Nombre que se mantuvo toda la vida prevalece pese a nulidad de partida de nacimiento [Casación 1016-2015, Arequipa]

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Fundamento destacado: Décimo tercero. Que, en atención a ello, y con el fin de no afectar la identidad del recurrente, quien toda su vida ha llevado el nombre de Rayner Yoel Lozada Castillo, además, que como puede apreciarse de fojas ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos, sus hijos llevan el apellido paterno Lozada, e incluso en la libreta de servicio militar del recurrente, de fecha mil novecientos noventa y tres, esto es, antes de cumplir dieciocho años, ya figuraba con ese nombre, es por ello que, este Supremo Tribunal considera que respecto de la partida de nacimiento número 007 expedida por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Camilo, Provincia de Islay, debe declararse la nulidad del acto contenido en él, esto es, el reconocimiento de paternidad que hiciera su abuelo Ricardo Lozada Salas, quien consignó como madre a la fallecida Celia Castillo Vilca; sin embargo, dicha Partida deberá mantener vigencia en cuanto al nombre del recurrente Rayner Yoel Lozada Castillo.


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 1016-2015, AREQUIPA

Nulidad de acto jurídico

Lima, siete de diciembre del dos mil quince.

VISTA, la causa número mil dieciséis-dos mil quince, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

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ASUNTO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Rayner Yoel Lozada Castillo mediante escrito obrante a fojas seiscientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos doce, de fecha veintitrés de enero del dos mil quince, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia apelada de fojas quinientos cincuenta y tres, de fecha cuatro de noviembre del dos mil trece, que declaró fundada en parte la demanda por la causal prevista en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la Partida de nacimiento expedida por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Camilo, Provincia de Islay, Departamento de Arequipa; y nula parcialmente el Acta de Declaratoria de Herederos que lo declara heredero; e infundado por la causal contenida en el artículo 219 inciso 7 del Código Civil; y revocaron el extremo que condena al pago de costas y costos del proceso, reformándola declararon sin costas ni costos; en los seguidos por Juan Rosa Lozada Castillo contra Rayner Yoel Lozada Castillo y otros sobre Nulidad de Acto Jurídico.

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ANTECEDENTES

DEMANDA.

El treinta y uno de diciembre del dos mil ocho, mediante escrito obrante a fojas trece, Juan Rosa Lozada Castillo interpuso demanda de Nulidad de Acto Jurídico, pretendiendo la nulidad de la partida de nacimiento número 007 de Rayner Yoel Lozada Castillo, expedida por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Camilo, Provincia de Islay, Departamento de Arequipa, por las causales contenidas en el artículo 219 incisos 7 y 8 del Código Civil, y accesoriamente solicita la nulidad parcial del Acta de Sucesión Intestada del uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se le reconocen derechos hereditarios como hijo de Celia Castillo Vilca; argumentando que: Al nacimiento de Rayner Yoel Lozada Castillo, nacido en el Hospital General de Mollendo, el cuatro de febrero de mil novecientos setenta y seis, de madre Natalia Lozada Castillo (hermana del demandante), hace la declaración de su hijo ante la Municipalidad de Islay, señalando que es madre soltera y que el apellido paterno del padre es Dueñas, asimismo, que el menor tiene la condición de ilegítimo. Sin embargo, en mil novecientos noventa y cuatro, cuando Rayner Yoel Lozada Castillo tenía más de dieciocho años de edad, el padre del demandante, Ricardo Lozada Salas procede a declararlo como hijo suyo, amparándose en la Ley número 25025, señalándose como madre a Celia Castillo Vilca, quien ya había fallecido.

Así, pues, existen dos partidas de nacimiento: una del año mil novecientos setenta y seis y otra del año mil novecientos noventa y cuatro, en virtud a esta última, en la actualidad viene solicitando derechos que no le corresponden al haberse hecho declarar heredero forzoso de quien en vida fue la madre del demandante, Celia Castillo Vilca, mediante un proceso de Sucesión Intestada de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

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CONTESTACIONES DE DEMANDA

El cuatro de setiembre del dos mil nueve, Juliana Teodora Lozada Castillo contestó la demanda, argumentando que su padre ha reconocido a Rayner Yoel Lozada Castillo de manera libre y voluntaria, y que este siempre ha sido conocido como su hermano y que sus padres Celia Castillo Vilca y Ricardo Lozada Salas siempre lo trataron como un hijo, debido a que su verdadero padre lo había abandonado.

