos de que esta tenga la posibilidad de ejercitar eficazmente su derecho de defensa; a manera de complemento, resulta también pertinente agregar lo expuesto por el Jurista José Luis Castillo Alva[1] respecto a la inclusión del principio en referencia en supuestos de diferentes participes en la comisión de un hecho delictivo; y es que, precisa que “el principio de imputación necesaria no sólo debe cumplir con describir el hecho, la específica modalidad de conducta, o ante pluralidad de imputaciones o imputados, precisar cada uno de sus aportes, sino que debe necesariamente cumplir con establecer la distinción entre los autores que ostentan el dominio del hecho o infringen el deber institucional y los partícipes, cómplices o instigadores que lesionan el bien jurídico de modo accesorio”.

Bajo las precisiones antes esbozadas, este despacho no advierte violación alguna al principio de imputación necesaria, ello en atención a que, si bien la recurrente refiere que las sentencias materia de cuestionamiento sustentan la responsabilidad penal del favorecido, teniendo como único argumento la condición de Presidente de la República y Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas, calificativo aprovechado por los demandados para poder confeccionar una teoría ad hoc sobre la autoría mediata aplicable al caso del Presidente; de la revisión minuciosa de las sentencias cuestionadas –Sentencia de fecha siete de abril del año dos mil nueve recaída en el expediente AV-19-2001 y la Sentencia de fecha treinta de diciembre del año dos mil nueve recaída en el expediente 10-2001-09-AV–, las mismas que por su trascendencia son de acceso público mediante el portal de Jurisprudencia Sistematizada del Poder Judicial[2]; se advierte que, el desarrollo de la referida figura jurídica cuenta con el sustento jurídico y analítico requerido a efectos de ser considerada fundamento válidamente desarrollado aplicable en sede Judicial, puesto que, tal razonamiento no surgió conforme lo refiere la recurrente por gusto y paciencia de los denunciados sino que, tal desarrollo motivado surgió en mérito al requerimiento efectuado por el Ministerio Público, tal afirmación es corroborable con la sentencia cuestionada cuya fecha de emisión es el siete de abril del año dos mil nueve, donde se detalló en específico el requerimiento efectuado por el representante del Ministerio Público que a la letra dice: “La Fiscalía calificó los hechos en los Casos Barrios Altos y La Cantuta como asesinato y lesiones graves, previstos en los artículos 108°, incisos 1) y 3), y 121°, incisos 1), 2) y 3), del Código Penal, respectivamente. Los hechos en los casos conocidos como “Sótanos SIE” los tipificó de delito de secuestro agravado, previsto y sancionado en el artículo 152°, inciso 1), del Código Penal, en atención al trato cruel y humillante sufrido por los agraviados Gorriti Ellenbogen y Dyer Ampudia. La Fiscalía, asimismo, sostiene que los delitos en cuestión fueron cometidos por el acusado Fujimori Fujimori como autor mediato por dominio de la organización”; asimismo, este despacho pone en relieve que el fundamento esgrimido por la instancia demandada muestra claro respeto al derecho de defensa, derecho a la prueba y derecho a la presunción de inocencia, las cuales fueron invocadas por la recurrente en la delimitación de agravios, ello en atención a que, se advierte que durante la emisión y delimitación del ámbito de aplicación de la referida figura jurídica, se respetó la contradicción y la inclusión de posturas doctrinarias a efectos de generar determinada interpretación por parte de la defensa del beneficiario, las cuales conforme se advierte del punto “673°” de la sentencia antes mencionada fueron incluidas como puntos a dilucidarse, plasmándose a la letra lo siguiente: “[…] En la Parte Tercera, Capítulo II, se analizará con todo rigor la autoría mediata por dominio de la organización y el encaje de sus exigencias con los hechos declarados probados, así como se dará una cumplida respuesta al argumento de la defensa basado en una determinada interpretación de las tesis de la jurista FARALDO CABANA”; añadiendo durante su fundamentación en el punto “748°” que, “[…] si los asesinatos de Barrios Altos y La Cantuta, así como los secuestros en los sótanos del SIE, se ejecutaron dominando la voluntad del mismo aparato de poder organizado y con un modus operandi propio, cuando menos, de la segunda de aquellas expresiones de criminalidad estatal descritas, la autoría mediata por tales hechos le alcanza plenamente al acusado Fujimori. Ya que como reconoce la propia opción de doctrina invocada por la defensa, esto es, FARALDO CABANA: También es admisible la autoría mediata por dominio de la organización en los casos en que ciertas organizaciones estatales, siguiendo instrucciones provenientes de las más altas instituciones del Estado, empiezan a utilizar medios delictivos para el logro de objetivos políticos perseguidos por el Estado en su conjunto o por el grupo (político, militar) que en ese momento lo domina, como la eliminación de movimientos guerrilleros terroristas o de la disidencia política”; lo antes expuesto, genera convicción en el suscrito respecto a la real existencia de una opinión amparada en la Ley, con respeto irrestricto a los derechos de imputación necesaria, defensa, prueba y presunción de inocencia, dilucidándose y detallándose los motivos de descarte doctrinario plasmados por la defensa cumpliendo de manera adecuada con determinar el grado de participación del sujeto activo –autoría mediata– así como los puntos de atribución que pesan sobre dicho punto; y es que, del texto de la sentencia en mención se resalta como cuestionamiento en específico atribuible en términos de la autoría mediata desarrollada, lo argumentos plasmados en el punto “555°” de la referida sentencia que a la letra indica lo siguiente: “El propio acusado Alberto Fujimori admitió que con Montesinos Torres y el general Ep Hermoza Ríos decidió el golpe de Estado. El segundo tenía a su cargo el control absoluto del SIN y de todos los organismos de inteligencia militar y policial, mientras que el último controlaba el Ejército y todo el funcionamiento operativo de las Fuerzas Armadas, a través del CCFFAA y los organismos correspondientes. Ambos, aunque más Montesinos Torres –que era su asesor directo, le encargó el control del SINA y despachaba con él asuntos de Estado–, estaban especialmente vinculados al acusado. El citado imputado también reconoció que la ejecución del golpe de Estado requería, necesariamente, de la inmovilización de algunas personas en su domicilio –también reconoció la detención de personas y en la conferencia de prensa del ocho de abril anunció que éstas ya habían cesado, salvo las del ex Ministro y dirigente Aprista Agustín Mantilla–; dato que asume, asimismo, el general EP Hermoza Ríos.

