Diferencias entre insuficiencia probatoria y duda razonable [RN 2000-2019, Lima Sur]

Jurisprudencia destacada por el colega Frank Valle.

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Fundamentos destacados. Sexto. Por otra parte, es preciso establecer la diferencia entre insuficiencia probatoria de pruebas y duda razonable. En el primer supuesto, estamos ante la inexistencia de material probatorio de cargo, lo que impide al juez realizar la valoración correspondiente de tales medios probatorios y le impide, por consiguiente, decidir sobre la responsabilidad o no del acusado. Mas esta carencia es producto de una deficiente actividad probatoria del órgano encargado, en este caso de la Fiscalía a cargo de la investigación, lo que puede relacionarse con una falta de quien tiene la carga de la prueba, y ante este supuesto opera la presunción de inocencia como regla probatoria, al no cumplirse las exigencias que esta regla implica, y como tal, el resultado es la absolución del acusado. Sin embargo, cuando sí existen pruebas de cargo, pero que no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, dado que al igual que la defensa proporcionó medios de prueba del mismo peso que los de la fiscalía, estamos ante el supuesto de duda razonable. 

Es así que en la insuficiencia probatoria no existen pruebas, o las que existen son mínimas, y en la duda razonable, en cambio, existen pruebas tanto para la culpabilidad como para la inocencia y es precisamente ante ese supuesto que se aplica la presunción de inocencia.

Decimosegundo. En ese escenario, resulta trascendente aclarar que, dentro de los estados intelectuales del juez, un alto nivel de probabilidad de participación en un evento delictivo no equivale a la certeza. La probabilidad o improbabilidad son igual que la duda, estados intermedios en el intelecto humano, diferente al estado de certeza positiva o negativa que son absolutas2 . Tanto la duda como la probabilidad o la improbabilidad al ser estados intermedios condicionan la absolución. Solo con la certeza positiva se puede sostener una condena. Por tanto, al existir suficientes elementos de juicio incriminatorias y no haber logrado enervarse la presunción de inocencia que los ampara, corresponde absolverlos de la acusación fiscal formulada en su contra y disponer su inmediata libertad.


Sumilla. Insuficiencia probatoria. La probabilidad es un estado intermedio como la duda que no equivale a certeza. Solo la certeza puede sostener una condena. i) No existen elementos probatorios que corroboren la sindicación del agraviado contra los encausados, siendo insuficiente el material incriminatorio para generar convicción de la responsabilidad penal de los encausados.

ii) Resulta trascendente aclarar que, dentro de los estados intelectuales del juez, un alto nivel de probabilidad de participación en un evento delictivo no equivale a la certeza. La probabilidad o improbabilidad son igual que la duda, estados intermedios en el intelecto humano, diferente al estado de certeza positiva o negativa que son absolutas. Tanto la duda como la probabilidad o la improbabilidad al ser estados intermedios condicionan la absolución. Solo con la certeza positiva se puede sostener una condena


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 2000-2019, LIMA SUR

Lima, cinco de octubre de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por la defensa técnica de Juan Carlos Quin Jiménez y Jhon Javier Arcos Ramos contra la sentencia del doce de agosto de dos mil diecinueve (folios 476 a 488v) que los condenó, como coautores del delito contra el patrimonio-robo agravado, en perjuicio de William Alberto Ttito Alfaro; imponiéndoles ocho años de pena privativa de libertad efectiva; y al pago de mil soles por concepto de reparación civil, de forma solidaria, a favor del agraviado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

