La tutela cautelar (trámite y tipos)

El autor es abogado y magíster en Derecho Constitucional y Doctor en Derecho. Miembro del Instituto Vasco de Derecho Procesal. Maestría en Ciencia Política y Gestión Pública PUCP. Docente Pre y Posgrado. Email: [email protected]

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Resumen: El autor hace revisa las diferentes medidas cautelares reguladas en el Código Procesal Civil, que tienen por objeto asegurar la eficacia del proceso ejecutivo o de cognición y ejecutar anticipadamente lo que el juez va a decidir en la sentencia.

Palabras clave: proceso cautelar, medidas cautelares.


1. Introducción

El proceso cautelar tiene como fin garantizar la eficacia de los procesos de conocimiento y ejecución, además de la conservación del orden y de la tranquilidad pública, impidiendo cualquier acto de violencia o que las partes quieran hacerse justicia por sí mismas durante la sustanciación del proceso, prescindiendo del órgano jurisdiccional (Ledesma 2008: 9)[1].

Asimismo, se ha dicho que las medidas cautelares son la modalidad de la actividad judicial que tiene por finalidad el resguardo de los bienes o situaciones extraprocesales con trascendencia jurídica, que por falta de custodia, podrían frustrar la eficacia de la sentencia a expediente (Cas. 2479-2014, Callao).

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Por su parte, el Tribunal Constitucional ha señalado que si bien la tutela cautelar no se encuentra contemplada expresamente en la Constitución, sin embargo, por su trascendencia para asegurar provisionalmente los efectos de la decisión jurisdiccional definitiva, y neutralizar los perjuicios irreparables que se podrían ocasionar por la duración del proceso, se constituye como una manifestación implícita del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución” (STC Exp. N° 0023-2005-PI/TC).

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2. Trámite de la medida cautelar

2.1. Oportunidad

La medida cautelar se puede solicitar antes del proceso y luego de iniciado este. En el primer supuesto, queda sujeta a la condición de formular su pretensión dirimente ante la jurisdicción dentro de los diez días posteriores a su ejecución (art. 636 del CPC).

2.2. Modo

La medida cautelar se promueve a iniciativa de parte. No obstante, es posible que el juez de oficio adopte medidas de protección, sin pedido de parte, en casos relacionados con el cuidado de la persona y bienes del menor (673 y 677 del CPC).

2.3. Requisitos de la solicitud

Cuando un sujeto recurre a la jurisdicción para buscar tutela cautelar lo hace con un instrumento llamado solicitud. En ese documento, si fuera el caso, señalará los bienes sobre los que debe recaer la medida y el monto de su afectación, así como el ofrecimiento de la contracautela y la designación del órgano jurisdiccional de auxilio judicial correspondiente.

Asimismo, se debe indicar la forma de la cautela, para lo cual puede recurrir a las medidas para futura ejecución forzada (embargo), a la anotación de la demanda, a la medida temporal sobre el fondo, a la medida innovativa, de no innovar y a la medida genérica, la cual debe ser congruente con la naturaleza jurídica del bien que se quiere afectar y la pretensión que se busca asegurar.

También se debe considerar que los bienes y derechos sean susceptibles del tráfico jurídico, lo que supone, a su vez, que deben tener un contenido económico (valorable en alguna medida de dinero), y ser susceptibles de comercio entre los bienes.

2.4. Características

La medida cautelar tiene las siguientes características: jurisdiccional, provisional, variable e importa un prejuzgamiento (612 CPC).

“Conforme lo precisa el artículo 612 del Código Procesal Civil, toda medida cautelar importa un prejuzgamiento y es provisoria, instrumental y variable, siendo su objetivo garantizar la efectividad de una sentencia que resolverá el fondo de la controversia, por lo que las resoluciones referidas a ella son temporales y no definitivas pudiendo en cualquier momento varia por decisión que las deniegue o las conceda, según el caso” (Cas. 2649-2005, Junín).

2.5. Contracautela

La contracautela tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar el resarcimiento de los daños y perjuicios que pueda causar su ejecución.

La admisión de la contracautela, en cuanto a su naturaleza y monto, es decidida por el juez, quien puede aceptar la propuesta por el solicitante, graduarla, modificarla o, incluso, cambiarla por la que sea necesaria para garantizar los eventuales daños que pueda causar la ejecución de la medida cautelar.