Más allá que la inmovilización en un domicilio de una persona, propiamente en un espacio cerrado, ya constituye una privación ilegal de libertad, un secuestro [esa medida específica, como se sabe, sólo se concretó respecto de los presidentes de las Cámaras Legislativas], la experiencia común permite advertir que las privaciones ilegales de libertad que sufrieron numerosas personas –de la que dio cuenta el secretario general de la Organización de Estados Americanos–, entre ellas el agraviado Gorriti Ellenbogen y, relevantemente, en los calabozos de un organismo de inteligencia militar, como el SIE, primero, no se ejecutaron a partir de la decisión unilateral de un subalterno del presidente de la República, al margen de su conocimiento y decisión; y, segundo, tenían que formar parte de un plan previamente diseñado, en el que se ha debido i) analizar la conveniencia y utilidad de hacerlo, ii) identificar a las personas afectadas en función a su actividad y grado de “peligrosidad” para los objetivos de la vulneración del orden constitucional, iii) definir los equipos de intervención, iv) coordinar y concretar los lugares o centros de detención, v) medir el impacto social, político e internacional de la medida, vi) prever un tiempo razonable de permanencia de las víctimas en esa condición de privación de libertad, etcétera” [la negrita es nuestra]; lo antes expuesto, en mutua correlación permiten interpretar que durante la emisión de la sentencias cuestionadas en el extremo del delito de secuestro agravado, no existió una violación real al derecho de defensa, prueba, presunción de inocencia e imputación necesaria, ya que, de las extensas líneas transcritas para mayor entendimiento, de manera objetiva se logra advertir que el centro de análisis e imputación concreta se circunscribieron al hecho en específico de la participación del beneficiario días antes del golpe de Estado en la que planificaron la forma y modo de la misma incluyéndose en la misma mecanismos de privación de libertad, plasmándose incluso conductas desmembradas que conllevan a inferir que los actos de secuestro propiamente dichos fueron dirigidos por órdenes del beneficiario conforme lo plasmaron las sentencias cuestionadas, las mismas que no son valorables en vía constitucional por corresponder su valoración y análisis a la vía ordinaria, centrándose el suscrito en su calidad de Juez Constitucional a efectuar la valoración Jurídico Objetivo de lo plasmado en la citada sentencia; en consecuencia, no existiendo violación alguna en lo que a este extremo se refiere deberá emitirse el correspondiente rechazo de plano.

