El indulto en la Constitución: a propósito del caso Fujimori

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Gustavo Gutiérrez Ticse

Durante los últimos diez años ha sido recurrente el tema del indulto a favor del ex presidente Alberto Fujimori. Nuevamente el tema vuelve al debate, generando posiciones confusas e imprecisas que requieren sin duda ser definidas desde el plano natural de la institución, que no es otro que el constitucional.

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De acuerdo con lo prescrito por el artículo 118º inc. 21 de la Carta de 1993, la concesión del indulto es potestad exclusiva del presidente de la República. Se trata, en puridad, de una gracia de larga data, a través de la cual la autoridad concedía el perdón a sus súbditos en caso hayan sido condenados por algún delito. Recordemos el indulto concedido por Poncio Pilatos a Barrabás, condenado por homicidio, para mostrar un botón de lo que estamos afirmando.

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Se trata pues de una gracia de autoridad que sin duda alguna en el Estado democrático constitucional no pueden ser advertidos en similar posición que en el Estado absolutista. Pero tampoco se puede admitir su anulación de hecho, al punto de convertirse en una “pieza de museo”. Es una válvula de escape que, en situaciones excepcionales, el jefe de Estado (quien personifica a la nación) ejecuta la voz del pueblo y toma una decisión en un caso altamente difícil y, por tanto, complejo.

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No es pues ciertamente, un indulto humanitario, el cual se expresa en la compasión a un sentenciado por su situación de salud. Hablamos del indulto político, o como se conoce en doctrina, del indulto particular. En estos casos, el perdón se funda en razones políticas. No le falta razón a Jerónimo García, cuando afirma que el indulto ha tenido históricamente un significado y funcionalidad política que demandan no solo un examen teórico microjurídico propio del derecho material donde haya de desplegar sus efectos, sino además un examen teórico macrojurídico que conecte estos institutos con la forma jurídico política de Estado (Estado de derecho) y con la forma de gobierno.

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Ello significa que el indulto per se, es un acto arbitrario que resume la conexión ciudadano-poder. Y en ella, la adopción de medidas que más allá de las decisiones jurisdiccionales, pueden superar desde errores judiciales hasta fuertes tensiones sociales que generen inestabilidad.

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En efecto, aquí no hay discusión jurídica de por medio. En palabras de García Mahamut, frente a la facultad de juzgar y de hacer cumplir lo juzgado, el ordenamiento contempla una excepción: la facultad de eximir del cumplimiento de la pena por decisión última no de los jueces, sino del Poder Ejecutivo.

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Ahora bien, dicha permisión no podría implicar una decisión en contra del sentido social (simplemente no podría sostenerse), pero técnicamente en el modelo peruano, todo es posible. Valle Riestra, en similar posición, asevera que, al revés de otros países, el indulto no está sometido a condición alguna. Según la Constitución tiene la majestad de la cosa juzgada juntamente con la absolución, la amnistía, la prescripción y el sobreseimiento definitivo.

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De otro lado, resulta insoslayable preguntarnos ¿es una limitante del indulto particular los crímenes de lesa humanidad? No. Aunque a muchos les cuesta creer, los tratados internacionales no la condicionan. El propio juez San Martín ha afirmado que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no prohíbe el indulto a los condenados por delitos de lesa humanidad. Distinto es el caso de la amnistía, el cual en sede internacional está proscrita para este tipo de delitos. Probablemente allí radique la confusión de la que hablamos al inicio del presente artículo.

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En definitiva, la vieja figura del indulto sigue siendo constitucional, y es además una herramienta de la autoridad para cerrar brechas, curar heridas, y superar traumas de carácter social. Es por eso que esta gracia reposa única y exclusivamente en la figura del presidente, el que deberá evaluar como jefe del Estado, si es que debe desempolvar su poder de perdón tomando en cuento los intereses de la Nación.

Entonces, ¿cabe responsabilidad jurídica alguna del presidente si la otorga? Ninguna. Distinta es la responsabilidad política, la cual como recuerda De Vergottini, es difusa: será la historia, la que lo premie o lo condene.

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Abogado por la Universidad de San Martín de Porres. Magíster en Derecho Constitucional por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Con cursos de especialización en la Universidad Carlos III de Madrid y en el Congreso de los Diputados de España. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional. Investigador del Instituto de Derecho Público. Asesor y consultor en materia constitucional y legal con más de 15 años de experiencia. Ha sido asesor principal de las comisiones de Constitución, Justicia y Trabajo del Congreso de la República. Ex jefe de la Oficina de Defensa de las Leyes del Congreso de la República; ex intendente de Prevención y Asesoría de la SUNAFIL. En la actualidad es presidente del Instituto de Derecho Público. Se desempeña como profesor de Derecho Constitucional en la USMP, UFV y en la Academia de la Magistratura, así como en calidad de visitante en las diversas universidades del país.