El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS), por boca de su director Tedros Adhanom Ghebreyesus, declaró: «En estos momentos hay más de 118 000 casos en 114 países, y 4291 personas han perdido la vida. Miles de personas más están luchando por sus vidas en los hospitales. En los días y semanas por venir esperamos que el número de casos, el número de víctimas mortales y el número de países afectados aumenten aún más. Desde la OMS hemos llevado a cabo una evaluación permanente de este brote y estamos profundamente preocupados tanto por los alarmantes niveles de propagación y gravedad, como por los alarmantes niveles de inacción. Por estas razones, hemos llegado a la conclusión de que la covid-19 puede considerarse una pandemia».
Si la crisis originada por la pandemia del covid-19 plantea serios problemas para las personas en libertad, estos son muchísimo más complicados para la población carcelaria y, dentro de ella, especialmente graves para el grupo de alto riesgo compuesto, según la OMS, por «las personas mayores y las que padecen afecciones médicas preexistentes (como hipertensión arterial, enfermedades cardíacas o diabetes), quienes desarrollan casos graves de la enfermedad con más frecuencia que otras».
A su vez, las condiciones carcelarias en el Perú se caracterizan por la sobrepoblación, el hacinamiento, la falta de limpieza, la subalimentación y la proliferación de enfermedades graves, tales como, la tuberculosis, el VIH y otras. Aunque sería injusto descargar las responsabilidades en la administración penitenciaria, cuando ella desarrolla su importante actividad en medio de tremendas limitaciones presupuestales, sus déficits son insoslayables. A tal extremo que, por ejemplo, en junio de 2019 el Tribunal Constitucional (TC) declaró el estado de cosas inconstitucional en materia de salud mental dentro de los establecimientos penitenciarios.
Sumadas la virulencia del covid-19, la vulnerabilidad de la población de alto riesgo y las pésimas condiciones carcelarias se elevan ostensiblemente las posibilidades de que la persona desarrolle un caso grave de covid-19 y no es un secreto que dichos casos graves pueden terminar en la muerte del paciente. Se forma, así, un cuadro de amenaza cierta, grave y de inminente realización para la vida y la salud de los internos que son personas mayores o padecen afecciones médicas preexistentes (como hipertensión arterial, enfermedades cardíacas o diabetes), o ambas cosas. Por otra parte, se tiene que apreciar que no todos ellos están en la misma situación jurídica, puesto que hay: a) Reclusos por prisión preventiva; b) Reclusos en cumplimiento provisional de la pena; y c) Reclusos en ejecución de sentencia definitiva.
¿Qué hacer frente a una amenaza de tal envergadura? En primer lugar, entender lo que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) dejó claramente establecido: «El derecho y la obligación que tiene el Estado de sancionar a las personas que cometen delitos son indudables. Pero ciertamente ello no implica que las personas privadas de su libertad, que en su mayoría, tanto en Perú como en otros Estados del hemisferio, se encuentran en situación de detención preventiva, es decir, sin que un tribunal haya determinado su responsabilidad, carezcan del derecho de ser tratados con pleno respeto a la dignidad humana». Aunque disiento de que la CIDH califique la potestad punitiva del Estado como un derecho y una obligación, porque, en puridad, es una competencia de ejercicio obligatorio, ello es irrelevante para la conclusión.
En segundo lugar, frente a quienes sufren una prisión preventiva, además de la presunción de inocencia -cuya directriz de tratamiento al imputado es un mandato de conducta que le impone el deber de tratarlo como a un inocente-, el Estado tiene la obligación internacional -que incumple, por cierto- de separar a los procesados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y de someter a los primeros a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
En tercer lugar, conforme a lo establecido en la ya añeja jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre la materia: «En los términos del artículo 5.2 de la Convención toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos de los detenidos».
La Constitución Política del Perú señala, en su artículo 200.1, que el hábeas corpus procede «contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2, incisos 5 y 6 de la Constitución», es decir, el derecho a la libertad individual y sus derechos conexos. Ello supone que, frente a la situación descrita líneas arriba, el interno tiene el derecho de acudir al juez para plantear un hábeas corpus para que se conjure el peligro que corren sus derechos a la vida y a la salud, por medio de la adopción de la medida más adecuada para ello.
En una mano se tiene que el acceso al hábeas corpus es indispensable, dado que, a la declaración del estado de emergencia por parte del Poder Ejecutivo y la imposición de las medidas de distanciamiento social obligatorio (cuarentena) e inmovilización social obligatoria (toque de queda), le sucedió el dictado de resoluciones administrativas del Poder Judicial que restringen severamente el servicio de justicia, particularmente en los casos de personas procesadas ante la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, que impiden promover solicitudes de cese de la prisión preventiva o de variación de ésta por medidas menos restrictivas, tales como, la detención domiciliaria u otras similares.
En la otra mano está que la Corte IDH acaba de recordar en su reciente sentencia del Caso Carranza Alarcón v. Ecuador y hace algunas semanas atrás en el caso Rosadio Villavicencio v. Perú que «son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emitan conforme a su propio ordenamiento», configurándose así la obligación estatal de revisión periódica de la prisión preventiva. La Corte ha sido enfática en señalar que «la detención preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción» y que el «juez debe valorar si las causas, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantiene, y el plazo de detención ha sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón». Así, «en cualquier momento que aparezca que la prisión preventiva no satisface estas condiciones, deberá decretarse la libertad».
Si el justiciable no tiene más opción que el hábeas corpus y el Juez de la Constitución posee la competencia implícita de revisar la subsistencia de las razones que motivaron la adopción de la prisión preventiva, ¿por qué sería temerario o aventurado esperar que, a los fines de conjurar la amenaza cierta, grave y de inminente realización para la vida y la salud del favorecido, se disponga la sustitución de la medida de prisión preventiva por otra de menor intensidad? No hay una razón jurídica válida para sustentar esa conclusión.
El juez Thomas Hixson en Estados Unidos, en el caso del expresidente Alejandro Toledo, no ha parado el huevo de Colón. Desde el anuncio del estado de emergencia, fueron múltiples las voces locales que se levantaron para exigir a los poderes Ejecutivo y Judicial que adopten medidas inmediatas tendentes a proteger al grupo de alto riesgo dentro de la población penitenciaria. La inacción estatal, sin embargo, ha sido pasmosa. Aunque no privativa de la esfera peruana, pues el día de hoy la Defensoría del Pueblo de Colombia ha pedido a su gobierno que decrete la Emergencia Carcelaria para contar con instrumentos excepcionales que permitan excarcelaciones prontas. Irán, Estados Unidos, Reino Unido y muchos otros países han ido por esa ruta.
En la medida en que afecta los derechos a la vida y a la salud de seres humanos, el problema que plantea la pandemia de covid-19 en la población de alto riesgo dentro de los establecimientos penitenciarios no se debe enfocar desde dentro de la tapa dura de un código procesal penal. Tiene que resolverse desde la óptica del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, dentro del cual destacan instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) y la Corte IDH, cuyos iluminadores pronunciamientos debemos seguir; porque nunca estará de más insistir en la genial sentencia de H. Krüger: «Antes los derechos fundamentales sólo valían en el ámbito de la ley; hoy las leyes sólo valen en el ámbito de los derechos fundamentales.»
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