QUINTO.- Como segundo punto, la demandante aduce a favor del beneficiario, que las sentencias aquí cuestionadas adolecen de una infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de interdicción de la arbitrariedad, ello en atención a que “[…] en el presente caso, el entonces Fiscal Supremo, doctor Pablo Sánchez Velarde –actual Fiscal de la Nación–, consideró que los hechos del caso correspondían a un secuestro simple, dado que el comportamiento de los ejecutores no representó un sufrimiento o dolor innecesario en las victimas. Por si fuera poco, las propias víctimas al relatar los hechos dieron cuenta de la privación de libertad sufrida por parte de agentes estatales, sin mencionar ese plus que exige el trato cruel, como circunstancia agravante del delito de secuestro. Demás está decir, que los ejecutores materiales –que aún no han sido sentenciados– tampoco reconocen la existencia de trato cruel en el traslado forzado que efectuaron en contra de los agraviados. Las condenas cuestionadas han construido una condena contra el ex presidente Fujimori como autor mediato del delito de secuestro agravado sin que exista un solo hecho que se le pueda imputar […]. El razonamiento que llega a la conclusión de que Alberto Fujimori fue actor mediato del delito de secuestro agravado omite, arbitrariamente, que quienes dieron la orden del secuestro de Gustavo Gorriti, fueron los altos mandos del Ejército peruano, por lo tanto, los autores mediatos, según los hechos del caso y según la doctrina penal, serían estos altos mandos”. Al respecto, el suscrito a cargo de esta Judicatura, con los apremios de índole constitucional otorgados por Ley, emitirá pronunciamiento en relación a los requerimientos efectuados por la demandante en este extremo, considerando necesario –previo a emitir juicio de valor respecto al presente caso– reproducir lo expuesto por el Tribunal Constitucional en la STC 8453-2005-PHC/TC, FJ 7 bajo los siguientes términos:

“(…) solo si vulnera el contenido esencial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un proceso inconstitucional, quedando totalmente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, violación del contenido no esencial o adicional, que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al orden legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple anomalía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional”[3].

Asimismo, cabe acotar que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver, en tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastarlas razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis[4]. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la suficiencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales dentro del ámbito de sus competencias; en ese sentido, el suscrito en uso de las funciones constitucionales que la ley faculta, procederá a emitir juicio de valor respecto a la solicitud realizada por la recurrente en el presente proceso de hábeas corpus; y, es que, si bien, la citada refiere que en las sentencias antes detalladas, no existe un solo hecho que permita introducir o relacionar lo cuestionado al beneficiario como delito de secuestro agravado, asimismo, refiere que en el caso de análisis el Fiscal Supremo doctor Pablo Sánchez Velarde consideró que los hechos del caso correspondían a un secuestro simple y no uno agravado; lo cierto es que, conforme se aprecia de las sentencias cuestionadas, visibles en su integridad en la sección de Jurisprudencia de la Página del Poder Judicial, el pronunciamiento antes referido fue llevado con las garantías que ampara la Ley para los procesos penales en general, cumpliendo de manera debida los demandados con fundamentar con la normativa vigente a la fecha de emisión de los hechos, lo resuelto por su Magistratura; hecho que permite al suscrito colegir que el pronunciamiento hoy discutido guarda relación con el problema que le corresponde resolver, alcanzando también la suficiencia de la argumentación brindada a efectos de incluir los hechos materia del entonces procesado Alberto Fujimori por delito de secuestro agravado, resultando irrelevante lo expuesto por la recurrente al pretender indicar que la inarmonía de la decisión jurisdiccional cuestionada radica en la no admisión de parte de las víctimas respecto a la existencia de un secuestro agravado en su contra, dirigidas por tratos crueles, inhumanos entre otras conductas que durante el proceso ordinario (instancia que sentenció como durante la revisión) fueron tomados en cuenta por el Tribunal Juzgador, quienes al amparo del principio de inmediación y del principio de conocimiento del derecho por parte de los Jueces, concluyeron que el integro de actuaciones efectuadas desde la privación de libertad ilegitima, el traslado hasta la retención, contienen elementos suficientes a efectos de configurarse el delito de secuestro agravado –fundamento plasmado en las sentencias cuestionas, ya esbozadas precedentemente durante el desarrollo del primer tópico–; también, en lo que respecta al segundo punto, cabe efectuar serias aclaraciones al contenido argumentativo efectuado por la recurrente y la defensa que suscribe en señal de conformidad el presente recurso, ello en el extremo que refiere un hecho que tras la revisión exhaustiva de los actuados, resulta inexistente para el suscrito, esto es, la atribución formal de parte del Fiscal Supremo el Dr. Pablo Sánchez Velarde del delito de secuestro simple y no secuestro agravado como se le condenó al beneficiario, ya que se advierte que la participación del Ministerio Público tanto en primera instancia como en apelación, tuvo como eje de imputación el delito de secuestro agravado, no advirtiéndose postura o aclaración alguna que redirija el centro de imputación a tal circunstancia; lo antes expuesto, es corroborable con la sentencia recaída en el Exp. N.° 01460-2016-PHC/TC, su fecha tres de mayo del año dos mil dieciséis, pronunciamiento constitucional que se dio en merito a una demanda de Hábeas Corpus presentada ante esta Judicatura a favor del mismo beneficiario, la misma que, entre sus fundamentos describe el requerimiento efectuado por el Ministerio Público de la siguiente manera: “[…] el Tribunal también observa, de la revisión de la acusación fiscal, que se imputó al demandante la comisión de los delitos de homicidio calificado, lesiones graves y secuestro agravado mediante la modalidad de “autoría mediata por dominio de la organización” (acusación, pág. 21). Justamente estos fueron los ilícitos penales cuyo pronunciamiento precisamente había sido autorizado para su procesamiento por la Corte Suprema de Justicia de Chile”; siendo ello así, resulta sumamente cuestionable el hecho de centrar un requerimiento mediante el uso de aseveraciones carentes de objetividad; finalmente, si bien el suscrito advierte que el petitorio en específico a lo que el extremo bajo análisis se refiere, difiere ligeramente del planteado en el proceso de Hábeas Corpus signado con N.° 01460-2016-PHC/TC, ello a efectos de poder plantearse la existencia de litispendencia; sin embargo, tal circunstancia no impide dar por sentado un punto de vital importancia para la dilucidación del presente requerimiento, este es, el plasmado en el fundamento “47” de la referida resolución constitucional que a la letra dice: “Este Tribunal aprecia que el Ministerio Público, en la acusación fiscal, sustentó la responsabilidad penal en el diseño y materialización de una política de Estado, que tuvo como consecuencia la comisión de los delitos de homicidio calificado, lesiones graves y secuestro agravado. Estas alegaciones pudieron ser refutadas –de hecho, lo fueron- por la defensa técnica del recurrente, a fin de desarrollar los argumentos que respaldaban su inocencia. De este modo, cualquier consideración adicional, como la de no estar de acuerdo con el título de la imputación, el grado de responsabilidad penal o la valoración de las pruebas, no son sino objeciones que corresponden ser dilucidadas en la vía ordinaria”; lo antes expuesto, sirve de base constitucional a efectos de fundamentar la total inexistencia de vulneración alguna a lo que este extremo se refiere, ya que, conforme se indicó, cualquier consideración adicional como podría ser la posibilidad de una adecuación del tipo penal (adecuación requerida por la demandante, precisando que los hechos sub judice no deberían ser considerados como delito de secuestro agravado sino simplemente de abuso de autoridad), son de competencia de la justicia ordinaria, la misma que se ha cumplido de manera debida con las garantías de motivación, doble instancias, entre otras, circunstancias que permiten determinar que en el presente proceso no se ha acreditado la vulneración de los derechos invocados en el petitorio de la presente demanda, razón por la cual el requerimiento deberá ser declarado improcedente liminarmente.