La contracautela puede ser de naturaleza real o personal. Dentro de la segunda se incluye la caución juratoria, que puede ser admitida, debidamente fundamentada, siempre que sea proporcional y eficaz. Esta forma de contracautela es ofrecida en el escrito que contiene la solicitud de medida cautelar, con legalización de firma ante el secretario respectivo.

Cabe precisar que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Ministerio Público, los órganos constitucionales autónomos, los gobiernos regionales y locales, y las universidades, están exceptuados de prestar contracautela.

2.6. Variación

La variabilidad implica que la medida puede ser modificada para lograr simetría entre ella y la naturaleza, magnitud o extensión de la tutela ordenada. Cuando no se aprecia este equilibrio, el sistema cautelar permite que cualquiera de las partes puedan modificarla, a través de la mejoría, ampliación, reducción y sustitución de la ya ordenada medida cautelar. Lo provisorio de la medida no aparece regulado en este artículo, sino que está vinculado con la temporalidad del proceso y con la definición del derecho asegurado.

La medida cautelar, puede ser alterada a fin de lograr equilibrio, de acuerdo a las siguientes reglas: i) la medida cautelar debe limitarse a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama más los gastos procesales; ii) debe prohibirse al acreedor exigir que el embargo recaiga sobre determinados bienes que generes perjuicio grave para el deudor, siempre y cuando, hubieren otros disponibles.

2.7. Medida anticipada

Además de las medidas cautelares reguladas, el Juez puede adoptar medidas anticipadas destinadas a evitar un perjuicio irreparable o asegurar provisionalmente la ejecución de la sentencia definitiva.

A este efecto, si una medida se hubiere ejecutado sobre bienes perecibles o cuyo valor se deteriore por el transcurso del tiempo u otra causa, el Juez, a pedido de parte, puede ordenar su enajenación, previa citación a la contraria. El dinero obtenido mantiene su función cautelar, pudiendo solicitarse su conversión a otra moneda si se acreditara su necesidad. La decisión sobre la enajenación o conversión es apelable sin efecto suspensivo.

Los elementos con que se construye la tutela anticipada, ya no será la verosimilitud sino la casi certeza del derecho que se busca y la urgencia que se sustentará en dos situaciones: a) la necesidad impostergable del que la pide (674 CPC); y, b) el peligro irreparable e inminente (682 y 687 CPC).

2.8. Rechazo de la medida cautelar

En el artículo 637° del código procesal civil, se regula el trámite respectivo de la medida cautelar, en caso sea concedida o rechazada. El artículo citado señala:

“La solicitud cautelar es concedida o rechazada sin conocimiento de la parte afectada en atención a los fundamentos y prueba de la solicitud. Procede apelación contra el auto que deniega la medida cautelar. En este caso, el demandado no es notificado y el superior absuelve el grado sin admitirle intervención alguna. En caso de medidas cautelares fuera de proceso, el juez debe apreciar de oficio su incompetencia territorial. 

Una vez dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro de un plazo de cinco (5) días, contado desde que toma conocimiento de la resolución cautelar, a fin de que pueda formular la defensa pertinente. La formulación de la oposición no suspende la ejecución de la medida. 

De ampararse la oposición, el juez deja sin efecto la medida cautelar. La resolución que resuelve la oposición es apelable sin efecto suspensivo”.

Del texto del artículo, se observa que si una persona interpone una medida cautelar, la misma puede ser concedida o rechazada por el Juez inaudita pars, es decir, sin oír antes a la parte contraria. En este caso, para conceder la medida cautelar, el Juez tuvo que examinar los presupuestos de la misma, que son: verosimilitud del derecho invocado, la necesidad de la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso, la razonabilidad de la medida para garantizar la eficacia de la pretensión y el ofrecimiento de contracautela; si la solicitud de medida cautelar no contuviera dichos requisitos, la misma es rechazada[2].

Entonces, puede ocurrir lo siguiente: i) si se emite un auto que deniega la medida cautelar, ésta resolución se puede impugnar mediante un recurso de apelación; ii) si la solicitud cautelar se encuentra debidamente fundamentada y acreditada, el órgano jurisdiccional concede la medida cautelar solicitada, recién en este momento, la otra parte puede presentar una oposición (no apelación), y conforme al artículo 637° del código procesal civil, en el plazo de cinco días desde que es notificado con la resolución; y, iii) interpuesta la oposición, se emitirá un auto que la resuelva, el mismo que también puede ser apelado, en ese caso se concederá apelación sin efecto suspensivo. Lo podemos graficar de la siguiente manera:

TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR (ART. 637° CPC).

