Es nula sentencia que dispuso que banco restituya precio de compraventa de inmueble a favor de demandante, pues no analizó si saneamiento le corresponde a entidad recaudadora [Casación 2249-2014, Lima]

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Fundamento destacado: Décimo.- Que, en efecto, analizada la sentencia de vista materia del presente recurso de casación, se aprecia que Ia Sala Superior en aplicación del artículo 1490 del Código Civil ha considerado al Banco de la Nación como la entidad transferente y por tanto obligada al saneamiento por evicción a favor de la demandante, sin haber analizado los alcances del Decreto Ley número 17355 asi como de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco de la Nación contenido en el Decreto Legislativo numero 199 vigentes a la fecha de ocurridos los hechos materia del proceso coactivo, asi como del posterior remate del predio sub materia, a los efectos de determinar si dicha entidad bancaria a dicha fecha ejercía de manera cierta e indubitable la función de ente recaudador o en su caso de cobrador coactivo y si en tales supuestos corresponde o no comprenderlo dentro del concepto de entidad transferente del saneamiento por evicción a que se contraen los artículos 1484 a! 1502 del Código Civil
Décimo primero.-
Que, por lo anteriormente expuesto, se puede advertir que festios ante una sentencia incongruente, debido a que la sentencia de vista la rio han sido debidamente analizados, resultando imposible su análisis en esta sede  en atención a la naturaleza y fines del recurso de casación. Entonces se afecta el Derecho de Defensa de la parte demandada además el Derecho a un Debido Proceso tal como se ha expuesto en los considerandos precedentes.


SUMILLA: El principio del debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluoiones que garantiza al justiciable el derecho de obtener de los Órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones
oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decistones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del articulo 139 de la Constitución Política del Peru garantiza que los Jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitucion y a la Ley, pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del Derecho de Defensa.


CORTE SUPREMA DE ]USTICIA DE LA REPÚBLICA U
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 2249-2014
LIMA
SANEAMIENTO POR EVICCIÓN

Lima, veinte de julio
de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil novecientos cuarenta y dos.- dos mil trece y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación de fojas mil ciento ; noventa y cuatro interpuesto por el Banco de la Nación contra la sentencia de vista de fojas mil ciento veintiséis. de fecha cinco de marzo de dos mil catorce, la misma que confirma la sentencia apelada de fojas mil dos, de fecha veintiséis de abril de dos mil trece que declaró fundada la demanda sobre saneamiento por evicción, disponiendo que el Banco recurrente restituya a favor de la demandante Corporación Lindley Sociedad Anónima (antes Corporación Jose R. Lindley Sociedad Anónima) el precio que pagó por el inmueble ubicado en la manzana B, lote número diez, Zona Industrial del distrito de San Juan de Miraflores.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE DECLARO PROCEDENTE EL RECURSO:

El recurso de casación fue declarado procedente mediante resolución de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce que corre a fojas cuarenta y tres del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal por la causal prevista en el articulo 386 del Código Procesal Civil a través del cual se denuncia la infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material de las siguientes normas: artículo 139 incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Perú y  articulos 1485, 1488, 1490, 1491 y 1495 del Código Civil, señalando que la sentencia impugnada ha inaplicado lo dispuesto en las citadas normas que establecen con certeza que la obligación de saneamiento corresponde al “transferente”, debiendo considerarse que el Banco de la Nación no es transferente ni vendió la propiedad del inmueble sub litis, sino que actuó como entidad recaudadora; se indica también, qu en la sentencia se le habria privado del Derecho de Defensa y el Debido Proceso, consagrados en las normas fundamentales antes mencionadas.

[Continúa…]

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