I. Imputación fiscal

Primero. Conforme a la acusación fiscal (folios 220 a 236), se atribuye a los procesados Juan Carlos Quin Jiménez y Jhon Javier Arcos Ramos la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de William Alberto Ttito Alfaro, llevado a cabo el día veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, a horas 13:30 aproximadamente, cuando el agraviado precitado transitaba por el cruce de las avenidas Pachacútec y veintiséis de noviembre, altura de la curva de Nueva Esperanza y la entrada a Villa El Salvador, en el distrito de Villa María del Triunfo, fue interceptado por cinco personas, entre ellos los encausados Jhon Javier Arcos Ramos y Juan Carlos Quin Jiménez, siendo el primero de ellos quien lo cogió del cuello, a fin de facilitar que los otros miembros del grupo lo despojen de sus pertenencias; sin embargo, por la resistencia que mostraba el agraviado, fue agredido por el grupo de atacantes con un bloque de cemento a la altura de la sien, además fue atacado con un objeto filoso y le introdujeron los dedos a los ojos, todo ello con el fin de que el encausado Juan Carlos Quin Jiménez y los demás lo despojen de un celular Samsung Galaxy S5, la suma de doscientos soles y documentos personales. Que los encausados y el grupo de atacantes le lanzaron piedras al agraviado mientras huían -esto, incluso, se acreditó con la receta única estandarizada N.º 0205319 por contusión craneana de foja 68-, hasta que fueron detenidos por un vehículo policial luego de una breve persecución, logrando aprehenderlos en la avenida veintiséis de noviembre, altura de la cuadra uno de Nueva Esperanza, Villa María del Triunfo.

II. Expresión de agravios

Segundo. Los recurrentes Jhon Javier Arcos Ramos y Juan Carlos Quin Jiménez fundamentaron su recurso de nulidad y ampliación (folios 502 a 511, 513 a 521 y 523 a 525), alegaron que:

2.1. La sentencia solo considera la versión del agraviado y los involucra en los hechos por estar en la zona donde fue atacado; no estando debidamente motivada pues repite la tesis incriminatoria del Ministerio Público e incluso se analiza las pruebas de manera sesgada y no en su conjunto.

2.2. La versión del policía que intervino a los encausados no es contundente y no permite generar convicción, pues manifestó que había escuchado de uno del grupo de intervenidos que uno de ellos se habría llevado el celular del agraviado.

2.3. La pena es desproporcional en tanto ha mostrado una buena conducta procesal a lo largo del proceso.

2.4. No se les encontró con los bienes sustraídos al agraviado ni alguna arma u objeto que lo vincule al evento criminal.

2.5. Existe inobservancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, la motivación escrita de las resoluciones judiciales, la aplicación de la ley más favorable al procesado y el principio de no ser privado del derecho de defensa, en ningún estado del proceso.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Tercero. Dos son las normas que rigen los fundamentos y criterios de valoración de la prueba penal. En primer lugar, el artículo 2, inciso 24, literal e, de la Constitución Política del Estado, que consagra la presunción de inocencia; y, en segundo lugar, el artículo 283 del Código de Procedimientos Penales, que dispone que los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados por los jueces con criterio de conciencia. Ambas normas deben ser aplicadas bajo la preeminencia del derecho a la presunción de inocencia. Si bien tanto el juez como la Sala sentenciadora son soberanos en la apreciación de la prueba, esta no puede llevarse a cabo sin limitación alguna, sino que, sobre la base de una actividad probatoria concreta -nadie puede ser condenado sin pruebas y que estas sean de cargo- y jurídicamente correcta -las pruebas han de ser practicadas con todas y cada una de las garantías que le son propias y legalmente exigibles-, se ha de llevar a cabo con arreglo a las normas de la lógica y las máximas de la experiencia -determinadas desde parámetros objetivos- o de la sana critica, razonándola debidamente [1].

Cuarto. La carga de la prueba posee como fundamento el principio de presunción de inocencia. Esta garantía se asienta en las siguientes ideas fundamentales: a) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde al actuar de los jueces y tribunales, respecto a que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba. b) Que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la existencia no sólo del hecho punible sino la responsabilidad del acusado y de este modo desvirtuar este principio. El medio de prueba ha de estar encaminado a sustentar la realidad de los cargos de imputación, de su contenido se derivará la culpabilidad de los acusados. La presunción de inocencia es un derecho pasivo del imputado; y la atribución de la carga para acreditar los cargos incumbe al Ministerio Público en atención a un trabajo eficiente y cabal que permita así destruir la presunción de inocencia de todo aquel que esté involucrado en un proceso penal.