TIPO DE RESOLUCIÓN

¿QUÉ PUEDE HACER LA PARTE AFECTADA?

Si se presenta la medida cautelar y se emite un auto que la deniega. Se puede impugnar mediante un recurso de apelación.
Si la solicitud cautelar se encuentra debidamente acreditada y el órgano jurisdiccional concede la medida cautelar solicitada. La parte afectada puede presentar una oposición (no apelación).
Si se interpone oposición y se emite un auto que la resuelva. El auto que resuelve la oposición puede ser apelado. En ese caso se concederá apelación sin efecto suspensivo.

 

3. Tipos de medidas cautelares

Los tipos de medida cautelar regulados en el Código Procesal Civil son: medidas para futura ejecución forzada; medidas temporales sobre el fondo; medidas innovativas, medidas de no innovar y medidas genéricas.

3.1. Medidas para futura ejecución forzada

Las medidas cautelares reguladas para la futura ejecución forzada son:

a) Embargo

Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley (642 CPC).

b) Secuestro

Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida puede afectar a éste, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez (643 CPC).

Cuando la medida tiende a asegurar la obligación de pago contenida en un título ejecutivo de naturaleza judicial o extrajudicial, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio. Se aplican al secuestro, en cuando sean compatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas al embargo.

c) Embargo en forma de depósito y secuestro

Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos (649 CPC).

Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, éstos serán depositados a orden del Juzgado. En este caso, el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley. Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención.

d) Embargo de inmueble sin inscripción registral o inscrito a nombre de tercera persona

Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata.

En este supuesto el Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, sólo para fines de la anotación de la medida cautelar.  En caso que se acredite, que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; deberá notificarse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro; la medida se anotará en la partida respectiva; la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral (650 CPC).

e) Embargo en forma de inscripción

En caso de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente (656 CPC).

f) Embargo en forma de retención

Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez (657 CPC).

g) Embargo en forma de intervención en recaudación

Cuando la medida afecta una empresa de persona natural o jurídica con la finalidad de embargar los ingresos propios de ésta, el Juez designará a uno o más interventores recaudadores, según el caso, para que recaben directamente los ingresos de aquella. La resolución cautelar debe precisar el nombre del interventor y la periodicidad de los informes que debe remitir al Juez (661 CPC).

h) Embargo en forma de intervención en información

Cuando se solicite recabar información sobre el movimiento económico de una empresa de persona natural o jurídica, el Juez nombrará uno o más interventores informadores, señalándoles el lapso durante el cual deben verificar directamente la situación económica del negocio afectado y las fechas en que informarán al Juez (665 CPC).

i) Embargo en forma de administración de bienes

Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan (669 CPC).

j) Secuestro

Cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, la medida puede afectar a éste, con el carácter de secuestro judicial, con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio designado por el Juez (643 CPC).

k) Secuestro conservativo sobre bienes informáticos

En caso de que se dicte secuestro conservativo o embargo, sobre soportes magnéticos, ópticos o similares, el afectado con la medida tendrá derecho a retirar la información contenida en ellos. Quedan a salvo las demás disposiciones y las medidas que puedan dictarse sobre bienes informáticos o sobre la información contenida en ellos (647.A CPC).

l) Secuestro de bienes dentro de una unidad de producción o de comercio

Pueden secuestrarse bienes muebles que se encuentran dentro de una fábrica o comercio, cuando éstos, aisladamente, no afecten el proceso de producción o de comercio (651 CPC).

m) Secuestro de títulos de crédito

Cuando se afecten títulos-valores o documentos de crédito en general, estos serán entregados al custodio haciéndose la anotación respectiva en el documento, conjuntamente con copia certificada de su designación y del acta de secuestro, a fin de representar a su titular. El custodio queda obligado a todo tipo de gestiones y actuaciones que tiendan a evitar que el título se perjudique y a depositar de inmediato a la orden del Juzgado, el dinero que obtenga (652 CPC).

n) Anotación de demanda en los registros públicos

Cuando la pretensión discutida en el proceso principal está referida a derechos inscritos, la medida cautelar puede consistir en la anotación de la demanda en el registro respectivo. Para su ejecución, el Juez remitirá partes al registrador, los que incluirán copia íntegra de la demanda, de la resolución que la admite y de la cautelar (673 CPC).