Asimismo, Rayner Yoel Lozada Castillo contestó la demanda mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre del dos mil nueve, argumentando que no tiene doble identidad ya que toda su vida ha sido conocido como Rayner Yoel Lozada Castillo, nunca utilizó el apellido Dueñas, y tiene dos hijas a quienes ha reconocido con su apellido paterno Lozada. Alega que ha sido declarado heredero de Celia Castillo Vilca con anuencia de Ricardo Lozada Salas y todos sus hijos, pues siempre fue su intención reconocerlo como hijo, ya que su padre biológico, a quien nunca conoció, lo abandonó a él y a su madre. Además, cuando interpusieron el proceso de partición de bienes entre todos los hermanos solo se hizo la partición de la Parcela número 35 a su favor.

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RESOLUCIÓN FINAL DE PRIMERA INSTANCIA

El cuatro de noviembre del dos mil trece, mediante resolución número cuarenta y cuatro, obrante a fojas quinientos cincuenta y tres, el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada en parte la demanda por la causal prevista en el inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la partida de nacimiento expedida por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Camilo, Provincia de Islay, Departamento de Arequipa; y nulo parcialmente el Acta de Declaratoria de Herederos mediante la cual se declara heredero a Rayner Yoel Lozada Castillo; e infundado por la causal contenida en el artículo 219 inciso 7 del Código Civil, con costas y costos del proceso; señalando que: Queda acreditado que Rayner Yoel Lozada Castillo es hijo biológico de Natalia Lozada Castillo y nieto de Ricardo Lozada Salas y Celia Castillo Vilca, que primero fue inscrito con el nombre de Reiner Joel Dueñas Lozada. Posteriormente, Ricardo Lozada Salas anotó otra partida de nacimiento con el nombre Rayner Yoel Lozada Castillo, es decir, el demandado tiene dos partidas de nacimiento. La Ley número 25025 permitía efectuar la inscripción de personas que no se hallaban inscritas, situación que no era la del codemandado, ya que este estaba inscrito por su madre.

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El demandado tiene expedito su derecho a solicitar el cambio de nombre, con lo cual no se borrarían los datos de sus verdaderos padres. Por otro lado, la anulación de dicha Partida de nacimiento no altera el derecho a la identidad del menor, por el contrario va a restablecer correctamente la identidad de su padre. El procedimiento notarial de declaración de herederos, en el cual ha sido determinante la partida de nacimiento anulada, determina que la sucesión intestada declarada a favor de Rayner Yoel Lozada Castillo, deba ser también anulada, solo en ese extremo, pues no tenía vocación hereditaria.

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RECURSO DE APELACIÓN

El diez de junio del dos mil catorce, mediante escrito de fojas quinientos setenta, el demandado Rayner Yoel Lozada Castillo apeló la citada sentencia, señalando que siempre ha utilizado el nombre de Rayner Yoel Lozada Castillo, no existe prueba que sus padres legales hayan sido obligados a reconocerlo como hijo; además, la primera partida de nacimiento nunca fue inscrita en el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil – RENIEC, por tanto, no existe doble identidad.

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RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El veintitrés de enero del dos mil quince, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la resolución de vista de fojas seiscientos doce, que confirmó la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda; y la revocó en el extremo que condenó al pago de costas y costos del proceso, reformándola declararon sin costas ni costos, bajo los siguientes argumentos: Se ha probado la existencia de dos actas de nacimiento correspondientes al demandado Reiner Joel Dueñas Lozada, una asentada por la madre biológica y otra de Rayner Yoel Lozada Castillo asentada por Ricardo Lozada Salas, efectuando un reconocimiento de paternidad, sin recurrir a los medios legalmente establecidos para efectuar un nuevo reconocimiento y/o adopción, alterando la identidad del demandado. La Ley número 25025 no es aplicable al demandado, ya que este tenía inscrito su nacimiento. Asimismo, que en la primera Partida no haya aparecido el nombre del padre no justifica la emisión de la segunda Partida.

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Que, en cuanto a la nulidad parcial del acta de sucesión intestada de la que fuera Celia Castillo Vilca se tiene que, al haberse declarado nulo el acto jurídico contenido en el Acta de Nacimiento del demandado Rayner Yoel Lozada Castillo, cuya acta dio mérito a que se declare a la referida persona como sucesor de Celia Castillo Vilca y al no tener este vocación hereditaria respecto de la causante al ser su nieto y no su hijo, la indicada acta de sucesión intestada también se encuentra afectada de nulidad conforme al artículo 219 inciso 8 del Código Civil.

