El Tribunal Constitucional (TC) dispuso que el Poder Judicial (PJ) evalúe la admisión a trámite de una demanda de amparo presentada por el expresidente Ollanta Humala. El exmandatario busca el archivamiento del proceso penal donde se le imputa la presunta recepción de aportes irregulares, durante su campaña presidencial, al Partido Nacionalista. El caso se encuentra actualmente en fase de juicio oral.
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El máximo intérprete justificó su decisión señalando que la medida adoptada se basa en lo dispuesto por el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que no procede el rechazo liminar de una demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
Asimismo, se destaca que la disposición complementaria de dicho código establece que las nuevas normas procesales son de aplicación inmediata, incluso en los procesos que se encuentren en trámite.
EXP. N.° 02249-2023-PA/TC
LIMA
OLLANTA MOISES HUMALA TASSO
AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de diciembre de 2024, en sesión de Pleno Jurisdiccional, los magistrados Pacheco Zerga (presidenta), con fundamento de voto que se agrega, Domínguez Haro (vicepresidente), Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez han emitido el presente auto. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Ollanta Moisés Humala Tasso contra la resolución de fecha 20 de noviembre de 20211 , expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada que declaro improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE
1. Con fecha 3 de febrero de 2020, el recurrente interpone demanda de amparo2 contra el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 37, de fecha 20 de diciembre 20193 , en el extremo que declaró infundado su pedido de sobreseimiento, y como pretensiones accesorias: (i) que se ordene al Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional emitir nueva resolución; (ii) se dejen sin efecto todos los actos procesales emitidos dictados con posterioridad a la emisión de la citada resolución cuestionada; (iii) se determine la responsabilidad del demandado; y, (iv) se disponga el pago de costos y costas del proceso. Denuncia la vulneración del principio de legalidad y del derecho de la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. En términos generales, el recurrente sostiene que su solicitud de sobreseimiento se sustenta en la notoria insuficiencia de prueba, sobre la base del inciso d) del artículo 344 del Código Procesal Penal; esto porque luego de más de tres años de investigación preliminar y preparatoria, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la carpeta fiscal. Afirma que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente que se le enjuicie en este extremo del proceso penal.
3. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 1 de julio de 20204 , declara improcedente de plano la demanda, fundamentalmente por considerar que lo que pretende en el fondo el demandante es que el proceso constitucional constituya una tercera instancia, al cuestionar los medios de prueba recopilados dentro del proceso penal, lo cual desnaturaliza el amparo contra resolución judicial.
4. Posteriormente, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 20 de noviembre de 20215 confirma la apelada, principalmente por estimar que lo que realmente pretende el accionante es cuestionar el criterio jurisdiccional del órgano judicial, pues, al margen de que los fundamentos de la resolución impugnada resulten compartidos en su integridad, o no, constituyen suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada.
5. En el contexto anteriormente descrito, se evidencia que, en el caso, se está frente a un doble rechazo liminar de la demanda.
6. Como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el uso de la facultad de rechazar liminarmente la demanda constituía, otrora, una herramienta válida a la que solo cabía acudir cuando no existía mayor margen de duda de la carencia de elementos que generen verosimilitud de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental; lo que suponía que, si existían elementos de juicio que admitían un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establecía tal rechazo liminar resultaba impertinente. No obstante, el 24 de julio de 2021 entró en vigor el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307), cuyo artículo 6 dispone que no cabe el rechazo liminar de la demanda en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento.
[Continúa…]


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