La anotación de la demanda como medida cautelar tiene como objetivo mantener en el mismo estado las cosas a la fecha de la anotación hasta la culminación del proceso y si la decisión judicial le es favorable al solicitante de la medida, los efectos de la resolución tiene validez desde la anotación (Exp. N° 3811-2009-47-1801-SP-C1-0Q, Lima).

3.2. Medidas temporales sobre el fondo

En casos excepcionales, por la necesidad impostergable del que la pide, por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, siempre que los efectos de la decisión pueda ser de posible reversión y no afecten el interés público.

La medida temporal sobre el fondo consiste en la ejecución anticipada de lo que el juzgador va a decidir en la sentencia; en cambio, la medida innovativa surge ante la inminencia de un perjuicio irreparable y tiene por objeto conservar la situación de hecho o derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a persona y bienes comprendidos en el proceso (Exp. N° 51362-99, Sala de Procesos Sumarísimos y No contenciosos).

Los supuestos de medidas temporales sobre el fondo, son los siguientes:

a) Asignación anticipada de alimentos

En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva (675 CPC).

Si la sentencia fueras desfavorable al demandante, queda éste obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que serán liquidados por el Secretario de Juzgado, si fuere necesario aplicándose lo dispuesto por el Artículo 567. La decisión del Juez podrá ser impugnada. La apelación se concede con efecto suspensivo (676 CPC).

b) Asuntos de familia e interés de menores

Cuando la pretensión principal versa sobre separación, divorcio, patria potestad, régimen de visitas, entrega de menor, tutela y curatela, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, atendiendo preferentemente al interés de los menores afectados con ella.

En estos casos, el juez debe determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar sujetos a la patria potestad y tomar las decisiones apropiadas en relación a la forma en que el cónyuge apartado de los hijos cumplirá el deber de velar por estos y el tiempo, modo y lugar en que se podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. De manera excepcional, los hijos podrán ser encomendados a otra persona, ajena a los padres, y de no haberla a una institución idónea, confiriéndoseles funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez (677 CPC).

La medida cautelar solicitada por el recurrente implica necesariamente la variación del régimen de visitas determinado, debiendo ello tramitarse como una medida temporal sobre el fondo, vale decir la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en sentencia, en tal sentido se requiere previamente la interposición de la demanda principal (Exp. N° 1157-2009, Sala de Familia de Vacaciones).

c) Administración de bienes

En los procesos sobre nombramiento y remoción de administradores de bienes, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final a efecto de evitar un perjuicio irreparable (678 CPC).

d) Desalojo

En los procesos de desalojo por vencimiento del plazo del contrato o por otro título que obligue la entrega, procede la ejecución anticipada de la futura decisión final, cuando el demandante acredite indubitablemente el derecho a la restitución pretendida y el abandono del bien (679CPC).

e) Separación y divorcio

En cualquier estado del proceso el Juez puede autorizar, a solicitud de cualquiera de los cónyuges, que vivan en domicilios separados, así como la directa administración por cada uno de ellos de los bienes que conforman la sociedad conyugal (680 CPC).

f) Ejecución anticipada en el interdicto de recobrar

En el interdicto de recobrar, procede la ejecución anticipada de la decisión final cuando el demandante acredite verosímilmente el despojo y su derecho a la restitución pretendida (681 CPC).

En este caso, los aspectos de fondo que se deben apreciar para el amparo de la medida anticipada son: que el inmueble se encuentre abandonado y que exista la casi certeza del derecho que se reclama y cuya solución se pretende anticipar.

3.3. Medidas innovativas

Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley (682 CPC).

“La medida cautelar de innovar es de carácter excepcional y procede ante la inminencia de un perjuicio irreparable y está destinada a reponer un estado de hecho o de derecho, cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda (EXP. N° 908-2002, Del Santa).

