Nulidad del matrimonio no opera «ipso iure», sino que requiere de una declaración judicial [Casación 724-2006, Arequipa]

Fundamento destacado: Séptimo.- Que, analizada la observación efectuada por el demandado, fluye que éste alega su no obligación de continuar prestando alimentos a la demandante, sustentada básicamente en la existencia de los procesos judiciales antes citados, y es en dicho sentido que el Colegiado Superior se ha pronunciado, al concluir que ha operado la sustracción de la materia, en virtud a que el matrimonio civil de la recurrente había sido anulado, tomando en cuenta que la pretensión de pago estaba referida a pensiones alimenticias de fecha anterior a la emisión de la sentencia que declaró nulo el matrimonio civil entre las partes.


CASACIÓN Nº 724-2006 AREQUIPA

Alimentos. Lima, Veintiséis de junio del dos mil siete.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;

vista la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la actora ANA MARÍA MARTÍNEZ FLORES a fojas noventiocho contra la resolución de vista de fojas noventiuno, su fecha veintiuno de junio del dos mil cinco, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, revocando la apelada de fojas sesentidós, su fecha cinco de enero del dos mil cinco, declara que ha cesado la obligación alimentaria de don Edwin Guido Miranda Barrios a favor de la actoras, por haberse producido la sustracción de la materia, en el cuaderno sin efecto suspensivo seguido por las partes sobre Alimentos.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO.

Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas veintidós del cuadernillo de casación, su fecha catorce de junio del dos mil seis, ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentaiséis del Código Procesal Civil, relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, argumentando que se ha violado el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues el Colegiado ha resuelto más allá del petitorio, ya que lo que el demandado pidió es que la resolución que declaraba improcedente las observaciones a la liquidación y aprobaba la misma, sea revocada y, consecuentemente, se realice una nueva liquidación. Ello en el entendido que la materia de la impugnación era el monto de la liquidación y nunca el derecho de prestar los alimentos. Sin embargo, los Vocales de la Sala Superior han resuelto sobre un asunto que no era materia de impugnación, es decir, han emitido un resolución extra petita y ultra petita. Porque el hecho si se debía o no, la pensión alimentaria ya estaba totalmente resuelto mediante resoluciones consentidas y ejecutoriadas; siendo lo correcto que la Sala se pronunciase sobre si existía o no algún defecto, en la elaboración de la liquidación de las pensiones devengadas.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, examinado el error in procedendo denunciado es del caso verifi car si, como ha señalado la recurrente, el fallo cuestionado incurre en la violación de lo dispuesto en el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil por haberse resuelto sobre un asunto que no ha sido objeto de la apelación.

Segundo.- La presente controversia deriva de la demanda interpuesta por doña Ana María Martínez Flores contra Edwin Guido Miranda Barrios, sobre Alimentos, proceso cuyo estado es el de ejecución, al haber concluido en la conciliación arribada por las partes, y en la que el demandado acordó abonar a favor de la actora el cuarenta por ciento de sus haberes percibidos como empleado del Banco de la Nación, liquidándose las pensiones devengadas en la suma de treinta mil ciento cuarentiún nuevos soles con noventiún céntimos.

Tercero.- Que, mediante escrito corriente a fojas cuarentitrés del cuaderno acompañado, el demandando formula observación a la Liquidación de las pensiones devengadas, alegando que la misma es “incorrecta” por cuanto de conformidad con lo resuelto en los expedientes números noventinueve – veintitrés doce sobre Nulidad de Matrimonio, y dos mil tres – cuatrocientos sobre Cese de Alimentos, seguidos entre las mismas partes, se ha declarado nulo el matrimonio civil por haberse determinado la mala fe de los contrayentes y fundada la demanda de Cese de Obligación Alimentaria, por lo que no está obligado a seguir prestando alimentos a la actora, respectivamente; observación que ha sido desestimada por el juez de la causa, bajo el sustento que los procesos judiciales mencionados no retrotraen el cese de la obligación alimentaria a la fecha de la declaración de nulidad, la que rige con posterioridad a dicho fallo, mientras que la Sala, revocando dicha decisión, y reformándola ha declarado que ha cesado la obligación alimenticia del obligado a favor de su ex cónyuge, tomando en cuenta que con la declaración de invalidez del matrimonio cesa la obligación alimenticia entre los ex cónyuges y en atención a que lo resuelto en el proceso de alimentos no constituye cosa juzgada, por lo que concluye que ha operado la sustracción de la materia.

