Notificación electrónica: ¿Cómo se computa el plazo para impugnar? [Queja NCPP 640-2020, Lambayeque]

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Sumilla: Notificación electrónica. i. La interpretación que debe realizarse al artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial es que la notificación electrónica se tiene por válida al segundo día siguiente en que ingresa a la casilla electrónica y es desde este segundo día en que inicia el cómputo del plazo para la interposición de los recursos impugnatorios correspondientes.

ii. En el presente caso, la sentencia de vista se notificó a la casilla electrónica de los recurrentes el cuatro de noviembre de dos mil veinte, por lo que, de conformidad con el referido artículo, el cómputo del plazo para impugnar operó desde el seis de noviembre (segundo día de notificado). En ese sentido, al haberse interpuesto el recurso de casación el diecinueve de noviembre de dos mil veinte, este se encuentra dentro del plazo de ley
—artículo 414, inciso 1, literal a), del Código Procesal Penal—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Queja NCPP N.º 640-2020, Lambayeque

Lima, catorce de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados Roberto Becerra Guevara y Ever Carranza Delgado contra la Resolución número 17, del tres de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación que promovieron en contra de la Sentencia número 100-2020, contenida en la Resolución número 16, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución número 9, de fecha diecisiete de julio de dos mil veinte, que condenó a los referidos encausados como coautores del delito contra la salud pública en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y como tal se impuso al primero once años y tres meses y al segundo quince años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

FUNDAMENTOS

Primero. De la resolución impugnada

1.1 Por la Resolución número 17 (folios 40 vuelta y 41), la Sala Superior desestimó de plano el recurso de casación planteado porque fue interpuesto extemporáneamente el veinte de noviembre de dos mil veinte. Precisó que la sentencia de vista objeto del recurso de casación fue notificada a los recurrentes el cuatro de noviembre de dos mil veinte a su casilla electrónica; por lo tanto, los diez días para impugnar vencieron el diecinueve de noviembre del citado mes y año.

Segundo. Fundamentos de los recurrentes

2.1 La defensa técnica de los encausados, al fundamentar su recurso de queja de derecho (folios 1-3), alega que el recurso de casación fue interpuesto dentro del plazo legal, dado que la sentencia de vista les fue notificada el cuatro de noviembre de dos mil veinte y el recurso fue presentado el diecinueve del citado mes y año.

Tercero. Del recurso de queja de derecho

3.1 El recurso de queja de derecho procede contra la resolución de la Sala Penal Superior que declaró inadmisible el recurso de casación, conforme lo prevé el inciso 2 del artículo 437 del Código Procesal Penal. Este recurso no busca directamente la revocatoria de una  resolución impugnada, sino que persigue la admisibilidad de otro recurso que en su momento fue denegado.

3.2 El plazo para interponer este recurso es de tres días, conforme lo estipula el literal c) del inciso 1 del artículo 414 del citado texto legal.

3.3 Para su admisión, es necesario que se precise el motivo de su interposición y la invocación de la norma jurídica vulnerada; además, debe acompañarse el escrito que motivó la resolución recurrida, así como los referentes a su tramitación, esto es, la resolución recurrida, el escrito en que se recurre y la resolución denegatoria, tal como establece el inciso 1 del artículo 438 del Código Procesal Penal.

3.4 En el presente caso, revisados los actuados, se verifica que los quejosos formularon recurso dentro del plazo de ley y cumplieron con las formalidades antes descritas. Por lo tanto, corresponde determinar si la resolución que declara inadmisible el recurso de casación se encuentra o no arreglada a derecho.

Cuarto. Análisis del caso

4.1 Conforme a la resolución impugnada —auto que declara inadmisible por extemporáneo el recurso de casación— y el recurso de queja, le corresponde determinar a este Tribunal Supremo, primero, la interpretación del artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial —efectos de la notificación electrónica— y, segundo, si fue correcta o no la desestimación del recurso de casación por razón del plazo para su interposición.

4.2 Así pues, el inciso 2 del artículo 430 del Código Procesal Penal establece que la Sala Penal Superior solo podrá declarar inadmisible un recurso de casación, entre otros, en los supuestos previstos en el artículo 405 del citado texto legal. El inciso 1, literal b), de este artículo prevé que es requisito de admisibilidad del recurso que nos ocupa que sea interpuesto dentro del plazo de ley, esto es, diez días, de conformidad con el literal a) del inciso 1 del artículo 414 del Código Procesal Penal.

4.3 En lo que respecta a la notificación electrónica, el artículo 155-A de la Ley Orgánica del Poder Judicial[1] establece que es un medio alternativo a la notificación por cédula y se deriva a casilla electrónica de manera obligatoria en todos los procesos contenciosos y no contenciosos tramitados ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial. Asimismo, en cuanto a los efectos de este tipo de notificación, el artículo 155-C establece que la resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica, con excepción de las que son expedidas y notificadas en audiencias y diligencias especiales, y las referidas en los artículos 155-E y 155-G.

4.4 Visto ello, la interpretación que debe realizarse a los efectos de la notificación electrónica —artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial— es que se tiene válidamente por notificada al segundo día siguiente en que ingresa la notificación a la casilla electrónica y es desde este segundo día en que inicia el cómputo del plazo para la interposición de los recursos impugnatorios correspondientes.

4.5 En el caso sub judice, la sentencia de vista se notificó a la casilla electrónica de los recurrentes el cuatro de noviembre de dos mil veinte —folio 142—; por ende, se tiene válidamente por notificada el seis de noviembre de dos mil veinte (segundo día de notificada). En consecuencia, el plazo para impugnar operó desde este día seis de noviembre y, contando los diez días de impugnación, el plazo para interponer el recurso de casación vencía el diecinueve de noviembre de dos mil veinte.

4.6 Ahora bien, existe una discrepancia de la fecha en que se presentó el recurso de casación. Sobre ello, se aprecia que la Sala Superior consideró el cargo de ingreso de escrito número 7365-2020, en el que se indica que el recurso de casación se presentó el veinte de noviembre de dos mil veinte a las 08:00:56 (folio 43 vuelta, Expediente número 10205-2019-47-1706-JR-PE-04). No obstante, los recurrentes adjuntaron el detalle del documento y el escrito del recurso presentado (cargo virtual) que corresponde al Expediente número 10205-2019-77-1706-JR-PE-04 (folio 43), en el que se verifica que la fecha de registro del escrito es el diecinueve de noviembre de dos mil veinte a las 16:55 horas. Por lo tanto, se tomará como fecha de presentación del recurso el diecinueve de noviembre. En consecuencia, el recurso se presentó dentro del plazo de ley.

4.7 Ello pone de manifiesto que corresponde estimar el recurso de queja y ordenar que el Tribunal Superior se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados Roberto Becerra Guevara y Ever Carranza Delgado contra la Resolución número 17, del tres de diciembre de dos mil veinte, emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró inadmisible por extemporáneo el  recurso de casación que promovieron en contra de la Sentencia número 100-2020, contenida en la Resolución número 16, de fecha cuatro de noviembre de dos mil veinte, que confirmó la sentencia contenida en la Resolución número 9, de fecha diecisiete de julio de dos mil veinte, que condenó a los referidos encausados como coautores del delito contra la salud pública en la modalidad de favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, y como tal se impuso al primero once años y tres meses y al segundo quince años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene. En consecuencia, NULO el auto que declaró inadmisible el recurso de casación.

II. DISPUSIERON que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de los sentenciados Becerra Guevara y Carranza Delgado.

III. MANDARON que se notifique la presente ejecutoria suprema a los sujetos procesales apersonados en esta instancia y se proceda conforme a ley.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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