SEXTO.- Por consiguiente dado que la reclamación de la recurrente a favor del beneficiario no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del CP. Const., por lo que la demanda debe ser rechazada.

Fundamentos por los cuales, esta Judicatura, considera que no se ha vulnerado derecho alguno del beneficiario don Alberto Fujimori, referido al derecho a la libertad y conexos –derecho a la imputación necesaria, debida motivación de resoluciones judiciales e interdicción a la arbitrariedad–, resultando de aplicación contrario sensu el artículo Segundo del Código Procesal Constitucional, por lo que de conformidad con lo establecido por la ley veintiocho mil doscientos treinta y siete, el señor Juez Penal del Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima, con el criterio de conciencia que la ley autoriza; Declara IMPROCEDENTE DE PLANO la Acción de Hábeas Corpus interpuesta por la ciudadana Keiko Sofía Fujimori Higuchi a favor de don ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI en defensa de sus derechos fundamentales contra los Magistrados que integraron la Sala Penal Especial del Corte Suprema de Justicia de la República (Sala emisora de la Sentencia de fecha siete de abril del año dos mil nueve recaída en el expediente AV-19-2001) y contra los Magistrados que integraron la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Sala emisora de la Sentencia de fecha treinta de diciembre del año dos mil nueve recaída en el expediente 10-2001-09-AV). MANDO: Que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente resolución se archiven los actuados definitivamente en la forma legal correspondiente; notificándose la presente resolución.


[1] CASTILLO ALVA, José Luis, Citado por José Nolasco Valenzuela en “Manual de Litigación en Delitos Gubernamentales”, Ara Editores, Tomo 2, Lima, 2011.

[2] Véase: http://jurisprudencia.pj.gob.pe/jurisprudenciaweb/faces/page/inicio.xhtml.

[3] Véase: Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el EXP. N.° 02312-2013-PHC/TC, su fecha treinta de enero del año dos mil catorce.

[4] Véase: Boletín N.° 30-2017/Sobre la debida motivación de resoluciones judiciales. Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema R.N. 413-2015-CUSCO.

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