Cuarto.- Que, examinados los aludidos procesos que se tienen a la vista, así como del principal de alimentos, se verifi ca que efectivamente mediante sentencia expedida con fecha diez de abril del dos mil se ha declarado nulo el matrimonio de fecha veintisiete de octubre de mil novecientos ochentinueve celebrado por la actora y el emplazado, sustentado en la mala fe que tuvieron ambos por el hecho de conocer que la cónyuge había contraído nupcias el nueve de abril de mil novecientos setentitrés con Buenaventura Arenas Castro, esto es, con anterioridad al acto celebrado con el demandado, fallo que ha sido confi rmado por la Sala Civil el veintinueve de agosto del dos mil según se aprecia de las sentencias corrientes a fojas ochentiuno y ciento dieciséis del aludido acompañado expediente número dos mil trescientos doce – noventinueve; Asimismo, mediante sentencia expedida el tres de noviembre del dos mil tres en el expediente número cuatrocientos – dos mil tres corriente a fojas setentisiete, se ha declarado fundada la demanda y se ha ordenado el cese de la obligación alimentaría que tenía el demandando para con la actora.

Quinto.- Que, la denuncia por la emisión de un pronunciamiento extrapetita y ultrapetita, nos lleva a desarrollar el principio de congruencia que es aquel principio rector de la actividad procesal por el cual en toda resolución judicial debe existir conformidad entre el pedido formulado por cualquiera de las partes y la decisión que el Juez tome sobre él, dicho principio, exige al juzgador que no omita, altere o exceda las peticiones contenidas en el proceso que resuelve, pues de lo contrario el fallo incurre en incongruencia. Sexto.- Que, la incongruencia procesal puede ser de tres tipos: ultrapetita: se configura cuando el juez concede algo ajeno a las pretensiones de las partes, debiendo entenderse que se produce cuando a las pretensiones de los litigantes se agrega una no formulada; extra petita, cuando a una o alguna de la pretensiones es sustituida por otra no planteada; y citra petita, es aquella pretensión en la que el juez no se pronuncia, esto es, omite pronunciarse expresamente.

Séptimo.- Que, analizada la observación efectuada por el demandado, fluye que éste alega su no obligación de continuar prestando alimentos a la demandante, sustentada básicamente en la existencia de los procesos judiciales antes citados, y es en dicho sentido que el Colegiado Superior se ha pronunciado, al concluir que ha operado la sustracción de la materia, en virtud a que el matrimonio civil de la recurrente había sido anulado, tomando en cuenta que la pretensión de pago estaba referida a pensiones alimenticias de fecha anterior a la emisión de la sentencia que declaró nulo el matrimonio civil entre las partes.

Octavo.- Que, habiéndose declarado el matrimonio civil nulo por haberse celebrado por persona casada, constituye un acto jurídico nulo desde su origen, y por ende, sin ningún efecto jurídico, pero dicha declaración no opera ipso jure, sino que requiere de una declaración judicial para dejar sin efecto dicho acto jurídico, como ha ocurrido en el caso presente.

Noveno.- Que, por ello, no se incurre en afectación al principio de congruencia contenido en el numeral VII del Título Preliminar del Código Adjetivo, toda vez que la Sala ha resuelto en base a las peticiones planteadas por las partes – en este caso por el demandado – en su escrito de observación a la liquidación de pensiones devengadas, sustentada en los procesos judiciales antes referidos, cesando su obligación de otorgar alimentos a su ex cónyuge, pues de lo contrario sería permitir el abuso de derecho que la ley no ampara conforme lo establece el artículo II del Título Preliminar del Código Civil.

Décimo.- Que, en tal virtud, la denuncia casatoria no tiene amparo legal, siendo de aplicación lo previsto en el artículo trescientos noventisiete, del Código Procesal Civil:

Declararon INFUNDADO el recurso de casación propuesto por Ana María Martínez Flores a fojas noventiocho; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas noventiuno, su fecha veintiuno de junio del dos mil cinco; ORDENARON el pago de la multa de una Unidad de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ana María Martínez Flores contra Edwin Guido Miranda Barrios, sobre alimentos; y los devolvieron; Vocal Ponente señor Castañeda Serrano.-

SS.

TICONA POSTIGO,
SOLÍS ESPINOZA,
PALOMINO GARCÍA,
MIRANDA CANALES,
CASTAÑEDA SERRANO

C197069-34

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