Quinto. La valoración de la prueba importa un trabajo intelectual que realiza el juez con la finalidad de otorgar, establecer determinado valor a las pruebas actuadas en juicio oral, siendo que, en nuestro sistema procesal penal, la prueba se rige por el sistema de la libre valoración razonada, ello debe respetar las reglas de la sana crítica, especialmente los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos. En tal virtud, el juzgador tiene la libertad para evaluar los medios probatorios actuados sin que éstos tengan asignado un valor predeterminado, concretado en las reglas de suficiencia probatoria y de legitimidad y legalidad de la prueba. Está establecido que la valoración puede ser positiva o negativa, estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar, si dicho mérito ha sido efectiva, y adecuadamente realizado, por lo que se procederá a valorar las pruebas actuadas.

Sexto. Por otra parte, es preciso establecer la diferencia entre insuficiencia probatoria de pruebas y duda razonable. En el primer supuesto, estamos ante la inexistencia de material probatorio de cargo, lo que impide al juez realizar la valoración correspondiente de tales medios probatorios y le impide, por consiguiente, decidir sobre la responsabilidad o no del acusado. Mas esta carencia es producto de una deficiente actividad probatoria del órgano encargado, en este caso de la Fiscalía a cargo de la investigación, lo que puede relacionarse con una falta de quien tiene la carga de la prueba, y ante este supuesto opera la presunción de inocencia como regla probatoria, al no cumplirse las exigencias que esta regla implica, y como tal, el resultado es la absolución del acusado. Sin embargo, cuando sí existen pruebas de cargo, pero que no han sido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, dado que al igual que la defensa proporcionó medios de prueba del mismo peso que los de la fiscalía, estamos ante el supuesto de duda razonable.

Es así que en la insuficiencia probatoria no existen pruebas, o las que existen son mínimas, y en la duda razonable, en cambio, existen pruebas tanto para la culpabilidad como para la inocencia y es precisamente ante ese supuesto que se aplica la presunción de inocencia.

Séptimo. Respecto a la materialidad del delito de robo agravado no se ciernen dudas, pues existe la corroboración a la versión del agraviado Ttito Alfaro. Así pues, en su manifestación policial y ampliación, con presencia del representante del Ministerio Público (folios 37 a 40 y 136 a 137 respectivamente), ha sostenido que mientras caminaba por el cruce de las avenidas Pachacútec y veintiséis de Noviembre, altura de la curva de Nueva Esperanza y la entrada a Villa El Salvador, en el distrito de Villa María del Triunfo, fue interceptado por cinco persona, dos de ellos los encausados, quienes lo sobrepasan y luego regresan para sujetarlo del cuello, bajo la modalidad del cogoteo, lanzándolo hacia un extremo de la avenida donde los otros tres sujetos lo despojan de sus objetos personales, mientras era amenazado constantemente con un objeto filoso y era golpeado por una piedra, introduciéndole los dedos a los ojos para anular su visibilidad. Luego de estas agresiones, fue despojado de sus bienes los encausados y los otros tres integrantes se retiran de la zona, no obstante, el agraviado los persigue, percatándose que se dispersan en dos grupos, logrando luego capturar a los encausados con apoyo de los policías que estaban patrullado la zona. La citada versión fue renovada por el agraviado en su preventiva (fojas 136 a 137) y luego las sostuvo a nivel plenarial (folios 439 a 440). A lo reseñado se suma la instrumental de foja 68, en la que se advierte que al agraviado Ttito Alfaro se le prescribió una serie de medicamentos al diagnosticársele una contusión craneal, el veintiséis de marzo de dos mil dieciséis. Lo glosado permite sostener con suficiencia la materialidad del delito de robo agravado y las consecuencias de aquella conducta sobre el agraviado, por lo que ahora corresponde determinar si existe material probatorio suficiente que acredite la responsabilidad de los encausados en el citado hecho.

[Continúa …]

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[1] Fundamento jurídico 6 del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco.

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