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RECURSO DE CASACIÓN

El trece de febrero del dos mil quince, el demandado Rayner Yoel Lozada Castillo, mediante escrito de fojas seiscientos veinticinco, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha dieciséis de julio del dos mil quince, por las siguientes infracciones: 

1. La infracción de los artículos 1 y 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, alega que se está afectando su integridad e identidad, puesto que la impugnada le pretende privar de la identidad que ha llevado a lo largo de treinta y ocho años —Rayner Yoel Lozada Castillo—,no solo en su esfera personal sino también familiar, además se le está afectando la filiación, ya que los hijos tienen iguales derechos y deberes.

2. Infracción normativa del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, señala que la Sala Superior no ha observado los errores de hecho y derecho sobre el primer punto controvertido, referido al orden público, ya que al ser una persona de treinta y siete años con el único nombre de Rayner Yoel Lozada Castillo, la inscripción de su partida de nacimiento no altera el orden público, porque siempre se ha desenvuelto en sus relaciones individuales y con la sociedad con ese único nombre, debido a que el nombre de Reiner Joel Dueñas Lozada no fue inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), en consecuencia, dicha partida no surtió efecto legal alguno, al no encontrarse inscrito no existe doble identidad.

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CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE

En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha incurrido en indebida motivación en la sentencia de vista, y, por otro lado, si se ha afectado el derecho a la identidad de Rayner Yoel Lozada Castillo al haberse declarado la nulidad de la partida de nacimiento expedida por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Camilo, Provincia de Islay.

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO. Que, el recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO. Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la causal de infracción normativa material y procesal, en primer término debe dilucidarse la causal relativa a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil —modificado por la Ley número 29364—, el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio), deberá entenderse el anulatorio como principal y el revocatorio como subordinado, ello en atención a su efecto nulificante.

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TERCERO. Que, la infracción procesal se configura cuando en el desarrollo del proceso no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

CUARTO. Que, como se ha señalado en la Sección III referida al recurso de casación, el demandado ha denunciado infracción normativa in procedendo, señalando en los agravios expuestos que la Sala Superior ha vulnerado el deber de motivación de las resoluciones judiciales, ya que no se han observado los errores de hecho y de derecho en el pronunciamiento sobre el primer punto controvertido referido al orden público, cuestiones que inciden a su vez en la vulneración al derecho a un Debido Proceso, deber que constituye garantía de la impartición de Justicia incorporada en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, el cual señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”, así como “la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, ello debido a que la sentencia de vista contiene defectos de motivación.

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QUINTO. Que, en ese mismo sentido, el artículo 122 del Código Procesal Civil prevé los requisitos mínimos que debe contener toda resolución judicial para su validez, puesto que su incumplimiento acarrea la nulidad de dicha resolución, de otro modo no es posible que sean pasibles de cuestionamiento por quien se sienta afectado por la misma; sin embargo, ello no quiere decir que se requiera al juzgador una respuesta pormenorizada, de cada una de las alegaciones de las partes, sino que el juez deberá indicar en sus resoluciones aquellos fundamentos de hecho y de derecho que sustenten su decisión, los mismos que deberán ser congruentes entre lo pedido y lo resuelto.

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SEXTO. Que, a efectos de determinar si la Sala Superior ha incurrido o no en indebida motivación, es necesario un análisis de la fundamentación realizada por la Sala Superior para amparar la demanda por la causal de ser un acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.

Siendo ello así, se aprecia que la Sala Superior ha considerado que habiéndose probado la existencia de dos Actas de Nacimiento correspondientes al demandado con diferentes nombres: Reiner Joel Dueñas Lozada, asentada por Natalia Lozada Castillo; y, Rayner Yoel Lozada Castillo, asentada por su abuelo Ricardo Lozada Salas, realizando un reconocimiento de paternidad sin recurrir a los medios legales idóneos, y además indicando como madre a Celia Castillo Vilca, quien ya había fallecido, se ha procedido contra normas de orden público. Se observa entonces que, la Sala Superior no ha incurrido en infracción a las normas que garantizan el derecho a un Debido Proceso, y a la motivación, pues uno de los aspectos del Debido Proceso es dar solución al conflicto suscitado, lo cual ha realizado la Sala de mérito, al exponer una motivación acorde a la posición que defiende; a pesar de que a criterio de este Supremo Tribunal, y como se explicará más adelante, haya errado en la interpretación y aplicación de las normas materiales aplicables al caso de autos.

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SÉTIMO. Que, ahora bien, desestimada la infracción normativa de carácter procesal corresponde analizar la denuncia de la infracción normativa material respecto de los artículos 1[1] y 2[2] inciso 1 de la Constitución Política del Perú, referidos a la dignidad como fin supremo de la sociedad y del Estado, así como del derecho fundamental a la identidad.