Los supuestos de medidas innovativas, son las siguientes:

a) Interdicción

En el proceso de interdicción, el juez a pedido de parte o excepcionalmente puede dictar medida cautelar que exija la naturaleza y alcances de la situación presentada. La medida cautelar de oficio es una excepción, que se justifica no solo por un interés público que proteger sino por la integridad física y mental del presunto interdicto que se debe atender de manera urgente (683 CPC).

b) Cautela posesoria

En el supuesto que la demanda persigue la demolición de una obra en ejecución que daña la propiedad o la posesión del demandante, puede el Juez disponer la paralización de los trabajos de edificación. Igualmente puede ordenar las medidas de seguridad tendientes a evitar el daño que pudiera causar la caída de un bien en ruina o en situación de inestabilidad (684 CPC).

c) Abuso de derecho

En caso que la demanda trate sobre el ejercicio abusivo de un derecho, puede el Juez dictar las medidas indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irreparable (685 CPC).

d) Derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz

Cuando la demanda pretenda el reconocimiento o restablecimiento del derecho a la intimidad de la vida personal o familiar, así como la preservación y debido aprovechamiento de la imagen o la voz de una persona, puede el Juez dictar la medida que exija la naturaleza y circunstancias de la situación presentada (686 CPC).

3.4. Medida de no innovar

Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho cuya situación vaya a ser o sea invocada en la demanda y, se encuentra en relación a las personas y bienes comprendidos en el proceso. Esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra prevista en la ley (687 CPC).

Esta medida cautelar de no innovar o también conocida como prohibición de innovar, es aquella en la que con mayor claridad se evidencia el efecto cristalizador de las medidas cautelares, las consecuencias inhibitorias de las actividades de las partes sobre bienes en juego en un litigio. Esta medida tiene por finalidad impedir que mientras dure el pleito, alguna de las partes realice movimientos o actos jurídicos o de hecho que alteren la situación existente, y por ende afecten o frustren los derechos de la contraparte.  Se encuentra dirigida a mantener el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de ser admitida la demanda, para poder garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse posteriormente (Cas. 2479-2014, Callao).

“En el caso de las medidas cautelares de no innovar, el juez debe extremar su celo en verificar si el peticionante goza de una apariencia de derecho a fin de acreditar la verosimilitud del derecho que invoca, debiendo en tal caso emprender una actividad probatoria, elemental, tendiente a acreditar que le asista la razón” (M.C. N° 1506-2003, Arequipa).

3.5. Medida cautelar genérica

Es la que dicta el juez atendiendo a las necesidades del caso, si no existiese un modo específico que satisfaga la necesidad de aseguramiento. Es aquella que no se encasilla o se ubica en los tipos de medidas ya existentes (629 CPC).

La medida genérica no debe ser utilizada en reemplazo de las específicamente reguladas, cuando esas no son suficientes para asegurar el derecho de quien la refiere. Si las tipificadas no cubren todas las necesidades del pretendiente, no hay ningún inconveniente en recurrir a las genéricas con la misma amplitud con la que deben usarse aquellas.

“La medida cautelar genérica es aquella diferente a las tipificadas en el ordenamiento procesal, permitiendo al juzgador ser flexible en cuanto a los modelos existentes, introduciéndoles variantes o modificaciones, que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva” (Exp. N° 2555-2009, Lima).

4. Colofón

Como se ha visto la importancia de las medidas cautelares es que a través de ellas se busca asegurar la eficacia de un proceso de conocimiento o de ejecución; sin embargo, se ha visto que también existen “medidas cautelares” que consisten en la ejecución anticipada de lo que el Juez va a decidir en la sentencia, por ello actualmente se habla de tutela cautelar y tutela anticipada, cada una con sus propias características.

El desarrollo de esta “tutela anticipada” es reciente, se ha dado con la evolución de la teoría de las medidas cautelares, ya que se vio necesario anticipar los efectos de las sentencias, para no causar efectos perjudiciales para alguna de las partes, por ejemplo, en los casos de alimentos.

Finalmente, quedó pendiente para próximos artículos, el desarrollo de la llamada “medida autosatisfactiva”, que es una solicitud urgente al órgano jurisdiccional y que se suele confundir con la medida cautelar, y que ha sido desarrollada en la legislación extranjera.

5. Bibliografía

Gaceta Jurídica (2014). El Código Procesal Civil explicado en su doctrina y jurisprudencia. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica.

Ledesma, Marianella (2008). Los nuevos procesos de ejecución y cautelar. Lima: Gaceta Jurídica.


[1] Ledesma, Marianella (2008). Los nuevos procesos de ejecución y cautelar. Lima: Gaceta Jurídica.

[2] Gaceta Jurídica (2014). El Código Procesal Civil explicado en su doctrina y jurisprudencia. Tomo III. Lima: Gaceta Jurídica.

7 Oct de 2017 @ 19:42

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