OCTAVO. Que, siendo ello así, es oportuno señalar que un estado constitucional y democrático de derecho como el nuestro, se caracteriza por el respeto a la Constitución como norma suprema, no solo política sino también jurídica; entendiendo a esta además como aquella que regula el método de producción de leyes; sin embargo, no puede dar mérito a cualquier ley, sino que debe existir una coherencia entre ellas con los principios superiores de tipo moral, que permita la defensa de los derechos fundamentales, pues este tipo de estado toma como eje a la persona por sí misma, defendiendo su dignidad, igualdad y libertad, los que constituyen principios fundantes de los demás derechos fundamentales.

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NOVENO. Que, en cuanto al derecho a la identidad, reconocido en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Perú, es entendido como: “El conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad. Identidad personal es todo aquello que hace que cada cual sea ‘uno mismo’ y no ‘otro’. Este plexo de características de la personalidad de ‘cada cual’ se proyecta hacia el mundo exterior, se fenomenaliza y permite a los demás conocer a la persona, a cierta persona, en su ‘mismidad’, en lo que ella es en cuanto a un específico ser humano[3].

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DÉCIMO. Que, si bien es cierto el recurrente ha denunciado la afectación al derecho a la identidad personal, cabe precisar, que existe una diferencia entre dicho derecho fundamental y otra figura afín, como es el nombre, que es un signo distintivo y aspecto estático de la identidad personal, el cual permite identificar al sujeto en su existencia material, condición civil y legal, y que a su vez es resultado de la historia familiar[4].

DÉCIMO PRIMERO. Que, asimismo, el Tribunal Constitucional[5] ha señalado que el Documento Nacional de Identidad es un documento público, personal e intransferible que cumple la función de identificación de manera individual a los ciudadanos y que permite realizar actos jurídicos que inciden en su vida privada.

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DÉCIMO SEGUNDO. Que, ahora bien, en primer término cabe recalcar que, según lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil: “No debe confundirse el acto con el documento que sirve para probarlo. Puede subsistir el acto aunque el documento se declare nulo”.

DÉCIMO TERCERO. Que, en atención a ello, y con el fin de no afectar la identidad del recurrente, quien toda su vida ha llevado el nombre de Rayner Yoel Lozada Castillo, además, que como puede apreciarse de fojas ciento cuarenta y uno y ciento cuarenta y dos, sus hijos llevan el apellido paterno Lozada, e incluso en la libreta de servicio militar del recurrente, de fecha mil novecientos noventa y tres, esto es, antes de cumplir dieciocho años, ya figuraba con ese nombre, es por ello que, este Supremo Tribunal considera que respecto de la partida de nacimiento número 007 expedida por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Camilo, Provincia de Islay, debe declararse la nulidad del acto contenido en él, esto es, el reconocimiento de paternidad que hiciera su abuelo Ricardo Lozada Salas, quien consignó como madre a la fallecida Celia Castillo Vilca; sin embargo, dicha Partida deberá mantener vigencia en cuanto al nombre del recurrente Rayner Yoel Lozada Castillo.

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DÉCIMO CUARTO. Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que merece ampararse el recurso de casación por la infracción normativa de orden material.

DECISIÓN

Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, resuelve:

1. Declarar FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Rayner Yoel Lozada Castillo a fojas seiscientos veinticinco; por consiguiente CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas de vista de fojas seiscientos doce, de fecha veintitrés de enero del dos mil quince, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

2. Actuando en Sede de Instancia, REVOCARON la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda por la causal prevista en el artículo 219 inciso 8 del Código Civil, en consecuencia nulo el acto jurídico contenido en la partida de nacimiento expedida por la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Camilo, Provincia de Islay; REFORMÁNDOLA, declaró NULA parcialmente la partida de nacimiento únicamente en cuanto al reconocimiento de paternidad de Ricardo Lozada Salas y la fallecida Celia Castillo Vilca, SUBSISTENTE en la parte que consigna el nombre de Rayner Yoel Lozada Castillo; y CONFIRMARON en lo demás que contiene.

3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Rosa Lozada Castillo contra Rayner Yoel Lozada Castillo y otros, sobre Nulidad del Acto Jurídico; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.

S.S.
MENDOZA RAMÍREZ
HUAMANÍ LLAMAS
VALCÁRCEL SALDAÑA
CABELLO MATAMALA
MIRANDA MOLINA


[1] Artículo 1.- La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

[2] Artículo 2.- Toda persona tiene derecho: 1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

[3] Fernández Sessarego, Carlos. Derecho a la identidad personal. Lima: Instituto Pacífico. 2015, p. 116.

[4] Cfr. Ídem. p. 124-128.

[5] STC. 4296-2009-PA/TC, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 14 de agosto del 2010.

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